Sentencia Social Nº 82/20...zo de 2008

Última revisión
07/03/2008

Sentencia Social Nº 82/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2008 de 07 de Marzo de 2008

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 07 de Marzo de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 82/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100302

Resumen
ACCIDENTE

Voces

Prevención de riesgos laborales

Sanciones laborales

Accidente laboral

Responsabilidad

Daños y perjuicios

Falta de legitimación pasiva

Indemnización del daño

Subcontratación

Parte de alta medica

Alta médica

Baja médica

Trabajador accidentado

Subcontratista

Incapacidad temporal

Centro de trabajo

Partes del proceso

Actividad laboral

Daños morales

Grado de incapacidad

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Perjuicio estético

Perjuicios estéticos

Perjuicios económicos

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00082/2008

Rec. núm. 82/08

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a siete de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 82 de 2008, interpuesto por D. Sergio contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1075/06) de fecha 5 de julio de 2007 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra TECVACAL, S.L. y otros sobre CANTIDAD, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de noviembre de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor D. Sergio , mayor de edad (24-8-1971) y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa Tecvacal, S.L. desde el 13-11-2002 hasta 30-9-2005, con categoría profesional de oficial 2ª, con relación laboral indefinida. Segundo.- La empresa Estación de Servicios Avenida Portugal S.L. tiene por objeto la venta y expedición de carburantes y tiene concertado un seguro de responsabilidad civil con la Entidad Seguros Ges, S.A. Tercero.- La empresa Estación de Servicios Avenida de Portugal S.L. había subcontratado con la Empresa Técnica Vallisoletana de calefacción, S.L. (TECVACAL) la limpieza y desgasificación de los depósitos de combustible. Cuarto.- La empresa Tecvacal había establecido los perímetros de seguridad mientras se realizaba la operación y trabajos contratados, que consistían en desgasificar, limpiar y revestir los depósitos de combustible de la gasolinera. Para desgasificar se introduce aire en los depósitos por presión, empleando un soplante o ventilador que tiene una tubería de aluminio flexible y que se conecta a la corriente eléctrica mediante un alargador. El ventilador se mete por la boca del depósito hasta el fondo, el aire empujó los gases hacia el exterior quedando el depósito libre de gases. Quinto.- El día 4-11-2004 cuando el actor y otro trabajador de la empresa Tecvacal estaban realizando la operación descrita en la gasolinera sita en la Avda. de Portugal nº 4 de Ciudad Rodrigo perteneciente a la Empresa E.S. Avenida Portugal, S.L., se produjo una deflagración al desconectar el actor el alargador del ventilador que se había utilizado para evacuar el gas del depósito saltó una chispa que contactó con la nube de gas inflamable, resultando accidentado el actor. Sexto.- Como consecuencia del accidente fue atendido de urgencias en Salamanca al Hospital de Valladolid- unidad de Cirugía Plástica siendo diagnosticado:

1.- quemaduras de 2º grado profundo con áreas de 3º grado en cara, cuello y pabellones auriculares.

2.- Quemaduras de 3º grado en dorso de ambas manos y 1/3 distal de antebrazo izquierdo.

3.- quemadura de 2º grado en cara palmar de ambas manos.

Séptimo.- Como consecuencia del accidente sufrido el actor permaneció en el Hospital hasta el 24-11-2004 y en situación de I. Temporal hasta el 15-4-2005 que fue dado de alta por mejoría que permite realizar su trabajo habitual. Octavo.- Durante el proceso de I. Temporal el actor ha percibido la prestación correspondiente y el complemento de I. Temporal, percibiendo una retribución total como si hubiera estado trabajando. Noveno.- Como consecuencia del accidente sufrido el actor padece las siguientes secuelas:

- pérdida en la extensión en 3º dedo mano derecha.

- Perjuicio estético moderado presenta alguna zona hipercromica por las quemaduras, poco visible, en la cara, cuello y pabellones auriculares.

Décimo.- Con fecha 11-7-2006 se presentó papeleta de demanda de conciliación ante el S.M.A.C., habiéndose celebrado acto de conciliación con fecha 9-8-2006m con el resultado de intentado sin efecto. Once.- Con fecha 30-10-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por Ges Seguros y Reaseguros, S.A., Tecvacal, S.L., y por Estación de Servicio Avenida de Portugal, S.L. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 5 de julio de 2007 , estimó parcialmente la demanda deducida por D. Sergio y condenó a la codemandada empresa Técnica Vallisoletana de Calefacción, S.L. (Tecvacal) a abonar al trabajador demandante la cantidad de 6500 euros en concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos por aquél como consecuencia del accidente laboral por el mismo padecido el 4 de noviembre de 2004. Complementariamente, la citada sentencia declaró la falta de legitimación pasiva de la codemandada Ges Seguros y Reaseguros, S.A., y absolvió a las empresas también llevadas a juicio Limpiezas y Servicios Petrolíferos, S.L. (Lyspe), y Estación de Servicio Avenida de Portugal, S.L.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid.

En primer lugar, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero de lo siguiente: "La empresa Estación de Servicio Avenida de Portugal, S.L., había contratado con la empresa Limpiezas y Servicios Petrolíferos, S.L. (Lyspe), dedicada a la limpieza de instalaciones petrolíferas, la limpieza, desgasificación, revestimiento y prueba de estanqueidad de los depósitos de combustible, quien a su vez subcontrató totalmente los trabajos con la empresa Técnica Vallisoletana de Calefacción (Tecvacal)".

A juicio de la Sala, aun cuando no hay inconveniente en aceptar a efectos dialécticos lo que se propone, no cabe sin embargo la estimación de la transcrita pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma se sustenta en mera fotocopia. De otra parte, porque tal fotocopia no representa otra cosa que una simple aceptación de una oferta de prestación de un determinado servicio, que no la efectiva materialización de ese servicio. Además, porque no se invoca documento alguno revelador de la subcontratación de los trabajos de limpieza y desgasificación de depósitos por parte de Lyspe a Tecvacal. En fin, cual sobre lo mismo se insistirá más adelante, porque lo que se pretende incorporar al factum de la sentencia resulta irrelevante en orden a alterar el fallo de instancia.

En segundo lugar, interesa la parte recurrente la adicional precisión en el hecho probado séptimo de lo que sigue: "continuando de baja médica por encontrarse aún en tratamiento médico hasta el 17 de febrero de 2006 en que fue dado de alta médica".

Empero, tampoco cabe aceptar esa segunda petición de revisión probatoria. Sencillamente, porque el informe médico que se invoca para avalar lo que se quiere elevar a la categoría de verdad procesal no menciona lo que se pretende adicionar. Además, porque al folio 25 de autos obra el parte de alta médica del Sr. Sergio , alta que se cursó el 15 de abril de 2005, cual lo mismo se reflejó en el hecho que se quiere alterar.

Por último, solicita la parte recurrente la alternativa descripción en el ordinal fáctico noveno de las secuelas que presenta D. Sergio como consecuencia del siniestro laboral por el mismo sufrido el 4 de noviembre de 2004, descripción esa obrante en el escrito de suplicación.

Sin embargo, tampoco puede el Tribunal aceptar esa alteración probatoria. De un lado, porque la misma cobija el rechazable intento de alzaprimar la convicción de la verdad procesal concurrente que patrocina quien es parte interesada en el litigio frente a aquella otra trabada por quien no tiene esa condición y es el titular de la potestad jurisdiccional. De otra parte, porque la versión de origen que se quiere modificar se edificó tanto a partir de lo informado en los dictámenes periciales llevados a la consideración del magistrado de instancia, cuanto a partir de la contemplación por el mismo de la situación del trabajador accidentado, examen ese bien eficiente en orden a concretar unas determinadas secuelas cicatriciales cuando de quemaduras se trata. En fin, porque el informe médico que sirve de sostén de la descripción secuelar que se patrocina es informe evacuado en febrero de 2006, mientras que el dictamen en el que se basó la versión de instancia es de mayo de 2007, es decir, de fecha más idónea para una correcta descripción de la entidad de las secuelas dejadas por lesiones producidas por quemaduras, habida cuenta el lento desarrollo evolutivo de ese tipo de padecimientos.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, con el cobijo que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 3, 18 y 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , así como en el artículo 42.3 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala un pronunciamiento de condena solidaria de la totalidad de las empresas y compañía de seguros en la instancia demandadas, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid, D. Sergio , a la sazón oficial de segunda al servicio de Técnica Vallisoletana de Calefacción (Tecvacal), sufrió accidente de trabajo por deflagración el 4 de noviembre de 2004. El citado siniestro se produjo cuando el Sr. Sergio efectuaba las tareas de limpieza, desgasificación y revestimiento de los depósitos de combustible de la gasolinera de titularidad de la empresa Estación de Servicios Avenida de Portugal, S.L., trabajos esos contratados para su ejecución con Tecvacal. El accidente acaeció cuando, tras haber introducido en uno de los depósitos un ventilador eléctrico para expulsar al exterior los gases en el mismo existentes, procedió el Sr. Sergio al terminar esa operación a desconectar el enchufe del ventilador de la manguera eléctrica a la que estaba conectado, momento ese en el que se produjo una chispa que hizo deflagrar la nube de gases que se había formado, resultando quemado el trabajador. En fin, Estación de Servicios Avenida de Portugal tenía concertado en el momento del siniestro descrito un seguro de responsabilidad civil con la compañía Ges Seguros y Reaseguros, S.A.

Pues bien, a partir de ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que la solidaria responsabilidad cuya afirmación se reivindica surge de la circunstancia de que la actividad de Estación de Servicio Avenida de Portugal, de Lyspe y de Tecvacal es la misma, ya que la tarea de desgasificación, limpieza y prueba de estanqueidad de los depósitos de combustible de la gasolinera es quehacer consustancial para el almacenamiento y conservación en las condiciones exigidas del combustible a comercializar.

La Sala no puede compartir esa inteligencia. El artículo 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , precepto ese al que se remite expresamente el artículo 42.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, establece que "las empresas que contraten o subcontraten con otras la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquéllas y que se desarrollen en sus propios centros de trabajo deberán vigilar el cumplimiento por dichos contratistas y subcontratistas de la normativa de prevención de riesgos laborales". A juicio de este Tribunal, sin embargo, ese precepto, así como la solidaria responsabilidad que dimana del mismo y que se normativiza en el ya citado artículo 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, no es aplicable en el caso de autos a Estación de Servicio Avenida de Portugal por cuanto la limpieza, desgasificación y prueba de estanqueidad de los depósitos de combustible de una gasolinera no es actividad que forme parte del proceso productivo ordinario o normal de ese tipo de empresas ni por la naturaleza del citado quehacer, ni por la habitualidad del mismo, ni tampoco por la posibilidad de su ejecución por el empresario principal. En cuanto a lo primero, si la expendición y venta de combustible constituye la actividad económica esencial de una estación de servicio, la limpieza y desgasificación de los depósitos en los que el combustible se almacena no es tarea inherente a aquélla, sino complementaria de la misma y obediente a unos procedimientos o técnicas de ejecución absolutamente diferentes a las técnicas propias de la expendición y venta de carburantes. Respecto de lo segundo, forma parte de lo obvio que la periodicidad con la que reglamentariamente hayan de efectuarse los trabajos de desgasificación y prueba de estanqueidad de los depósitos de combustible de las gasolineras es circunstancia que aleja ese quehacer de lo que es el ciclo productivo propio de una estación de servicio. Y, en cuanto a lo tercero, es también evidente que la actividad en cuyo decurso acaeció el accidente sufrido por el Sr. Sergio es tarea que no es susceptible de ejecutarse por el empresario principal justamente por las circunstancias antedichas: singularidad de ese quehacer, periodicidad del mismo y materialización del trabajo con técnicas y equipos que no son los propios de la expendición de carburante. Que ello sea así lo acredita la propia verdad procesal del litigio: no consta en hechos probados de la sentencia de Valladolid dato alguno revelador de que Estación de Servicio Avenida de Portugal pusiera a disposición de Tecvacal maquinaria, equipo, materia prima o útil de clase alguna para la realización de los trabajos de limpieza, desgasificación y prueba de estanqueidad de los depósitos de combustible de la gasolinera de titularidad de aquella empresa.

En fin, aun cuando se aceptara a efectos dialécticos que las tareas en cuya realización se accidentó el trabajador ahora recurrente fueron encargada a Lyspe, quien los subcontrató a Tecvacal, es claro que ninguna responsabilidad alcanzaría a la primera de las citadas empresas a través de la preceptiva de los artículos 24.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y 42.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Sencillamente, amén de no haber existido presencia alguna de Lyspe en aquellas tareas, porque la responsabilidad en las citadas normas establecida sólo afecta al empresario principal respecto del subcontratista incumplidor, no alcanzando a otros contratistas que pudieren encontrarse en el intermedio de la cadena de contratas, puesto que así emerge ello de la literalidad de los preceptos citados, así como del requisito o de la figura de empresario principal, figura sobre la que pivota el deber legal de controlar los riesgos de las actividades laborales que, aun ejecutadas por otros, son propias del empresario principal y deben ser vigiladas pro el mismo.

TERCERO.- El tercero de los motivos de suplicación que se construye en el recurso que se está analizando, motivo también cobijado en la letra c) del artículo 191 de la Ley ritual, atribuye a la sentencia de Valladolid la infracción de lo establecido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación ello con lo dispuesto en los artículos 14 y 24 de la Constitución Española. En definitiva, a través del citado motivo de suplicación pretende la parte recurrente que se cuantifique por esta Sala en 25.642 ,69 euros la indemnización reparadora de los daños y perjuicios sufridos por D. Sergio como consecuencia del siniestro laboral que ya se mencionó, reparación esa circunscrita expresamente a los "daños morales, físicos estéticos y psicológicos", reparación respecto de la que se acepta la quita efectuada en la sentencia de instancia respecto de lo lucrado por subsidio de incapacidad temporal y resarcimiento cuya cuantificación viene orientada por el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , aprobatorio del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor.

Ciertamente, cual ya señaló esta Sala en sus sentencias de 14 de noviembre de 2005 y de 27 de marzo de 2006 y cual así se acepta en el escrito de recurso, la norma antedicha no es aplicable a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, no estando obligado el órgano jurisdiccional a acudir a la misma para la tasación del resarcimiento por responsabilidad civil en materia de siniestralidad laboral. En consecuencia, a falta de un sistema de valoración de daños de obligatoria aplicación, el órgano jurisdiccional puede optar por cualquier criterio que esté suficientemente fundamentado, siendo ese criterio susceptible de revisión siempre que el mismo se aplique de forma incorrecta, o bien sea arbitrario o desproporcionado.

Señalado lo anterior, la sala no puede compartir la tesis del recurso acerca de la carencia de motivación de la suma indemnizatoria establecida en la instancia: allí se fijó en 6500 euros el monto resarcitorio en atención a que el trabajador accidentado había lucrado durante la incapacidad temporal generada por el siniestro el 100% de sus percepciones salariales, teniendo en cuenta que las lesiones sufridas no habían determinado ningún grado de incapacidad profesional permanente, y ponderando así mismo las secuelas del accidente, la edad y la profesión del Sr. Sergio . Por consiguiente, no siendo preciso el desarrollo argumental de los citados criterios o parámetros por virtud de los cuales se estableció la cuantía objeto de discusión, es indudable que la sentencia de origen no adoleció de falta de motivación respecto de la materia objeto de debate. Y, amén de no existir ese defecto de fundamentación, para la Sala tampoco fue arbitraria ni desproporcionada la suma en la instancia fijada. Como consecuencia de las quemaduras sufridas en el accidente padecido el 4 de noviembre de 2004, D. Sergio estuvo hospitalizado durante 19 días, habiendo permanecido en incapacidad temporal durante 141 días, quedando como secuelas una pérdida de la extensión del tercer dedo de la mano derecha y perjuicio estético moderado con alguna zona hipercrómica, poco visible, en cara, cuello y pabellones auriculares. Siendo ello así, esto es, no habiéndose generado perjuicio económico alguno durante la situación de incapacidad temporal, no existiendo daño de ninguna clase acreditado en las esferas moral, psicológica, familiar o laboral, siendo el detrimento estético poco visible, constatado además ese dato por virtud de la inmediación jurisdiccional, y habida cuenta la merma en la movilidad del tercer dedo de la mano derecha, la Sala no encuentra entonces desproporción ni arbitrariedad en el monto indemnizatorio fijado, el cual ha de ser objeto de expresa ratificación, junto con la sentencia toda.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada en fecha 5 de julio de 2007 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicho actor contra TECNICA VALLISOLETANA DE CALEFACCION, S.L., GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., LIMPIEZAS Y SEGUROS PETROLIFEROS, S.L., y ESTACION DE SERVICIO AVENIDA DE PORTUGAL, S.L., sobre CANTIDAD y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 82/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 82/2008 de 07 de Marzo de 2008

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