Sentencia Social Nº 820/2...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Social Nº 820/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4382/2007 de 17 de Diciembre de 2007

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE

Nº de sentencia: 820/2007

Núm. Cendoj: 28079340062007100624


Voces

Sindicatos

Falta de jurisdicción

Modificación del hecho probado

Huelga

Daños físicos

Valoración de la prueba

Prueba documental

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento

RSU 0004382/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00820/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.319.92.31

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 4382-07

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACIÓN

MATERIA: DESPIDO .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 38 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 84-07

RECURRENTE/S: MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO Y DON Abelardo Y DON Íñigo

RECURRIDO/S: DON Abelardo Y DON Íñigo Y MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y

TURISMO

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 820

En los recursos de suplicación nº 4382-07 interpuestos por el Letrado ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, y por el Letrado DON AGUSTÍN CÁMARA CERVIGÓN en nombre y representación de DON Abelardo Y DON Íñigo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de MADRID, de fecha 3 DE ABRIL DE 2007, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 84-07 del Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Abelardo Y DON Íñigo contra, MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE ABRIL DE 2007 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Estimando la demanda formulada por D. Abelardo y D. Íñigo contra MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, debo declarar y declaro nulo el despido de la parte actora, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que readmita a los actores en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión.".

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora DON Abelardo y DON Íñigo han venido prestando servicios para el Ministerio demandado desde el 15.3.88 y 15.4.88 respectivamente con la categoría profesional de administrativo y percibiendo un salario mensual de 3.207,89 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras (documental).

SEGUNDO.- Los demandantes suscribieron contrato de trabajo con el Ministerio de Economía y Hacienda que en ese momento gestionaba la oficina comercial de Atenas (documento 3 empresa).

TERCERO.- En dichos contratos laborales e indefinidos se pacta que las partes se someten a la legislación griega (doc. 3 empresa).

CUARTO.- En fecha 30.11.06 los actores comunicaron a la demandada el anuncio de huelga para el día 30.1.07 y dentro del Comité de Huelga figuraban ambos trabajadores. Ese mismo día por la tarde, la demandada les comunica su despido poniendo a disposición de los trabajadores las siguientes cantidades en concepto de indemnización: a D. Abelardo : 50.058,89 euros. A D. Íñigo : 49.980,81 euros.

QUINTO.- La legislación griega establece que el despido de los mandos sindicales es nulo y se permite solamente por decisión de la Comisión del art. 15 de la ley 1264/1982 si concurren algunos de los cuatro motivos que se mencionan en el párrafo 10 del art. 14 , es decir, cuando el sindicalista haya engañado al empleador con certificados falsos para ser sindicalista; cuando le haya engañado con certificados falsos para ser contratado u obtener una retribución más alta; cuando haya revelado secretos industriales o comerciales o haya percibido comisiones de terceros, cuando haya causado daños corporales o insultado gravemente o amenazado al empleador; o cuando se haya negado a realizar su trabajo. En caso de que no se haya respetado el procedimiento antes mencionado, la denuncia hecha es nula y el empleador además de su obligación de abonar las retribuciones del asalariado mando sindical durante su mora, está obligado a la readmisión del mismo. Con la disposición 14 par 4 de la Ley 1264/1982 ha sido establecido como razón suficiente de nulidad de la denuncia de la relación laboral la actividad sindical legítima del trabajador. Esta protección cubre tanto a trabajadores como a simples afiliados a los sindicatos que no sean miembros electos de los órganos de administración de las organizaciones sindicales o que no sean miembros fundadores de las organizaciones. En cuanto haya sido reconocida judicialmente la nulidad de la denuncia, la relación de trabajo se considera como nunca disuelta y la denuncia como no realizada (art. 180 del Código Civil griego). El empleador incurre en mora en cuanto a la aceptación de los servicios del asalariado que los tiene a disposición y debe al trabajador según el art. 656 del Código Civil sus emolumentos desde el día de su despido nulo hasta la expiración de su condición de moroso que tiene lugar con la readmisión. Adicionalmente el despedido puede pedir también indemnización por el despido nulo y por el daño moral que ha sufrido de acuerdo con el art. 59 del Código Civil (documental).

SEXTO.- En el caso de que el despedido no ostente condición sindical, para la legislación griega en el supuesto de contratos indefinidos, la denuncia se puede hacer en cualquier tiempo sin la invocación de cualquier razón, en este caso se aplican las leyes 2112/1920 y 3198/1955 conforme a las cuales la denuncia debe ser efectuada por escrito y con la observación de un plazo de preaviso que depende de la duración del trabajo y que es de 6 meses si la duración de la prestación de servicios supera los 10 años. El importe de la indemnización es igual que el salario que correspondería al empleado para la mitad del tiempo de preaviso (doc. 6 empresa).

SÉPTIMO.- La parte actora son representantes sindicales estando afilados al Sindicato UGT (documental).

OCTAVO.- Se agotó la vía previa.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por ambas partes litigantes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, contra la sentencia de instancia que ha estimado las demandas de los actores declarando la nulidad de su despido. Es preciso comenzar por el estudio del segundo motivo, en el que se plantea la falta de jurisdicción de los jueces y tribunales españoles por corresponder a los griegos el conocimiento del asunto, tesis que defiende el recurrente alegando la infracción de los arts. 21 y 25 de la ley orgánica del Poder Judicial y art. 10.1 de la ley de Procedimiento Laboral .

Debe ratificarse la competencia de los órganos judiciales españoles tal como ya ha decidido la Juez de instancia, pues ha de aplicarse el Reglamento CE 44/2001 y en su art. 19.1 se dispone que los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, como aquí ha sucedido, pues los trabajadores han demandado a la Administración del Estado Español, que es su empleador, ante los tribunales españoles, opción que es válida a tenor del precepto citado.

Alega el Abogado del Estado que los trabajadores han demandado a la Administración española también ante los tribunales griegos, adjuntando la documentación que lo acredita. Pero como esa acción se ha ejercitado con posterioridad, tal como alega el propio Abogado del Estado, será de aplicación el art. 27 del citado Reglamento 44/01 , el cual establece que cuando se formularen demandas con el mismo objeto y la misma causa entre las mismas partes ante tribunales de Estados miembros distintos, el tribunal ante el que se formulare la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se declarare competente el tribunal ante el que se interpuso la primera; y una vez que éste se haya declarado competente, como en este caso ha sucedido, el tribunal ante el que se interpuso la segunda demanda se inhibirá a favor de aquél. Por tanto, el Abogado del Estado podrá hacer valer este precepto ante los tribunales griegos. Por lo razonado se desestima el segundo motivo del recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo se ampara en el art. 191.b) LPL y en él se solicita la modificación del hecho probado 7º para que se le dé la siguiente redacción: "los demandantes figuran afiliados a UGT. Según el acta de constitución de a Federación de FSP-UGT de Grecia de 20 de noviembre de 2004, el Sr. Abelardo y el Sr. Íñigo fueron elegidos en dicho acto Secretario General y Secretario de la Política Sindical de la Federación de FSP-UGT de Grecia, respectivamente. Dicha acta no fue comunicado a la Administración."

En realidad la modificación solicitada no es trascendente, pues la sentencia usa la expresión "representantes sindicales" en un sentido amplio, queriendo referirse al hecho de que ostentaban cargos de la estructura del sindicato, concretamente los que menciona en el fundamento jurídico tercero página 4 de la sentencia, que son los que el recurrente indica en la redacción propuesta. Por otro lado, el dato de que tal nombramiento no fuera comunicado a la Administración no resulta relevante, tal como se expondrá más adelante, por todo lo cual se ha de desestimar el primer motivo.

TERCERO.- En el tercer motivo, último del recurso, se alega con amparo en el art. 191.c) LPL, la infracción de las leyes 2112/1990 y 3198/1955 así como los arts. 14 y 15 de la ley 1264/1982 todas ellas del Derecho griego, aplicable para la resolución del litigio, así como los arts. 319 y 326 de la ley de Enjuiciamiento Civil en relación con los arts. 1218 y 1227 del Código Civil .

No se ha controvertido que el derecho griego es el aplicable en el presente litigio al haberse establecido así en los contratos celebrados por los trabajadores, de nacionalidad griega, y la Administración, habiéndose prestado los servicios en Grecia. El art. 281.2 de la LEC dispone que el derecho extranjero ha de ser objeto de prueba en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación considere necesarios para su aplicación. En cuanto objeto de prueba, en el proceso social el derecho extranjero es el que el juez de instancia ha considerado acreditado. La sentencia ha recogido en el hecho probado 5º los términos en que ha estimado probada la legislación de dicho país y por tanto a dicho hecho probado habrá de atenerse el enjuiciamiento del caso, de conformidad con el art. 281.2 de la LEC .

De acuerdo con ese hecho probado, la legislación griega establece que el despido de los mandos sindicales es nulo y se permite solamente por decisión de la Comisión del art. 15 de la ley 1264/1982 si concurre alguno de los cuatro motivos que se mencionan en el párrafo 10 del art. 14 , (determinados engaños al empresario, revelación de secretos industriales, ofensas verbales, amenazas o daños físicos al empresario) supuestos que evidentemente no se han producido y en ello están de acuerdo las partes.

Alega el Abogado del Estado que los actores no son "representantes sindicales", pero como se ha visto la legislación griega se refiere a "mandos sindicales" que puede tener un alcance más amplio y comprender a los cargos de la estructura del sindicato. Sostiene también el recurrente que faltan los requisitos que exige la normativa griega, tales como que se trate de un sindicato con 200 miembros al menos, que se trate de cargos especialmente protegidos y que se haya comunicado la designación a la empresa. Pero no constando estos requisitos en el hecho probado 5º de la sentencia, no ha quedado acreditado que tales extremos formen parte de la normativa griega, y por tanto no es posible compartir la tesis del recurso.

En el derecho griego, nuevamente a tenor de lo declarado en la sentencia de instancia, también es nulo el despido por la actividad sindical legítima del trabajador. Esta protección cubre tanto a trabajadores como a simples afiliados a los sindicatos que no sean miembros electos de los órganos de administración de las organizaciones sindicales o que no sean miembros fundadores de las organizaciones. En el hecho probado 4º se declara que los actores comunicaron a la demandada anuncio de huelga para el día 30-1-07 figurando ambos como miembros del comité de huelga y que ese mismo día por la tarde la demandada les comunica su despido poniendo a su disposición las indemnizaciones correspondientes por un total de unos cien mil euros.

En el recurso se alega que en realidad el despido se vino gestando con mucha anterioridad y que en consecuencia no pudo tener por motivo la actividad sindical consistente en convocatoria de huelga, pero en este aspecto se realiza una amplia mención y valoración de la prueba documental, sin haber articulado, como era exigible, los correspondientes motivos de adición o revisión de hechos al amparo del art. 191.b) LPL . Se ha formulado el contenido del motivo como si el recurso fuera una apelación o segunda instancia y ello impide su estimación.

CUARTO.- Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93, 29.9.94, 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en representación del MINISTERIO DE INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en fecha 3-4-07 en autos 84/07 sobre despido, seguidos a instancia de D. Abelardo y D. Íñigo contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado de los actores la suma de 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000004382-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 820/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 4382/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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