Encabezamiento
RECURSO DE SUPLICACION Nº : 725/2021
NIG PV 01.02.4-20/000493
NIG CGPJ01059.34.4-2020/0000493
SENTENCIA N.º: 818/2021
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a once de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJO GONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicacióninterpuesto por la - Empresa- 'TRANSPORTES J. CARBÓ, S.L.', contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Vitoria-Gasteiz , de fecha 25 de Febrero de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de RECLAMACION DE CANTIDAD(RPC), y entablado por el - ahora también recurrente-, 'TRANSPORTES J. CARBÓ, S.L.', frente a DON Alfonso , - interviniendo en el procedimiento como parte interesada, no demandada-, el - Organismo- FONDO DE GARANTIA SALARIAL('FOGASA'), respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanday terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:
1º.-)'Que Alfonso ha venido prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa TRANSPORTE J. CARBO S.L., con antigüedad desde el 15/05/2019 hasta el 13/06/2019, la categoría profesional de conductor mecánico y percibiendo el salario bruto mensual, según el Convenio colectivo de aplicación, siendo el lugar de prestación de servicios del trabajador era la provincia de Álava.
2º.-)Que la empresa demandante se dedica al transporte de mercancías por carretera y, entre otras delegaciones territoriales, mantiene abierta una en la Terminal de Perecederos del Aeropuerto de Foronda, en Vitoria-Gasteiz, siendo éste el lugar de trabajo al que estuvo adscrito el trabajador demandado.
3º.-)Que, durante el desarrollo del contrato de trabajo, concretamente el 31 de mayo de 2019 a las 11:54 hrs. de la mañana, en el desempeño de las funciones encomendadas al trabajador; éste ocasionó que el vehículo que tenía asignado, un camión DAF FRIGORÍFICO matrícula ....XNW, sufriera daños al colisionar dicho vehículo, contra el techo del puente sobre las vías del tren ubicado en el Paseo de La Senda (Vitoria-Gasteiz).
4º.-)Que, a unos metros de la entrada del referido puente, se advierte mediante una señal vertical de prohibición, sobre la prohibición de circulación de vehículos de más de 3 metros, y existe además, a modo de doble seguridad y precaución, una señal luminosa de color que cambia a color rojo cuando detecta el paso de algún exceso de gálibo.
Las señalizaciones se encontraban en buen estado, en correcto funcionamiento y perfecta visualización, en el momento del accidente, como así consta en el atestado policial de tráfico número NUM000 fechado a 01/06/2019, dejándose constancia de que el trabajador conducía sin la debida precaución y desobedeciendo a las señales de tráfico.
5º.-)Que los requisitos exigidos para acceder a su puesto de trabajo eran: 1.- disponer de permiso para conducir vehículos de tipo C+E; 2.- experiencia profesional en el manejo de vehículos a que autoriza dicho permiso C-i-E; y 3,- conocimiento del territorio de trabajo asignado (Álava), y que el trabajador acreditó previamente a su contratación todos ellos. Asimismo, se le informó y se le impartió la formación relativa a seguridad y salud laboral, constando aportada la ficha de prevención de riesgos laborales, en la que se indica que es aconsejable la realización de pausas periódicas cada aproximadamente 3 horas, para estirar las piernas, dar pequeños paseos, etc (cfr. folios 130-147).
6º.-)Que la empresa le comunicó al trabajador la extinción de su contrato de trabajo el 13/06/2019, por no haber superado el período de prueba, con puesta a disposición de la liquidación el 17/06/2019 (cfr. folio 71).
7º.-)Que los daños que el conductor ocasionó al vehículo consistieron en serios desperfectos en la cabina, en la carrocería y en su aparato frigorífico. A consecuencia de ello, el vehículo tuvo que ser reconstruido parcialmente, ejecutando los trabajos de reparación los talleres COVEMAT SL (factura número NUM001 de fecha 05/09/2019) y FRIDIEL SL (factura NUM002 número NUM003 de fecha 23/07/2019). El importe de la reparación ha sido abonado íntegramente por la empresa y asciende en total la cifra de 19.104,69 €. El seguro del camión siniestrado no incluía la cobertura de los daños producidos.
8º.-)Que el trabajador podía llevar conduciendo 4 o 5 horas (cfr. interrogatorio del legal representante de la empresa demandante).
9º.-)Con fecha 15/11/2019 tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Conciliación de la Delegación Territorial de Álava del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, con el resultado de intentado sin efecto'.
SEGUNDO.- La Parte Dispositivade la Sentencia de Instancia, dice:
'Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Joan Josep Gimeno Codina, en nombre y representación de TRANSPORTE J. CARBO S.L. contra Alfonso, en consecuencia, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos formulados de contrario'.
TERCERO.- Frente a dicha Resoluciónse interpuso el Recurso de Suplicaciónanteriormente reseñado, que fue impugnado por la - parte demandada-, DON Alfonso.
CUARTO.-Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 14 de Abril, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollocorrespondiente y la designación de Magistrada-Ponente.
QUINTO.-Mediante Providenciaque data del 16 de Abril, se acordó, - entre otros extremos- que la Deliberación, Votacióny Fallodel Recursose verificara el siguiente 11 de Mayo; lo que se ha llevado a cabo el día señalado.
Fundamentos
PRIMERO.-La instancia ha dictado Sentencia en la que ha desestimado la demanda interpuesta por la empresa 'TRANSPORTE J. CARBO, S.L.' contra D. Alfonso, y ha absuelto al demandado de los pedimentos formulados de contrario.
En la demanda se solicitaba se declarara la responsabilidad contractual del trabajador y su condena a indemnizar a la empresa con el pago de la cantidad de 19.104,69 euros, con base en la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del trabajador por las obligaciones y deberes derivados del contrato de trabajo y sobre la compatibilidad de acciones derivadas de los artículos 1101 y siguientes del Código Civil.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa demandante.
Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a .- )Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b .- )Que el error sea evidente;
c.- )Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d .- )Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e .- )Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
Lo dicho hasta ahora ha sido explicitado por constante doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en un buen número de sentencias, de entre las que cabe citar las de 18 de febrero de 2014 - Rec. 108/2013 -, 14 mayo de 2013 - Rec. 285/2011 -, y 17 de enero de 2011 - Rec. 75/2010 -.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan 'concluyente poder de convicción'o 'decisivo valor probatorio'y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho quinto en el sentido de añadir al mismo que el trabajador demandado estaba en posesión del certificado de aptitud profesional (CAP). Pretensión que, dado que así consta en los autos - documento n.º 7 de la prueba de la demandante -, se estima.
SEGUNDO.-El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, ' examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia', debiendo entenderse el término 'norma'en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las 'normas sustantivas', en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.-Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de la jurisprudencia, invocando la Sentencia del TSJ de Andalucía n.º 2103/2014, de 12 de noviembre - Rec. 1741/14 - y la STS de 14 de noviembre de 2007 - Rcud. 4726/2006 -. Argumenta la parte recurrente, en esencia, que, contra lo que sostiene la instancia, el trabajador ha incurrido en dos infracciones, cuales la de la desobediencia a las señales de tráfico y el haberse saltado, en materia de prevención de riesgos laborales, la parada obligatoria que debía realizar; que, por tanto, esa conducta es merecedora de la calificación de temeraria y debe acarrear la consecuencia de la responsabilidad del trabajador derivada de culpa.
Recordemos ahora los hechos enjuiciados, tal como nos los proporciona la instancia, en relato mínimamente alterado por esta Sala. Son los siguientes:el trabajador demandado ha prestado servicios entre el 15 de mayo y el 13 de junio de 2019, con categoría profesional de conductor mecánico; la empresa demandante se dedica al transporte de mercancías por carretera y, entre otras delegaciones territoriales, mantiene abierta una en la Terminal de Perecederos del Aeropuerto de Foronda, en Vitoria-Gasteiz, siendo éste el lugar de trabajo al que estuvo adscrito el trabajador demandado; el 31 de mayo de 2019, a las 11:54 horas, en el desempeño de las funciones encomendadas, tuvo un accidente con el vehículo asignado, un camión DAF FRIGORÍFICO, al colisionar dicho vehículo contra el techo del puente sobre las vías del tren ubicado en el Paseo de La Senda (Vitoria-Gasteiz); a unos metros de la entrada del referido puente, se advierte mediante una señal vertical de prohibición, sobre la prohibición de circulación de vehículos de más de 3 metros, existiendo, además, a modo de doble seguridad y precaución, una señal luminosa de color que cambia a color rojo cuando detecta el paso de algún exceso de gálibo, encontrándose en buen estado dichas señalizaciones y siendo de perfecta visualización, constando en el atestado policial que el trabajador conducía sin la debida precaución y desobedeciendo a las señales de tráfico; el trabajador reunía todos los requisitos exigidos para desempeñar su puesto de trabajo y había recibido formación relativa a seguridad y salud laboral, constando aportada la ficha de prevención de riesgos laborales, en la que se indica que es aconsejable la realización de pausas periódicas cada aproximadamente 3 horas, para estirar las piernas, dar pequeños paseos, etc.; los daños que el conductor ocasionó al vehículo consistieron en serios desperfectos en la cabina, en la carrocería y en su aparato frigorífico, siendo reconstruido parcialmente y ascendiendo el importe de la reparación, que ha sido abonado íntegramente por la empresa, a 19.104,69 euros, sin estar incluida en el seguro del camión siniestrado la cobertura de los daños producidos; el trabajador podía llevar conduciendo 4 o 5 horas cuando ocurrió el siniestro; la empresa ha extinguido el contrato de trabajo por no haber superado el período de prueba.
Pues bien, invocamos a estos efectos el criterio de esta Sala, plasmado fundamentalmente en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2009 - Rec. 567/09 -, sin que desde entonces se haya producido variación alguna en la jurisprudencia de aplicación. Razonamos en aquella ocasión, en fundamentos que también ahora hacemos nuestros, como sigue: '(...) B) En efecto, no resulta exigible al trabajador que presta sus servicios por cuenta ajena en relación laboral ordinaria o especial, con base en el contrato de trabajo concertado con su empresario, responsabilidad alguna por los daños y perjuicios causados por un incumplimiento defectuoso de sus obligaciones laborales susceptible de sanción disciplinaria, como sucede con aquéllos en que incurra durante el período de vigencia de la relación laboral. Conclusión que merece una adecuada explicación y una necesaria matización.
Empezando por ésta, diremos que la carencia de responsabilidad indemnizatoria por la conducta del trabajador no es absoluta, concurriendo dos tipos de supuestos en los que sí resulta exigible: a) de una parte, en cuanto se funde en un título jurídico distinto al contrato de trabajo (y, por ello, sin que pueda enjuiciarse por los tribunales laborales), bien sea como consecuencia del carácter delictivo de su conducta, bien sea porque pueda exigírsela en base a un título ajeno al contrato de trabajo (por ejemplo, en el caso del empleado que, conduciendo un vehículo por razón de su contrato de trabajo, causa un accidente de circulación, en la que le será exigible en similares términos a lo que sucede a cualquier conductor de vehículo que tiene un accidente de circulación conduciendo un vehículo ajeno por razón de título distinto al contrato de; b) de otra, en cuanto se impute a incumplimientos por conductas anteriores al nacimiento del contrato de trabajo (incumplimiento de precontrato), coetáneos a su extinción o posteriores a ésta (por ejemplo, incumplimientos del plazo de preaviso convenido colectiva o individualmente, del pacto de permanencia o del pacto de no concurrencia postcontractual) y, en estos casos, siempre que se haya establecido legal o convencionalmente esa concreta responsabilidad. Excepción, la de este segundo grupo, que sí sería del conocimiento de los tribunales laborales y que tiene su razón de ser en la causa esencial que determina la no exigencia de responsabilidad indemnizatoria con base en el contrato de trabajo en el resto de los casos.
Son varias las razones que abocan a esas conclusiones, debiendo estimarse como más decisiva la de que nuestro ordenamiento laboral dispone un efecto distinto para los incumplimientos laborales: la sanción disciplinaria, tal y como lo contempla el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y, en el caso de los altos directivos, el art. 13 del R. Decreto 1382/1985, de 1 de agosto . Precisamente por ello, ha de admitirse la excepción en el caso de incumplimientos previos al nacimiento del contrato de trabajo u ocasionados con motivo de su extinción o tras ésta, dado que en éstos no es posible el ejercicio efectivo de la facultad disciplinaria, ante la imposibilidad legal de imponer multas económicas ( art. 58-3ET).
Razón básica que se corresponde con un elemento esencial del contrato de trabajo, como es la ajeneidad, en cuanto supone que el empresario asume los riesgos derivados de la prestación de servicios a la que el trabajador se obliga. Poco compatible resulta con esa asunción del riesgo si resultase que el empresario puede exigir al trabajador que le resarza por el incumplimiento de éste en sus deberes laborales, pues vendría a suponer una configuración del mismo marcadamente unidireccional y no, como procede, tanto en sus ventajas (apropiándose de los frutos del trabajo prestado), como en sus inconvenientes (soportando los riesgos del mismo).
Abunda en todo ello que la propia ordenación básica del contrato de trabajo, contenida en el Estatuto de los Trabajadores, contemple únicamente la indemnización a cargo del trabajador por incumplimiento de sus deberes laborales en el singular caso en que vulnera la obligación de permanencia ( art. 21-4ET). No parece razonable que si la ordenación singular del contrato de trabajo resultara compatible con el deber indemnizatorio propio de la regulación civil (esto es, vinculada al mero incumplimiento culpable o doloso de una obligación contractual), exista un precepto singular que lo reitere, en el concreto caso de incumplimiento del mencionado pacto. La existencia del inciso final de ese precepto, sin más alcance que el de señalar la obligación indemnizatoria, parece dato elocuente de que el resto de los incumplimientos laborales del trabajador no están sujetos a ese mismo deber (en cuanto derivado del propio contrato).
Sistemática que encaja aún mejor cuando se aprecia la evolución legislativa, dado que la norma básica laboral anterior, la Ley de Contrato de Trabajo cuyo texto refundido se aprobó por Decreto de 26 de enero de 1944 (LCT), contenía un mayor número de preceptos que venían a establecer esa responsabilidad indemnizatoria del trabajador por incumplir determinados deberes laborales, bien sea cuando culpablemente causaba perjuicios en los locales, materiales, máquinas e instrumentos de trabajo (art. 63), por los ocasionados por cualquier incumplimiento laboral a causa de sobornos (art. 71), los causados por el trabajador facultado por su empresario para concluir negocios en su nombre cuando lo hacía percibiendo gratificación de terceros ( art. 72) o los derivados de que el trabajador no hubiera cumplido con la duración pactada para el contrato ( art. 81, en su último párrafo). Desde esta perspectiva, resulta significativo tanto ese amplio panorama indemnizatorio contemplado en dicha Ley (difícilmente compatible con la supervivencia de un deber indemnizatorio vinculado con carácter general a cualquier incumplimiento laboral, vía art. 1101 CC), como que el Estatuto de los Trabajadores eliminara todos estos supuestos de responsabilidad indemnizatoria y únicamente contemple un caso, en el que el incumplimiento se produce precisamente con ocasión de la extinción contractual, al no respetar la duración pactada ( art. 21-4ET), y que lo haga justamente en un supuesto en el que no resulta ya eficaz el ejercicio de la facultad disciplinaria.
Hay, en fin, una razón añadida que ratifica cuanto exponemos: el fundamento jurídico que se invoca para sustentar la pretensión indemnizatoria es el art. 1101CC, que la vincula a cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales de carácter negligente o doloso. De admitirse su aplicación, estimando que el régimen singular del contrato de trabajo resulta compatible, no caben ya matices (más allá de los que cabe hacer en el incumplimiento negligente, al amparo del art. 1103CC), defendiendo que la responsabilidad surgirá cuando la conducta sea dolosa o gravemente negligente, pero no con la imprudencia profesional, y ello impondría que, por ejemplo, el trabajador que por falta de pericia diseña mal un tornillo cuya rotura ocasiona graves daños a la empresa, tenga que responder de éstos. Incluso si se estimara que la singularidad del contrato de trabajo exonera de responsabilidad en los daños y perjuicios derivados de imprudencia profesional pero no de los que provienen de dolo o negligencia grave del trabajador, éste tendría que responder, por ejemplo, de los ocasionados a su empresario por no acudir injustificada y deliberadamente a trabajar un día, al ser conducta dolosa (por ejemplo, del mayor importe que le ha supuesto a éste tener que pagar horas extraordinarias para sustituirle; la pérdida de ventas ocasionada en el comercio que dicho empleado atendía y que no se ha podido abrir por su ausencia, etc.), y todo ello con independencia de que sea objeto de sanción por ese incumplimiento laboral. La conclusión repugna: el trabajador, por una misma conducta, es objeto de sanción y ha de indemnizar a su empresario (¡que es quien asume el 'riesgo'!).
Una consideración final: en esta materia no hay doctrina sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, al no existir pronunciamientos que enjuicien situaciones surgidas a partir del 11 de junio de 1994, en que perdieron vigencia reglamentaria los mencionados preceptos de la Ley de Contrato de Trabajo (que tenían al amparo de lo establecido en la disposición final cuarta del Estatuto), al derogarse ésta por la Ley 11/1994, de 19 de mayo. No está de más mencionar, sin embargo, su sentencia de 23 de noviembre de 1989 (Ar. 8243), en la que precisamente revoca la condena a indemnizar impuesta a un técnico de una empresa bodeguera al que ésta imputaba una actuación negligente suya como elemento causal de que se estropeara una partida de vino, razonando ya entonces la Sala, en plena vigencia del art. 63 LCT, que el carácter singular del contrato de trabajo incide de manera particular en el análisis de la relación de causalidad y de la culpabilidad del trabajador (como por lo demás es propio en quien se sujeta a un deber de actividad, que no de resultado, y efectuada en el ámbito de unos medios de producción que no controla). Singularidad que, a partir de la fecha expuesta, ha cobrado cotas tan singulares como las que han quedado expuestas, en razón a la supresión de esos supuestos sujetos a indemnización que contemplaba la Ley de Contrato de Trabajo. Ahora bien, en su sentencia de 14 de noviembre de 2007 (RCUD 4726/2006 , Ar. 1002/2008), aún cuando desestima por falta de contradicción un recurso de casación para unificación de doctrina, parece inclinarse por una tesis compatible con la responsabilidad indemnizatoria del trabajador, si bien que limitada a los casos en que su negligencia rebase el nivel de la meramente profesional. Y a ese mismo criterio parece responder la reciente sentencia de 17 de febrero de 2009 (RC 142/2007 ), en un recurso de casación ordinaria, al resolver un recurso de casación ordinario, confirmando la sentencia que había resuelto que el personal de Renfe Operadora y ADIF que maneja fondos por la venta de billetes de tren no está obligado a hacerse cargo del quebranto de moneda que se produzca, ya que en sus fundamentos precisa que así será en tanto no medie dolo o culpa suya, debiendo soportar ese riesgo el empresario por razón de la ajeneidad propia del contrato de trabajo. Sin embargo, en ninguna de estas dos resoluciones se le presenta al Tribunal Supremo, como alternativa, la de la ausencia de responsabilidad indemnizatoria por incumplimientos laborales susceptibles de responsabilidad disciplinaria, lo que nos lleva a mantener el criterio ya aplicado por esta Sala en sentencia de 24 de abril de 2007 (rec. 423/2007 ).(...)'.
Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, el recurso ha de ser desestimado y, con él, la demanda iniciadora de este litigio. De un lado, por este criterio de la falta de responsabilidad del trabajador por cuenta ajena y, de otro, porque, como razona la instancia, en las circunstancias que concurrieron en el accidente de referencia, ha de tenerse en cuenta el cansancio del trabajador por llevar 4-5 horas de conducción y el error en que pudo incurrir al calcular mal la altura del puente, sin que ello pueda ser calificado como una suerte de imprudencia temeraria.
CUARTO.-Procede condenar en costas a la recurrente 'TRANSPORTE J. CARBÓ, S.L.', por no gozar del beneficio de justicia gratuita ( art. 235-1Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social), costas en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte que ha impugnado el recurso, lo que se fija en 600 euros - sin incluir el IVA -, estando fijado en la norma antedicha el límite máximo en la suma de 1.200 euros en el recurso de suplicación.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por 'TRANSPORTE J. CARBÓ, S.L.', frente a la Sentencia de 25 de Febrero de 2021 del Juzgado de lo Social nº 3 de Vitoria-Gasteiz, en autos n.º 125/20, confirmando la misma en su integridad.
Se condena en costas a la parte recurrente, incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante del recurso, que se fijan en 600 euros - sin incluir el IVA -.
Se decreta la pérdida de las cantidades objeto de depósito y consignación, a las que se dará legal destino.
Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A)Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0725-21.
B)Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0725-21.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.