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Sentencia Social Nº 817/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 710/2016 de 25 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BENITO-BUTRÓN OCHOA, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 817/2016
Núm. Cendoj: 48020340012016100805
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1167
Encabezamiento
RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 710/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002040
N.I.G. CGPJ01059.34.4-2015/0002040
SENTENCIA Nº: 817/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 26/4/2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 4 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 10-12-15 , dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Humberto frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
'PRIMERO.- El demandante D. Humberto , nacido el día NUM000 de 1953 prestó solicitud de prestación de jubilación anticipada con fecha causante el NUM000 de 2015 y 62 años de edad.
SEGUNDO.- Por resolución de 16 de Abril de 2015 de denegó al actor la citada prestación por no acreditar en la fecha del hecho causante los requisitos establecidos en el Artículo 161 bis apartado 2 A ) y B de la L.G.S.S .
TERCERO.- El actor interpuso la correspondiente reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 9 de Julio de 2015.
CUARTO.- El actor prestó servicios para la empresa AUTOPISTA VASCOARAGONESA C.E.S.A.U desde el 6 de Junio de 1984 habiendo pasado a prestar servicios para la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A el día 1 de Febrero de 2013 al haberse producido en dicha fecha la trasmisión de las unidades productivas autónomas de mantenimiento operativo de las instalaciones eléctricas y electrónicas desde el grupo Abertis del que forma parte entre otras empresa AUTOPISTAS VASCO ARAGONESAS S.A a FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A.
QUINTO.- Con fecha 25 de Enero de 2013 por pate del actor se había solicitado a la Dirección de Personas y Organización de AUTOPISTA VASCO ARAGONES C.E.S.AU su incorporación al expediente de regulación de empleo comunicado por la misma a la representación legal de los trabajadores y a la autoridad laboral al objeto de ser beneficiario de las condiciones acordada con la representación de los trabajadores en los apartados 2.1.1 a 2.1b ( plan de prejubilaciones ) contenidos en el acuerdo suscrito en fecha 5 de Marzo de 2012.
Una copia de la solicitud obra al folio 18 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
SEXTO.- Con fecha 30 de Abril de 2013 la empresa FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIOSN S.A procedió al despido disciplinario del actor con efectos de esa misma fecha.
SÉPTIMO.- El actor instó acto de conciliación frente a las empresas AUTOPISTA VASCOARAGONESA C.E.S.A.U y FUJITSU TECHNOLOGY SOLUTIONS S.A habiendo reconocido la empresa FUTJITSU TCHNOLOGY SOLUTIONS S.A la improcedencia del despido y en defecto de la readmisión optó por indemnizar a la parte actora con una cantidad que asciende a 124.531 Euros y en concepto de saldo y finiquito la cantidad d e163 eros lo que hace un total de 124.694 Euros cantidad que se abonaría antes del 4 de Junio de 2013 mediante trasferencia bancaria a la cuenta donde habitualmente se le ingresaba su salario al demandante.
Una copia del acto de conciliación obra al folio 26 de las actuaciones dándose su contenido por reproducido.
OCTAVO. -La base reguladora de la pensión de jubilación asciende a la cantidad de 2.868,19 Euros mensuales siendo la fecha de efectos de 5 de Abril de 2015 siendo el porcentaje de la prestación del 80,50% .'
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
'QUE DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Humberto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia declaro absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS y la TGSS.
CUARTO.-El Ilmo. Sr. Magistrado D. Modesto Iruretagoyena Iturri no participó en la deliberación y fallo de la presente sentencia por encontrarse en situación de baja por enfermedad, haciéndolo en su lugar la Ilma. Sra. Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA.
Fundamentos
PRIMERO.-La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita el derecho a la jubilación anticipada que le ha sido denegada por no acreditar el requisito de falta de voluntariedad en el cese en el trabajo y, por tanto, incumplir el art. 161 bis 2 A apartado d) que tasa de forma específica los casos de ceses involuntarios que deben ser valorados. Por ello, la Juzgadora de instancia no permite su acceso con los coeficientes reductores mas ventajosos, en el supuesto de autos al tratarse de un despido disciplinario reconocido como improcedente por la empresarial, y no deberse a ningún tipo de situación de reestructuración empresarial o crisis, que es la exigida por la normativa legal vigente.
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando única y exclusivamente un motivo jurídico al amparo del párrafo c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.
SEGUNDO.-En lo que se refiere a la revisión jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , motivando la interposición del recurso extraordinario en el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, debe recordarse que el término norma recoge un ámbito amplio jurídico y general que incluye las disposiciones legislativas, la costumbre acreditada, las normas convencionales y hasta los Tratados Internacionales ratificados y publicados. Pero además la remisión a la idea de normas sustantivas no impide igualmente que las normas procesales que determinen el fallo de la resolución deban ser también esgrimidas y alegadas como infracción que se viene a producir en supuestos adjetivos, cuales son entre otros los propios de excepciones de cosa juzgada incongruencia u otros. Y es que la infracción jurídica denunciada debe atenerse al contenido del fallo de la resolución, por lo que en modo alguno la argumentación de la suplicación se produce frente a las Fundamentaciones Jurídicas, sino solo contra la parte dispositiva, con cita de las normas infringidas y sin que pueda admitirse una alegación genérica de normas sin concretar el precepto vulnerado u omisión de la conculcación referida, que impediría en todo caso a la Sala entrar en el examen salvo error evidente iura novit curia o vulneración de derecho fundamental, y en todo caso según el estudio y resolución del tema planteado.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 161 bis 2 A (se entiende el apartado d) de la LGSS de 1994 ) en relación al art. 14 de la Constitución Española , entendiendo que en las modalidades de acceso a la jubilación anticipada y, en concreto, la derivada de cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador conforma una aplicación discriminatoria de la norma en el supuesto que acontece de despido disciplinario reconocido como improcedente, en relación a otros despidos de carácter económico que refleja la normativa. Analizaremos la temática estrictamente jurídica que exige un preludio de la evolución legislativa al caso.
El art. 161 bis.2 de la LGSS relativo a la jubilación anticipada -aunque posteriormente ha sido modificado, como luego veremos, tenía, en la redacción dada por la Ley 40/2007, el siguiente contenido:
'Podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:
a) Tener cumplidos los sesenta y un años de edad, sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el apartado anterior.
b) Encontrarse inscritos en las oficinas de empleo como demandantes de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación.
c) Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, se computará como cotizado a la Seguridad Social, el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.
d) Que el cese en el trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causa imputable a la libre voluntad del trabajador. A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se considerará, en todo caso, que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el artículo 208.1.1.
Los requisitos exigidos en los apartados b) y d) no serán exigibles en aquellos supuestos en los que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo o contrato individual de prejubilación, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y en los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo global, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social'.
Posteriormente la Ley 27/11 de 1 de agosto sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, en su artículo 5, dio una nueva redacción al apartado 2 del art. 161 bis A d ) que en lo que aquí interesa, recogía la siguiente literalidad:
'd) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empmresa que impida objetivamente la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a. El despido colectivo por causas económicas autorizado por la autoridad laboral, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b. El despido objetivo por causas económicas, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c. La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d. La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e. La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.'
Ya se cuidaba de prever la Ley 27/11 en su Disposición Final 12 apartado 2 , las especificidades que, tras la entrada en vigor a partir del 1-1-13, se podrían seguir dando en las modalidades de las jubilaciones vigentes en reglas de determinación con anterioridad a esa Ley 27/11.
Es por ello que el advenimiento del posterior RDL 5/13 de 15 de marzo, en su artículo 6 , supuso el mantenimiento de aquel régimen dual derivado de la Ley 27/11 (jubilación anticipada voluntaria o involuntaria), pero en este caso endureciendo las condiciones de acceso con cambios que dicen relación a las definiciones de las causas extintivas vinculadas con el cese involuntario de manera tajante, en aplicación a partir del 1-4- 13, recordando que hasta el 31-3-13 se encontraba suspendida la entrada en vigor de las modalidades de jubilación anticipada por cese en el trabajo, a la vista del RDL 29/12 y su Disposición Adicional 1 ª en relación a la Disposición Adicional 8ª de la LGSS .
Es por ello que este intrincado laberinto normativo, en el supuesto de autos, se corresponde con el art. 161 bis 2 A en la redacción de la LGSS del año 1994 , con las modificaciones expuestas, que recoge la literalidad y reproduce el fundamento jurídico segundo de la resolución judicial de instancia, y que por lo tanto nos sirve para transcribirla nuevamente, y que a la sazón se corresponde con el actual art. 208 del RDL 8/15 de 30 de octubre con vigencia a partir de 2016.
'A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
........
d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas d eextinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
a) El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
b) El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
c) La extinción del contrato por resolución judicial, conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.
d) La muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, o la extinción de la personalidad jurídica del contratante.
e) La extinción del contrato de trabajo motivada por la existencia de fuerza mayor constatada por la autoridad laboral conforme a lo establecido en el artículo 51.7 del Estatuto de los Trabajadores.
En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización corrrespondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo y haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.
El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente.
La extinción de la relación laboral de la mujer trabajadora como consecuencia de ser víctima de la violencia de género, dará acceso a esta modalidad de jubilación anticipada.'
En esta nueva nomenclatura normativa exquisita, la modalidad de jubilación anticipada por cese involuntario en el trabajo, insiste en el cese de exigencia no voluntaria, convirtiendo las pautas de los antecedentes previos, que decían relación a no considerar voluntarias todas las situaciones legales de desempleo, sino solo de manera tasada, expresa y exclusiva, a las que ahora se contienen que deben ser siempre consecuencia de una situación de crisis o cierre de la empresa, que se denomina situación de reestructuración empresarial e impide la continuidad de la relación laboral, donde ya solo tienen cabida las causas extintivas del despido colectivo, el despido objetivo, la extinción del 64 de la Ley Concursal, las propias de muerte, jubilación o incapacidad del empresario individual sin perjuicio del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores , o de la extinción de la personalidad jurídica, la fuerza mayor del 51.7 del Estatuto de los Trabajadores y la específica de violencia de género (y previsión no cumplida de terrorismo), que denota el voluntarismo y expresión de números clausus que detalla nuestro cambiante legislador.
La literalidad de dicha normativa evolucionada, su específica interpretación literal, nos lleva a concluir que, a la vista de esa regulación, quedan excluídos supuestos extintivos que en última instancia no obedecen a la voluntad del trabajador, pero a los que el legislador no ha querido dar el mismo tratamiento, aun cuando realmente estemos ante causas no imputables a la libre voluntad del trabajador como puede acontecer, no solo en el supuesto de autos de un despido disciplinario con causalidad evidente y reconocida judicialmente, fuera de los supuestos de fraude de ley, sino también otros incumplimientos de resolución contractual como son los del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores que pueden derivar también de incumplimientos empresariales evidentes (falta de pago u otros) o incluso, los llamados despidos tácitos por causas económicas o de crisis empresarial, que sin recoger literalmente el precepto podrían haber permitido una interpretación de apertura a la posibilidad de que la entidad gestora apreciase la existencia de una causa económica vinculada a esa extinción contractual con una flexibilidad, en los casos en los que se pudiese comprobar a través de realidades probatorias basadas en la Inspección de Trabajo, la constatación de un cierre empresarial o, al menos, una declaración de resolución judicial.
Sin embargo, la solución del legislador y de su Administración aplicadora, ante una ausencia de expresa previsión y de pautas interpretativas mas flexibles, busca tan solo la literalidad de los supuestos mencionados, sin querer acudir a razones objetivas que justifiquen un tratamiento parejo, máxime cuando las calificaciones de improcedencia, en determinadas extinciones contractuales, lo pueden ser por causas y ausencias muy variadas, que no siempre, desde el punto de vista laboral, conforman una realidad de imposibilidad de mantener la continuidad de la relación laboral, que es el presupuesto sobre el que parece descansar la configuración de esta modalidad de jubilación anticipada involuntaria.
Con todo y para evitar determinadas consecuencias de incumplimientos empresariales que, excluyendo evidentemente los casos de connivencia o fraude, pudieran dar lugar a extinciones involuntarias, el legislador también ha previsto la exigencia de la prueba del pago de la indemnización o de la presentación de la demanda reclamando o impugnando la decisión extintiva, con nuevos requisitos legales de acreditación del pago de la indemnización derivada de la extinción del contrato de trabajo o, al menos, la interposición de la demanda judicial reclamando aquella indemnización. Al fin y a la postre lo que buscan es evitar que por conductas fraudulentas se pueda acceder a una prestación ventajosa cual es la jubilación anticipada con unos coeficientes primados a diferencia de lo que acontece para la jubilación anticipada voluntaria que siendo posible, tiene una correcta aplicación de coeficientes reductores concretados en una reducción mayor de la prestación.
Con toda esta retahíla normativa en evolución, esta Sala no puede sino concluir que la pauta expresa y voluntad tajante del legislador, la fórmula excepcional de la jubilación anticipada involuntaria cumple los requisitos constitucionales de la norma fundamental en lo que se refiere al cese en el trabajo en pautas o procesos de reestructuración empresarial que impidan la continuidad de la relación laboral, y no para otros supuestos, como el caso de autos, de despido disciplinario reconocido como improcedente.
Para detallar vamos a recordar la doctrina jurisprudencial correspondiente del Tribunal Supremo en S.u.d. 2 de Oct 00, haciéndose eco de la doctrina constitucional que ha sentado las siguientes premisas relativas a la interpretación de los principios de igualdad y no discriminación.
a) Cuando se identifican igualdad y no discriminación se están confundiendo dos principios constitucionales que, aunque relacionados, presentan diferencias significativas. En este sentido las STS de 23 de Sept 93 y 17 de Oct 90 señalan que el Art. 146 comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: La 1ª contenida en el inciso inicial del Art. se refiere al principio de igualdad ante la Ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; , la 2ª se concreta en la prohibición de discriminación. Y tiende a la eliminación de esta en cuanto conlleve una violación más cualificada de la igualdad en función del caracter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado.
b) No toda diferencia de trato irrazonable o no justificada constituye una discriminación en el sentido que este término tiene en los Arts. 14 CE y 4.2 c y 17.1 ET . La disccriminación consiste en utilizar un factor de diferenciación que merece sepecial rechazo por el ordenamiento jurídico y provoca una reacción más amplia porque para establecer la diferncia de trato se toman en consideración condiciones que historicamente han estado ligadas a formas de opresión o de segregación de determinados gurpos de personas o que se excluyen como elementos de diferenciación para asegurar la plena eficacia de los valores constitucionales en que se funda la convivencia en una sociedad democrática y pluralista.
c) El caracter temporal de la relación laboral podrá ser un factor que no justifique un tratamiento difernete en la fijación de determinadas condiciones de trabajo pero no constituye un factor de discriminación en el sentido expuesto pues no se encuentra enumerado en la relación del Art. 14 c, ni en las ampliaciones de los Arts. 4.1 c y 17.1ET y tampoco puede incluirse en la referencia final del último inciso del Art. 14 c 'cualquiera otra condición o circunstancia personal o social, porque pese a su aparente amplitud ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente numerada en el Art. 14 c, y es claro que tal analogía no concurre en el caso mencionado.
d) En relación al principio de igualdad estricto senso, el Art. 14CE no impone en el ámbito de las relaciones laborals una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito d la autonomia de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa puede libremente disponer las retribuciones del trabajador respetando los mínimos legales o concensionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio por no incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el ET no puede considerarse vulnerado del principio de igualdad.
e) El C. Co. aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación este no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos pues en el ámbito de las relaciones privadas en que el C.Co se incardinan los derechos fundamentales, y entre ellos la igualdad han de aplicarse matizadamente haciendolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de autonomía de la voluntad ( STC 177/88 ; 171/89 , 28/99 )
A estos dos rasgos esencials que TC destaca en su Sentencia 2/98 de 12.I, cabe añadir los siguientes recogidos por la Jurisprudencia de la Sala 4ª.
1º) La desigualdad con relevancia Constitucionalviene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales.
2º) El C. Co. aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro Ordenamiento Jurídico valor normativo y eficacia general de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación, de ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en C.Co hayan de ser razonables de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social.
Así mismo el TC ha señalado que la existencia de una regulación direrenciada entre funcionarios públicos y trabajadores, de caracter administrativo la primera y de naturaleza laboral la de los segundos, justifica su diferente tratamiento ( STC 27.VII.82 ; 5 oct. 84 ), no existiendo en consecuencia discriminación en el hecho de que aquellos perciban un complemento que no se abona al personal laboral, pues es una dirferencia justificada por el diferente regimen jurídico de unos y otros ( STS 23.VII.93 )
Del mismo modo podemos llegar con invocación de nuestra propia doctrina jurisprudencial entre otras la sentencia del TSJ del Pais Vasco de 21 de Febrero de 2006, Recurso 3064/05 y que contiene también remisión a la sentencia del T. Supremo de 7 de Julio de 2005, Recurso 1101/04 asi como a la doctrina del T. Constitucional (con precisión de la sentencia de T. Supremos de 17 de mayo de 2000 y 28 de abril de 2005).
'La doctrina constitucional contenida entre otras muchas en la sentencia del TC Sala 2ª 27/04 de 4 de marzo, delimita la prohibición de discriminación contenida en el artículo 14 de la CE afirmando que representa un explícito rechazo de determinadas diferenciaciones históricamente muy arraigadas y que han situado a sectores de la población, tanto por la acción de los poderes públicos como por la práctica social, en posiciones, no sólo desventajosas, sino abiertamente contrarias a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10CE . En contraste con esa prohibición, señala que el principio genérico de igualdad no tiene ni como fin ni como medio la paridad, y sólo exige la razonabilidad de la diferencia de trato (por todas, STC 17/2003, de 30 de enero )'.
'Con respecto a esta última expresión, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000, (R 4500/1999 ), recuerda que pese a su aparente amplitud, ha de entenderse referida a condiciones que guarden analogía con las específicamente señaladas en el artículo 14 de la CE , y no concurre dicha analogía en este supuesto en el que el factor de diferenciación es la inserción en uno u otro colectivo de trabajadores, ajeno por completo a los factores de exclusión referidos en los preceptos mencionados, ligados a formas históricas de marginación, doctrina que reitera en la sentencia de 28 de abril de 2005 '.
'El alto Tribunal afirma en sentencia de 7 de julio de 2005, R 101/2004 , citando la de 23 de septiembre de 2003 (R 786/2002 ), que la distinción entre el principio de igualdad y la prohibición de discriminación tiene según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 34/1984 , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación, lo que no ocurre cuando la desigualdad se establece por una norma del ordenamiento o por la actuación de una Administración Pública ( sentencias del Tribunal Constitucional 181/1991 y 2/1998 )'.
'En sentencias de 11 de abril y 6 de julio de 2000 afirma , reiterando doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 34/1984 , 2/1998 y 107/2000 , que 'La exclusión de un principio absoluto de igualdad en el marco de las relaciones laborales entre sujetos privados no es otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de la autonomía de la voluntad, que, si bien aparece fuertemente limitado en el Derecho del Trabajo, por virtud, entre otros factores, precisamente del principio de igualdad, no desaparece, dejando un margen en que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador respetando los mínimos legales o convencionales (...) La propia ordenación del sistema de fuentes laboral parte del reconocimiento de este papel de la autonomía de la voluntad, pues lo que impone el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores es una articulación de las distintas regulaciones -normativas y contractuales- a partir del principio de norma mínima, de forma que el contrato de trabajo podrá siempre, salvo supuestos excepcionales de reglas de derecho necesario absoluto, mejorar las condiciones mínimas establecidas por la ley y el convenio colectivo, sin someterse a una exigencia absoluta de trato igual, que establecería una extraordinaria rigidez en la contratación y un control exorbitante de la discrecionalidad de la gestión empresarial privadas; control que sería además muy difícil de instrumentar en la práctica'.
Del mismo debe traerse a colación las fuentes de derecho comunitario, que para nada alega el recurrente, cuales son los arts. 2 , 3 y 6 del Tratado de la Unión Europea , o los arts. correspondientes del Tratado de Lisboa, además de los arts. 20 a 26 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, sin perjuicio de la Directiva 2000/78 o de la Directiva 2000/43, que aunque para nada son expuestos por las recurrentes, unidos a nuestra Ley Orgánica 3/2007 y a la doctrina constitucional, a la que añadiremos la propia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, hacen que no descubramos un concepto probado de discriminación con motivos odiosos (religión, convicciones, discapacidad, edad, orientación sexual, sexo, raza, otros), no podamos hablar de definiciones de discrimación directa (tratamiento de manera menos favorable que en otras situaciones análogas por alguno de los motivos odiosos, y sin perjuicio de excepciones), ni siquiera de discriminación indirecta (tratamiento aparentemente neutro que ocasiona desventajas particulares en función a pertenencia o grupos protegidos sin justificación objetiva ni razonable), en temáticas y principios que se suceden en la doctrina comunitaria como son los siguientes casos: Sentencia del TJUE del 22/11/2005 , caso 144/04 MANGOLD; 11/07/2006 caso 13/05 CHACON NAVAS ; 16/10/2007 caso 411/05 FELIX PALACIOS; 1/04/2008 caso 267/06 MARUCO; 10/07/2008 caso 54/07 VAN CANSEN ; 17/07/2088 caso 303/06 COLEMAN; incluso de los más recientes Sentencias de 19/04/2012 caso 415/10 GALINA; 24/04/2012 caso 571/10 IPES; 5/07/12 caso 141/11 o 7/06/12 caso 132/11 , entre otros muchos.
Y es que, en atención a las argumentaciones vertidas ut supra, procede entender que no estamos ante una temática propia de discriminación, no ya por causa odiosa de las que el recurrente nada refiere de forma directa ni exige un cánon de objetividad vulnerado, sino que en una imagen de figura de previsión que no admite interpretación analógica o extensiva, pero que tampoco puede llevar aparejado un rito de alegación de discriminación o desigualdad, como preconiza el recurrente, en cuanto al margen de que no hay pauta odiosa de diferenciación, lo cierto es que hay criterios o elementos que permiten distinguir y dar la diferencia de trato justificada en una desigualdad fáctica que constitucionalmente es legítima y que tiene una congruencia de trato desigual en los supuestos de justificación y finalidad que permiten atender a contenidos económicos diferenciados en las prestaciones, según se refieran a la acreditación de una extinción objetiva de crisis o reestructuración, de otra diferente subjetiva disciplinaria de tipo individual en situaciones donde, si bien puede instaurarse un conflicto económico de fondo y colectivo, se atiende normalmente a pautas de individualización que pueden ser objeto de acuerdo incluso contra legem, que es lo que finalmente el legislador quiere evitar.
En resumidas cuentas no podemos sino desestimar íntegramente el Recurso de Suplicación del trabajador recurrente por cuanto no observamos pautas de discriminación o inconstitucionalidad en el estudio de las causas de involuntariedad, ni creemos que la doctrina jurisprudencial que relata el recurrente ( Sentencia del TSJ de Castilla y León, Burgos de 4-11-15 y Sentencia del TSJ de Galicia de 21-2-13 ), contengan una doctrina aplicable al supuesto de autos.
TERCERO.-Como quiera que el trabajador recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, en atención al art. 235.1 de la LRJS no habrá condena en costas.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el Recurso de Suplicación interpuesto por Humberto contra la sentencia dictada en fecha 10- 12-15 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vitoria en autos nº 476/15 seguidos a instancia del hoy recurrente frente a INSS Y TGSS, confirmando la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:
A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0710-16.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0710-16.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
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