Sentencia Social Nº 816/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 816/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: DIAZ DE RABAGO VILLAR, MANUEL

Nº de sentencia: 816/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100819

Resumen
Reclamación de la base reguladora de la prestación por desempleo.

Voces

Servicio público de empleo estatal

Sociedad cooperativa

Jubilación parcial

Contrato a tiempo parcial

Jornada laboral

Prestación por desempleo

Base reguladora diaria

Certificado de Empresa

Situación legal de desempleo

Extinción del contrato de trabajo

Expediente de regulación de empleo

Contrato indefinido

Contrato de Trabajo

Prestación económica

Recargo por mora

Desempleo

Beneficio de justicia gratuita

Asistencia jurídica gratuita

Tesorería General de la Seguridad Social

Días hábiles

Cuenta de depósitos y consignaciones

Base reguladora prestación por desempleo

Fundamentos

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 686/2015
N.I.G. P.V. 48.04.4-14/007813
N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0007813
SENTENCIA Nº: 816/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de Abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D.
JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 29 de diciembre de 2014 , dictada en proceso sobre
RDE, y entablado por D. Ángel Jesús frente a EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA y SERVICIO PUBLICO
DE EMPLEO ESTATAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio
de la Sala.

PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '

PRIMERO: El demandante ha prestado servicios para la empresa EDESA Sociedad Cooperativa desde el 1 de octubre de 1994.

SEGUNDO. Solicitada la jubilación parcial le fue reconocida con efectos desde el 20 de julio de 2012.

Simultáneamente formalizó con la empresa un contrato a tiempo parcial por pasar a la situación de jubilación parcial reduciendo su jornada de trabajo un 75 por ciento

TERCERO: Su jornada de trabajo es irregular según certificado de empresa, y se ha realizado entre el 20 de julio de 2012 y el 15 de junio de 2013.

CUARTO: El 25 de marzo de 2014 se produce la extinción de la relación laboral por ERE NUM000 .

QUINTO: En los últimos seis años anteriores a la situación legal de desempleo el actor ha prestado servicios en los siguientes períodos, que ascienden a 1907 días: -Del 26 de marzo de 2008 al 19 de julio de 2012 A través de contrato indefinido 1576 días -Del 20 de julio de 2012 al 15 de junio de 2013 A través de contrato a tiempo parcial 331 días

SEXTO: El 25 de abril de 2014 solicita prestación por desempleo que le es reconocida por resolución de 28 de abril de 2014, con fecha de inicio de 23 de marzo de 2014, base reguladora de 27,73 euros al día y 600 días de duración, correspondientes a 1907 días de ocupación cotizada.

Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa.

Se da por reproducido el expediente administrativo'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Ángel Jesús frente a SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y EDESA SOCIEDAD COOPERATIVA en concurso, se confirma la resolución administrativa impugnada, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra'.

TERCERO.-Contra dicha resolución ha formalizado recurso de suplicación el demandante, que ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE, en adelante) por la razón del Juzgado, si bien con carácter previo señala la inadmisibilidad del recurso, dado que la cuantía del litigio no alcanza los 3.000 euros, al ascender a 1.097,20 euros el importe de la diferencia anual entre la prestación pretendida y la reconocida.

El demandante no ha formulado alegaciones sobre esta cuestión dentro del plazo concedido al efecto.

CUARTO. - El 10 de abril de 2014 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el día 28 del mismo mes.

PRIMERO.- D. Ángel Jesús recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 29 de diciembre de 2014 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 6 de agosto de ese año pretendiendo que se reconociese su derecho a percibir, durante 720 días, la prestación por desempleo que el SPEE le reconoció el 28 de abril de 2014 con una duración de 600 días, a partir del 26 de marzo de ese año, sobre una base reguladora diaria de 27,73 euros, para lo que alegaba que los días de ocupación cotizada dentro del período computable (26-Mz-08 a 25-Mz-14) fueron la totalidad de ellos (y no los 1.907 computados), radicando el error del SPEE, según alegaba, en considerar que no computó como tal el período del 16-Jn-13 en adelante, en que también trabajó.

El Juzgado sustenta su decisión en que, estando el demandante en jubilación parcial desde el 20 de julio de 2012, con un contrato a tiempo parcial del 25% de jornada, la empresa para la que trabajaba certificó que fueron 331 los días trabajados desde entonces hasta el 25 de marzo de 2014, en que el contrato de trabajo se extingue (concretamente, los transcurridos desde el inicio hasta el 15 de junio de 2013).

El recurso del demandante quiere cambiar ese pronunciamiento por otro que estime su demanda, a cuyo fin articula un motivo destinado a revisar los hechos probados y otro a examinar el derecho aplicado en la solución del fondo de la controversia. El punto central de su recurso radica en estimar que el Juzgado se ha equivocado al apreciar que no trabajó desde el 16 de junio de 2013 hasta el 25 de marzo de 2014, ya que sí lo hizo, a la vista de parte de los documentos 2 y 3 de su ramo de prueba.

Recurso impugnado por la demandada, que asume la razón del Juzgado, si bien, con carácter previo, alega la inadmisibilidad del recurso, dado que la cuantía del litigio no supera el límite de acceso al mismo, de 3.000 euros, al ascender a 1.087,20 euros el importe de la prestación correspondiente a los 120 días controvertidos.

El demandante, por su parte, no ha formulado alegaciones sobre esta cuestión en el trámite concedido al efecto.

Se impone examinar primeramente la cuestión relativa a la admisibilidad del recurso, dado que de no serlo, no podríamos entrar ya a examinar el contenido del recurso.

SEGUNDO.- A) El art. 191.2.g) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS) dispone que no cabrá recurso de suplicación contra las sentencias dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de tres mil euros.

El art. 192.3 LJS, por su parte, señala que cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre ellas, la cuantía litigiosa a efectos de recurso vendrá determinada por el importe de la prestación básica o de las diferencias reclamadas, ambas en cómputo anual, sin tener en cuenta las actualizaciones o mejoras que pudieran serle aplicables, ni los intereses o recargos por mora.

B) En el caso de autos se reclama una mayor duración en la prestación básica de desempleo, sobre la reconocida por el SPEE. Concretamente, 120 días más (720 y no 600) de una prestación que, según los hechos probados, lo fue sobre una base reguladora diaria de 27,73 euros. Dado que la prestación correspondiente a esos 120 días controvertidos se fijan en el 50% de la base reguladora ( art. 211.2 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), la cuantía de la diferencia reclamada asciende a 1.663,80 euros (= 120 días x 27,73 euros/día x 0,50). Según el SPEE, incluso a menos, ya que la cuantía reconocida estaba sujeta a un tope de 9,06 euros/día, por aplicación del coeficiente de parcialidad, cuestión que no es preciso que examinemos, ya que en todo caso no se superan los 3.000 euros sin su aplicación, lo que en principio parece cerrar el acceso al recurso de suplicación.

C) No obstante, el análisis debe completarse, ya que las sentencias dictadas en este tipo de litigios de cuantía reducida tienen tres vías de escape para acceder al recurso de suplicación: 1) que el objeto de su recurso sea denunciar la decisión del Juzgado de lo Social sobre el órgano judicial encargado de dirimir el litigio (art. 191.3.e LJS); 2) que su objeto sea denunciar defectos en la tramitación del litigio, determinantes de la nulidad de actuaciones (art. 191.3.d LJS); 3) que la cuestión litigiosa tenga afectación general, bien por ser notoria, resultar de los términos de la controversia o por haberse alegado y acreditado esa circunstancia (art. 191.3.b LJS).

No se da ninguno de esos tres supuestos en el caso de autos: el recurso del demandante cuestiona únicamente la decisión del Juzgado en cuanto al fondo del litigio, no consta que se haya alegado la existencia de afectación general y ésta no deriva de los términos del pleito ni resulta notoria.

En consecuencia, debemos desestimarlo sin entrar en su examen, declarando la firmeza de la sentencia recurrida.

TERCERO. - El demandante disfruta del beneficio de justicia gratuita, dado que litiga en su condición de beneficiario de la Seguridad Social ( art. 2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ), lo que impide imponerle el pago de las costas causadas por su recurso, al no concurrir ya el supuesto previsto al efecto en el art.
235.1 LJS.

Se desestima, sin entrar en su examen, el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Ángel Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, de 29 de diciembre de 2014 , dictada en sus autos nº 755/2014, seguidos a instancias del hoy recurrente, frente al Servicio Público de Empleo Estatal, sobre duración de la prestación por desempleo que se le reconoció el 28 de abril de 2014, declarando la firmeza de dicha resolución judicial. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo.

Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0686-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0686-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.


Sentencia Social Nº 816/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 686/2015 de 28 de Abril de 2015

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