Sentencia SOCIAL Nº 82/20...zo de 2018

Última revisión
14/06/2018

Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 806/2017 de 13 de Marzo de 2018

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social - León

Ponente: DE LAMO RUBIO, JAIME

Nº de sentencia: 82/2018

Núm. Cendoj: 24089440012018100030

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1616

Núm. Roj: SJSO 1616:2018

Resumen
DESPIDO

Voces

Despido nulo

Reglas de la sana crítica

Contrato de Trabajo

Incapacidad temporal

Despido improcedente

Baja médica

Buena fe

Despido disciplinario

Despido del trabajador

Carta de despido

Extinción del contrato de trabajo

Cese del trabajador

Readmisión del trabajador

Puesto de trabajo

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

LEON

SENTENCIA: 00082/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVD.INGENIERO SAEZ DE MIERA

Equipo/usuario: MCB

NIG:24089 44 4 2017 0002433

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000806 /2017

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Primitivo

ABOGADO/A:ANGEL LUIS MARTINEZ FERNANDEZ

DEMANDADO/S D/ña:DEGALLE CONSTRUCCIONES S.A.

JUZGADO DE LO SOCIAL

NUMERO UNO

LEÓN

AUTOS NUM. 0806/2017

Despido disciplinario

El Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social número Uno de LEÓN, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚM. 082/2018

En León, a trece de marzo del año dos mil dieciocho. Vistos los presentes autos, por los trámites de la modalidad procesal por despido, registrados con el número 0806/2017, que versan sobredespido disciplinario,en los que han intervenido, comodemandante Primitivo , con DNI núm. NUM000 , que comparece defendido por el Letrado Sr. D. Ángel Luis Martínez Fernández y, comodemandada la empresa Degalle Construcciones, S.A.,con CIF núm. A94140977 y domicilio en Noalla (Sanxenxo, provincia de Pontevedra), que no comparece.

Antecedentes

Primero.-En fecha 10 de octubre de 2017 tuvo,a través de Lexnet, en la Oficina de Reparto de estos Juzgados, demanda suscrita por la parte actora, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado de lo Social, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, terminó solicitando se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda, en que se solicita la declaración de nulidad o, subsidiariamente, improcedencia del despido, con las demás consecuencias inherentes a tal declaración.

Segundo.-Admitida la demanda a trámite, por el SCOP-SOCIAL se señaló día y hora para la celebración del acto de juicio, el cual tuvo lugar el día 12 de marzo de 2018, compareciendo la parte actora, y no compareciendo la demandada, con el detalle e intervención expresados en el encabezamiento de esta sentencia. Abierto el juicio, la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, con las aclaraciones pertinentes y la demandada se opuso practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas. En conclusiones las partes comparecidas sostuvieron sus puntos de vista y solicitaron de este Juzgado se dictase sentencia de conformidad con sus pretensiones.

Tercero.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Primero.-El demandante, Primitivo venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, Degalle Construcciones, S.A., encuadrada en la actividad construcción y obra pública, en el centro de trabajo de León [C/Arbón, 167-León], en virtud decontrato temporal desde el 31 de julio de 2017 y hasta fin de obra, categoria de peón de la construcción, con sujeción al Convenio Colectivo aplicable a dicho sector y ámbito territorial y derecho a percibir un salario mensual,incluida la prorrata de gratificaciones, que equivale a un salario de 27,71 euros diarios brutos.

Segundo.-Con fecha 18 de agosto de 2017, la empresa comunico al trabajador, por whassap, su despido, remitiéndole posteriormente carta de despido de 17 de agosto de 2018, con efectos del 18 de agosto de 2017.

Tercero.- Primitivo fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital de León con fecha 14 de agosto de 2017, por lesión en rodilla derecha (doc. 2 del ramo de prueba del actor, descriptor 24).

Cuarto.-El demandante no ostenta cargo de representación de los trabajadores, ni de delegado sindical, ni lo ha ostentado en el año anterior al despido.

Quinto.-La empresa no ha comparecido al acto del juicio, para el que estaba citada, según se expresa en diligencia de constancia de la Letrada de la Administración de Justicia de 1 de marzo de 2018 (descriptor 21).

Sexto.-El día 9 de octubre de 2017, se celebró ante la Oficina Territorial de Trabajo de León, integrada en la estructura administrativa de la Junta de Castilla y León, el preceptivo acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada por el actor, el día 20 de septiembre de 2017, celebrado con el resultado de intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción y competencia.- Se declara la jurisdicción y competencia de este Juzgado de lo Social, tanto por razón de la condición de los litigantes, como por la materia y territorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 , 2 , 6 y 10 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS , en adelante), en relación con los artículos 9.5 y 93 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ , en adelante).

SEGUNDO.-Motivación fáctica: prueba.- Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 97.2 de la precitada Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , hemos de expresar que los hechos probados de esta sentencia, se han deducido de las documentales aportadas por la parte actora,valoradas todas ellas conforme a las reglas de la sana crítica,con el resultado que consta en los hechos probados, y, que se explicará, en lo que no resulte obvio, en los siguientes fundamentos de derecho.

TERCERO.-Sobre la petición de nulidad del despido.-1.Como petición principal de su demanda, la trabajadora solicita la declaración de nulidad del despido, al considerar que es discriminatorio, al estimar que fue motivado por su situación de baja por enfermedad.

2.Se consideraimprocedente y no nulo el despido de trabajadores en situación de enfermedad por cuanto «la enfermedad, en el sentido genérico utilizado, desde una perspectiva funcional de incapacidad para el trabajo que hace que el mantenimiento del contrato de trabajo del actor no se considere rentable para la empresa, no es un factor discriminatorio en el sentido estricto que este término tiene en el inciso final del artículo 14 de la CE , aunque pudiera serlo en otras circunstancias en las que resulte apreciable el elemento de segregación» ( SSTS de 29 de noviembre de 2001 [RJ 2001, 2069 ] y 12 de julio de 2004 [RJ 2004, 7075 ] y 27 de enero de 2009 [RJ 2009, 1048] . El concepto de enfermedad no es equiparable al concepto de «discapacidad» contemplada en la Directiva 2000/78 (LCEur 2000, 3383) por lo que no puede añadirse a la lista de causas de discriminación (STJCE, de 11-7-2006 [TJCE 2006, 192]). No obstante lo anterior, a efectos de la aplicación de la anterior Directiva, una enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad si se trata de una 'enfermedad curable o incurable, derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, impide la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores, siempre que la limitación que comporte sea de larga duración ya que en otro caso la enfermedad no estará comprendida en el concepto de discapacidad (STJUE 11-4-2013 [TJCE 2013, 122]).

No se ha considerado nulo por entender que no puede aplicarse el concepto de discapacidad en los términos recogidos en la citada Directiva e interpretado por la jurisprudencia comunitaria a una situación en la que se permanece de baja diez días antes de que la empresa procediera a su despido, habiendo durando la IT menos de un mes ( STS 3 de mayo de 2016 [RJ 2016, 2152)]. En cambio, sí que el estado de enfermedad puede constituir un factor discriminatorio análogo a los contemplados en el art. 14 CE , como manifestación de otras circunstancias o condiciones personales o sociales, cuando sea tomado en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en si misma considerada o en la estigmatización como persona enferma de quien la padece, pero no ocurre lo mismo cuando la enfermedad se pone en relación con la aptitud del trabajador para desarrollar el contenido de la prestación laboral y la decisión despedir se basa en la pretendida incapacidad para desarrollar su trabajo, casos en los que el despido podrá conceptuarse legalmente como procedente o improcedente en virtud de que se acredite o no causa real suficiente ( STC 62/2008 , de 26 de mayo [RTC 2008, 62]).

Recientemente , la propia jurisprudencia comunitaria (STJUE de 1 de diciembre de 2016[TJCE 2016, 308]), ha precisado queuna situación de incapacidad temporal de «duración incierta» no significa por sí sola que la limitación de la capacidad sea «duradera» en el sentido de la Directiva 2000/78(LCEur 2000, 3383), y,que por tanto pueda por si sola determinar la nulidad del despido,sino que habrá que atender, como un indicio de la misma, al hecho de que en la fecha que se adopta el cese discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento del trabajador. Para comprobar elcarácter duradero de la enfermedad,el propio TJUE, propone alos órganos judiciales que tengan en cuenta 'todos los elementos objetivos de que dispongan, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales.'(STJUE de 1 de diciembre de 2016 [TJCE 2016, 308]).

3.Aplicando la antecedente jurisprudencia comunitaria al presente caso, consideramos quenoestamos en presencia de una enfermedad duradera, a los efectos de su posible equiparación con una discapacidad -que eventualmente pudiera determinar la nulidad del despido-, por cuanto, resulta probado que '... Primitivo fue atendido en el Serrvicio de Urgencias del Hospital de León con fecha 14 de agosto de 2017, por lesión en rodilla derecha (doc. 2 del ramo de prueba del actor, descriptor 24)....' (hecho probado tercero) en definitiva, no consta acreditado que la asistencia médica expresada haya determinado la baja médica -pues examinada la documental aportada, no constan partes médicos de baja, tan solo consta la asistencia en Urgencias-, pero para el caso de que así hubiera sido, a la fecha del despido (18/08/2017), la duración de la baja hubiera sido de unos 4 días en consecuencia, a la fecha del despido no se podía considerar dicha baja como 'duradera' en los términos expresados por la Jurisprudencia comentada. En definitiva, procededesestimar la pretensión de declaración de nulidad del despido.

CUARTO.-Sobre la procedencia o improcedencia del despido.-1.El despido disciplinario ha de fundarse en un incumplimiento contractual, grave y culpable del trabajador ( artículo 54.1 Estatuto de los Trabajadores ) en cuanto a la nota consistente en elincumplimiento culpable, es preciso recordar que '...se puede incurrir en causa de despido tanto de forma intencional, dolosa, con ánimo deliberado y consciente de quebrantar la buena fe y lealtad depositada en el trabajador por la empresa, como por negligencia, imprudencia o descuido imputable a aquél, ya que solo se exige y requiere la concurrencia de un incumplimiento grave y culpable, por lo que es indiferente a tales fines que las irregularidades cometidas por el trabajador en el desempeño de sus servicios fueran por negligencia culpable o por responder a una conducta maliciosa, deliberada y consciente( STSJ Cataluña de 29 de julio de 2002 [JUR 2002247719]) y, en cuanto a lagravedad, es preciso tener en cuenta que la misma '...no se mide por la magnitud del daño causado al empresario, sino por el quebrantamiento del vínculo de confianza, quebrantamiento que debe tener la suficiente entidad y gravedad como para justificar la resolución del contrato( STSJ Navarra de 31 de enero de 2002 [AS 20021054]).

2.Pero, en todo caso, es necesario partir de que en los procesos por despido, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Reguladora de la Jurisdiccion Social ,corresponde al demandado-es decir a la empresa que ha procedido al despido del trabajador-,probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, como justificativos del mismo( artículo 105.1 LRJS ) de modo que para justificar el despido, al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido ( artículo 105.2 LRJS ).

3.En el presente caso, el trabajador demandante acredita la relación laboral con la empresa demandada, sus circunstancias, así como la realidad de la extinción de la relación laboral. De otra parte, la empresa, al no comparecer, no acredita causa alguna del cese del trabajador. En definitiva, la ausencia de prueba de los hechos del despido, determinan que el mismo carezca de causa, y el despido ha de ser declarado improcedente, conforme a lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y normativa concordante siendo preciso recordar que el despido ha de ser causal, en virtud del Convenio 158 de la OIT, que consagra el derecho a no ser despedido sin justa causa.

4.Las consecuencias del despido improcedente están previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y concordantes, consistiendo, básicamente, en la obligación de la empleadora de optar entre la readmisión del trabajador despedido en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que regían antes del despido, o el abono de una indemnización,prorrateándose por meses los periodos inferiores a un año, de modo que los restos de antigüedad, inferiores a un mes, se deben computar estos efectos, sea cual sea su duración, como un mes más( STS [Sala 4ª (ud)] de 31 de octubre de 2007 [rec. 4181/2006 ], entre otras) aplicandose art. 56 ET ,conforme a la redacción dada por el TR 2015, que era el vigente en la fecha del despido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que,previa desestimación de la pretensión de declaración de nulidad del despido,yESTIMANDOen lo necesario la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Primitivo , contrala empresa Degalle Construcciones, S.A.,declaro laImprocedencia del Despidoefectuado a la parte actora, con fecha de efectos del 18 de agosto de 2017 y condeno a dicha empresa demandada a que,a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización desetenta y cinco euros y diez céntimos de euro (75,10 €),entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión laopción por la indemnizacióndeterminará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo sólo en el caso de que la empresaopte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón deveintisiete euros y setenta y un céntimos de euro (27,71 €),desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo.

Los salarios de tramitación se devengansin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarioscon otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET , así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles y, encuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS /2015.

Notifíquese la presente sentencia a las partes en la forma legalmente establecida, haciéndoles saber, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 y demás concordantes de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer RECURSO DE SUPLICACIÓN para ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que deberáanunciarse, ante este Juzgado de lo Social (a través del Servicio Común Procesal correspondiente), en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES siguientes a tal notificación, por escrito de las partes o de su abogado o representante, o por comparecencia, o mediante simple manifestación de la parte o de su abogado o representante, al notificarle la presente. En todo caso el recurrente deberá designar Letrado o Graduado Social Colegiado para la tramitación del recurso, almomento de anunciarlo.

Hágaseles saber también, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que todo el que sin tener condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social, anuncie recurso de suplicación, deberá consignar comodepósitola cantidad de trescientos euros (300 €), en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/66/0806/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones».

También se advierte a los destinatarios de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que será imprescindible que el recurrente condenado al pago de cantidad, que no gozare del beneficio de Justicia Gratuita acredite,al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la cuenta de éste Juzgado de lo Social abierta en el Banco Santander con número 2130/0000/65/0806/17, titulada «Cuenta de Depósitos y Consignaciones, la cantidad objeto de condena, pudiendo constituirse la cantidad en metálico o por aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito.

Los requisitos de depósito, y en su caso, consignación y aseguramiento de la condenadeben acreditarse en el momento del anuncio del recurso de suplicación, acompañando con el escrito de anuncio del recurso, los justificantes correspondientes, y si el anuncio del recurso se hubiera efectuado por medio de mera manifestación en el momento de la notificación de la sentencia, el depósito y, en su caso, la consignación y aseguramiento de la condena, podrá efectuarse hasta la expiración del plazo establecido para el anuncio, debiendo acreditar dicho extremo dentro del mismo plazo, ante la oficina judicial mediante los justificantes correspondientes con apercibimiento de que si se infringe el deber de consignar o asegurar la condena, se tendrá por no anunciado el recurso y se declarará firme la presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 230.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de las posibilidades de subsanación contempladas en el artículo 230.5 de la misma ley procesal.

Sin perjuicio de la documentación digitalizada de la presente sentencia en el expediente judicial electrónico, el original pase a integrarse en el libro de sentencias a que se refiere el artículo 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta Sentencia, lo pronuncia, manda y firma el Iltmo. Sr. D. JAIME DE LAMO RUBIO, Magistrado Titular del Juzgado de lo Social nº Uno de León.

E/.

Sentencia SOCIAL Nº 82/2018, Juzgado de lo Social - León, Sección 1, Rec 806/2017 de 13 de Marzo de 2018

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