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Sentencia Social Nº 810/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2014 de 13 de Julio de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 13 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 810/2015
Núm. Cendoj: 02003340012015100496
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00810/2015
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2014 0104895
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001733 /2014
Procedimiento origen: DEMANDA 0001009 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº 1733/14
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRÁN SAÍNZ DE BARANDA
PRESIDENTE
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZÁN Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a trece de julio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 810/15
En el Recurso de Suplicación número 1733/14, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS y de Dª Matilde , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha veinte de marzo de dos mil catorce , en los autos número 1009/13, sobre Incapacidad Permanente.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: FALLO: Desestimando la pretensión principal y estimando la subsidiaria de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D.ª Matilde frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA O SUBSIDIARIAMENTE TOTAL, debo de declarar y declaro que la parte actora se encuentra afecta de una INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora de 1778,50 euros/mes más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan; con efectos de 25 de febrero de 2013.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D.ª Matilde , nacida el NUM000 de 1951 está afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 y se encuentra en situación de alta/asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión la de comercial de ventas en empresa de thermomix.
SEGUNDO.- Inició situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, el 18 de marzo de 2011.
TERCERO.- El 20 de febrero de 2013 se emitió informe médico de síntesis en el que figura como deficiencias más significativas: 'Síndrome de fractura múltiples por insuficiencia ósea en probable relación con hueso congelado por bifosfonatos, osteoporosis multifactorial, fibromialgia, síndrome de hiperlaxitud leve, poliartrosis.' Como limitaciones orgánicas y funcionales: 'Paciente con balance articular conservado en todas las articulaciones, molestias en torquiter derecho (rehabilitación). Auscultación cardiorrespiratoria normal. Marcha autónoma aunque con miedo por si se cae'. Concluye el médico evaluador que la demandante se haya pendiente de la realización de pruebas para confirmar la consolidación de las fracturas.
CUARTO.- El 4 de abril de 2013 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen propuesta de 25 de febrero de 2013, dictó resolución en la que acordaba denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS , aprobada por RDL 1/1994 de 20 de junio en relación con el artículo 136.1 de la misma disposición en la redacción dada por la ley 42/1994 de 30 de diciembre.
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución de 21 de mayo de 2013.
SEXTO.- La demandante presenta como patologías más significativas:
-asma persistente severo moderado, en tratamiento con Ventolin, y Seretide. Test broncodilatador negativo y sensibilización a pólenes de gramíneas y olivo (IM 11/2/2013).
-Síndrome de fractura múltiples por insuficiencia ósea en probable relación con hueso congelado por bifosfonatos.
-osteoporosis multifactorial (menopausia, corticoterapia, inactividad.
-poliartrosis.
-síndrome de hiperlaxitud leve.
Según IM 15/2/2013 del Dr. Jesús Carlos a tal fecha la demandante 'no está apta para su vida laboral debido a que todavía no parecen haber consolidado sus fracturas costales derechas pero puede incorporarse lentamente a realizar sus tareas domésticas siempre y cuando no requieran carga de pesos', indica igualmente que podrá hacer pequeños paseos y que puede conducir.
Según IM de 28 de febrero de 2014 (doc. 1 de la parte actora)del mismo especialista se indica que 'se mantiene la mejoría clínica objetivada en últimas revisiones aunque continua claramente limitada para una vida ordinaria. Ha mejorado su capacidad de deambulación y ha aumentado su velocidad en los cambios posturales debido, básicamente, a su pérdida ponderal. Persisten 'clickeos' costales compatibles con una consolidación insuficiente de sus fracturas de parrilla costal, especialmente dolorosos con los cambios posturales o los movimientos respiratorios forzados. Persisten mialgias en raíz de ambos muslos (...). Estos olores la limitan notablemente la distancia de deambulación obligándola a claudicar a
El expediente de incapacidad temporal previo se propone el inicio de expediente de incapacidad permanente ante las patologías que la demandante presenta (septiembre de 2012), coincidentes con las presentadas en abril de 2013.
SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1778,50 euros/mensuales y la fecha de efectos el 25 de febrero de 2013.
OCTAVO.- Las tareas fundamentales de la demandante como comercial de ventas para la empresa Vorwerk España SA (División Kobold) consisten en la información y demostración de las especificaciones de cada producto a los nuevos agentes comerciales y del sistema de venta directa utilizado, e igualmente impartir clases a clientes sobre el uso apropiado del aspirador kobold en cada superficie. Para la demostración y formación se requiere la utilización del modelo de aspirador kobold; siendo necesario transportar el equipo completo de exhibición (peso total de 17 kg). Como funciones de comercial la demandante lleva a cabo la participación en eventos y/o ferias en stands de la compañía para potenciar la imagen de la marca y captación de clientes; participa en reuniones de trabajo con los comerciales con desplazamientos a nivel nacional e internacional (1 viaje), debe igualmente acudir a reuniones periódicas de seguimiento en las oficinas centrales, o para su propia formación como consecuencia del lanzamiento de nuevos productos. Como funciones administrativas reuniones con su Jefa de Área, asambleas con comerciales, gestión de listados y reporting, comprobación con el persona de atención al cliente/central de incidencias administrativas que se produzcan en la delegación.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formularon sendos Recursos de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dichos Recursos no han sido impugnados de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 20-3-14 , recaída en los autos 1009/13, dictada en materia de Incapacidad Permanente, resolviendo de modo parcialmente estimatorio la reclamación interpuesta por Dª Matilde contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por ambas partes. Por la representación de la Seguridad Social, con respeto a su contenido probatorio, mediante un único motivo dedicado exclusivamente al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 136,1 y 137,4, ambos de la Ley General de la Seguridad Social . A su vez, por la parte demandante, se formaliza el suyo mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido, según cabe entender, en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario en ninguno de ambos casos.
SEGUNDO.- Como se ha señalado, entre otras, en las SSTSJ Castilla-La Mancha de 22-12-10 , dictada en el Rollo 1244/10, de 10-1-12 , recaída en el Rollo 1269/11 o de 5-3-13 , dictada en el Rollo1590/12 , si son dos (o más) las partes recurrentes, y aunque no exista una previsión normativa al respecto en la norma procesal laboral sobre el orden en que debe de darse repuesta a los mismos, cuando se formaliza más de un recurso contra la misma Sentencia, entiende esta Sala que, conforme a una solución procesalmente lógica y razonable, acorde a la efectividad de la tutela judicial y la celeridad ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), debe de procederse del siguiente modo: a) Si ninguno de ellos plantea un motivo solicitando la nulidad de la misma, ni tampoco ningún motivo intentando la revisión de los hechos que hayan sido declarados probados, se deberá dar contestación a los mismos por su orden cronológico de formalización, conforme al criterio que al respecto se haya seguido por el Juzgado de lo Social de procedencia; b) Si en alguno de los recursos se ha planteado algún motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS de 10-10-11, realizando denuncia de existencia de infracción procesal causante de indefensión, que lleva aparejada, en caso de su estimación, la nulidad de la Sentencia de procedencia ( artículo 200,1 LRJS ), debe darse respuesta prioritaria en primer lugar a tal recurso, empezando por ese motivo; c) Si en más de un recurso se realiza tal denuncia de infracción procesal se deberá dar respuesta a tales motivos de cada uno de ellos igualmente por su orden cronológico de formalización, toda vez que, como se ha indicado, de estimarse la existencia de tal infracción procesal grave causante de indefensión, en cuanto que se debe acordar la nulidad en ese caso, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, con anulación de la Sentencia, y si la infracción se produjo en el acto de juicio, retrotrayendo lo actuado al momento de su señalamiento ( artículo 200,1 LRJS citado), ya no cabrá dar respuesta al resto de los motivos que se hayan formulado en los respectivos recursos formalizados; d) Si se da una contestación negativa a tales motivos, o si estos no existieran, se deberá dar entonces respuesta con preferencia al motivo -o motivos- de cada uno de los recursos presentados que vayan encaminados a conseguir la modificación de los hechos tenidos como probados, por su orden de formalización, puesto que, en definitiva, el contexto fáctico del litigio es uno para todas las partes, y por tanto, de cómo finalmente quede el relato de hechos dependerá la adecuada subsunción normativa de los mismos en el derecho que se considere aplicable, teniendo en cuenta que, todas las partes, han podido intervenir en su impugnación; e) Finalmente, procederá dar respuesta razonada a los motivos de cada recurso dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, igualmente por su orden de presentación, o una respuesta conjunta a todos ellos, si así fuera posible, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, componente esencial de la efectividad de la tutela judicial (nuevamente artículo 24,1 CE , articulo 74,1 LRJS ), pues además, dando respuesta conjunta, si ello resulta posible, a estos motivos que tengan una misma finalidad de examinar el derecho aplicado, se consigue con ello la evitación de innecesarias reiteraciones ( STSJ Castilla-La Mancha de 15-6-10, Rollo 1388/09 ).
En todo caso, no debe olvidarse que, en caso de que alguna de las partes recurrentes esgrima algún motivo de inadmisibilidad de alguno de los otros recursos, se deberá entonces dar respuesta prioritaria a dicha alegación, en cuanto que, de estimarse la misma, obviamente no cabría entrar a dar contestación a ese concreto recurso que se haya inadmitido ( STSJ Castilla-La Mancha de 14-4-15, Rollo 1012/14 ).
Procede así en el caso, comenzar por el segundo de los recursos formalizados, el de la trabajadora demandante, que plantea un motivo dedicado a la revisión fáctica, de tal modo que, como finalmente quede el relato de hechos probados, que será común a todas las partes, dependerá una u otra subsunción normativa.
TERCERO.- En el primer motivo del recurso, mediante el que se pretende la modificación del relato de hechos declarados probados, lo que se propone por la representación de la trabajadora recurrente es la revisión del contenido del ordinal sexto, de tal manera que al mismo se le añada, cuando realiza una enumeración de lo que identifica como 'patologías más significativas', lo siguiente:
-Fibromialgia.
-Escoliosis.
-Espondiloartrosis.
-Hipertensión pulmonar.
-Gonartrosis Avanzada
Así como también el siguiente texto: 'Según IM 12/02/2009 (doc. 16 de la reclamacion previa) se indica como antecedentes patológicos de la actora diagnosticada de osteoporosis y fibromiagia en el hospital de Getafe. Escoliosis'.
Como apoyo de dicha propuesta de modificación de hechos probados, se remite, según cabe entender, a dos informes médicos obrantes en autos, así como, genéricamente, a los documentos 1 a 87 adjuntados con la reclamación previa. El motivo no puede prosperar, toda vez que la remisión realizada resulta en su mayor parte, muy genérica, pretendiendo que se haga por el Tribunal una relectura de buena parte del material obrante, lo que es impropio de este motivo y de la función propia de la Sala. Además, dicha función es privativa del órgano judicial de instancia, de conformidad con el artículo 97,2 LRJS , como reitera la jurisprudencia, quien debe ejercitarla de modo razonado, lo se hace en el caso (fundamento de derecho primero). Sin que sea posible sustituirle en esa función general de valoración, ni por la parte, que obivamente lo hace en atención a su interés, y utilizando prevalentemente el material que le es propicio a su posición en el litigio, ni tampoco por el órgano judicial ante el que se puede recurrir su decisión, que solo de modo excepcional puede entender de dicho aspecto, en los términos previstos en el apartado b) del artículo 193 LRJS . Por todo ello, procede desestimar este motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
CUARTO.- Partiendo del contexto fáctico a tomar en consideración, se puede ahora entrar a dar respuesta tanto al segundo motivo de este recurso de la trabajadora demandante, como al formalizado por las entidades gestoras, lo que cabe hacer de modo conjunto, en aras de una más adecuada metodología y de celeridad resolutiva, sin que ello provoque indefensión a ninguna de ellas.
Y así, en relación con tales motivos dedicados al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6-94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante (STS de 23-11- 2000).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Teniendo en cuenta además, en su caso, la eventualidad de que la persona afectada tenga necesidad de la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades más esenciales de la vida cotidiana (Gran Invalidez).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 o 26-5-96 ).
QUINTO.- En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados (STS 24- 1-91), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias (STS de 3-3- 98), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en el de síndrome de fractura múltiples por insuficiencia ósea en probable relación con hueso congelado por bifosfonatos; osteoporosis multifactorial (menopausia, corticoterapia, inactividad), poliartrosis; síndrome de hiperlaxitud leve (hecho probado sexto).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que cabe entender que se concreta, entre otras, en limitación notable de la distancia de deambulación, obligándola a claudicar a menos de 200 metros (mismo hecho probado).
c) Finalmente, la profesión habitual de la recurrente, que se concreta en la de Comercial de ventas, en empresa de thermomix (hecho probado primero), con profesiograma contenido en el ordinal octavo, que se tiene por reiterado, en cuanto que obra transcrito en los antecedentes de esta misma Sentencia.
Se debe también tener en cuenta, a los efectos de la adecuada subsunción, la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aun resulta aplicable, que es la siguiente:
1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).
2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).
3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).
4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).
SEXTO.- Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del precepto, introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, tal, y como entendió la juzgadora de instancia, si bien en la afectada concurren limitaciones funcionales de tal índole que le dificultan la realización de buena parte de las tareas que son propias e imprescindibles de su trabajo habitual, necesitado de deambulación habitual, de transporte del equipo del modelo de aspirador en venta, a los efectos de realizar demostraciones a los eventuales compradores y compradoras, lo que supone un esfuerzo físico para el que tiene dificultades, con participación en stand, y el resto de las contenidas en el antes mencionado hecho probado octavo. Lo que comporta que deba considerársela inmersa dentro de la descripción legal del tipo totalmente incapacitante para su trabajo habitual, tal y como se establece en el artículo 137,4 LGSS y entendió la juzgadora de instancia. Otra cosa, sin embargo, cabe decir respecto de la pretensión de considerarla absolutamente impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, en cuanto que, siendo la protección de nuestro actual Sistema de aseguramiento social, de índole teórica y profesional, se desprende del relato fáctico a tomar en consideración que preserva la actora habilidades teóricas suficientes como para el desempeño, en términos de normalidad, regularidad y rendimiento adecuado, de actividades, por cuenta propia o ajena, más sedentarias, no necesitadas ni de especiales esfuerzos físicos, ni de deambulación habitual. Lo que supone que no se encuentre inmersa dentro de la descripción del tipo absolutamente invalidante, que exige estar impedida para el desempeño de toda profesión u oficio. Por lo que, al margen de lo que, en caso de una eventual evolución regresiva, se pudiera en ese caso evaluar, en el momento que ahora debe de ser tomado en consideración, procede confirmar la decisión adoptada en la Sentencia por ambas partes combatida, y que, con desestimación de ambos recursos, se confirme la Sentencia de instancia objeto de los mismos, y por ende, la calificación totalmente incapacitante de la demandante, con las consecuencias prestacionales señaladas en ella.
Fallo
Que, con desestimación de los recursos formalizados por la representación letrada de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, así como del a su vez formalizado por la representación letrada de Dª Matilde contra la Sentencia de fecha 20-3-14 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo , dictada en los autos nº 1009/13, procede acordar la confirmación de la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1733,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha veintiuno de julio de dos mil quince . Doy fe.