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Sentencia Social Nº 810/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2014 de 09 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 09 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 810/2014
Núm. Cendoj: 09059340012014100809
Resumen
Voces
Prueba de testigos
Práctica de la prueba
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prestación de jubilación
Jubilación parcial
Fuerza probatoria
Prueba documental
Derecho de defensa
Convenio colectivo aplicable
Base de cotización
Valoración de la prueba
Contrato de relevo
Doble instancia
Tesorería General de la Seguridad Social
Error in iudicando
Jubilación ordinaria
Escrito de interposición
Base reguladora pensión de jubilación
Reglas de la sana crítica
Pruebas aportadas
Trabajador en situación de desempleo
Trabajador relevista
Prueba pericial
Error de hecho
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00810/2014
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
RECURSO DE SUPLICACION Num.:842/2014
PonenteIlma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:810/2014
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.
En el recurso de Suplicación número 842/14, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 99/14, seguidos a instancia de D. Gregorio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Pensión. Ha actuado como Ponente Doña María JoséRenedo Juárez,que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de septiembre de 2014 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda presentada por DON Gregorio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIALdebo declarar y declaro el derecho del actor a percibir pensión de jubilación total desde el 11 de noviembre de 2.013 conforme a una base reguladora que deberá recalcularse conforme a los siguientes criterios: 1º) Elevar mensualmente al 100% la base de cotización real del demandante (efectuada al 15%) desde noviembre de 2.008 a septiembre de 2.013; 2º) Elevar las bases de cotización de noviembre de 1.998 a 1.936,50 € y de junio de 2.000 a 1.637,13 €, declarando su derecho a percibir los atrasos que de ello se deriven.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-DON Gregorio , nacido el día NUM000 de 1.948, se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en fecha 4 de diciembre de 2.008 por la que se reconoció el derecho del actor a causar Pensión de Jubilación parcial anticipada al 85% con efectos de 11 de noviembre de 2.008 conforme a una base reguladora mensual de 1.402,43 €. SEGUNDO.-Cumplida la edad de jubilación plena el día 11 de noviembre de 2.013, solicitó Pensión de Jubilación, que le fue reconocida por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 6 de noviembre de 2.013, por los siguientes importes y conceptos: - Base Reguladora: 1.433,78 € - Años cotizados: 45 - Porcentaje: 100% - Pensión inicial: 1.433,78 € - Deducción IRPF: 258,08 € - Importe líquido mensual: 1.175,70 €- Fecha de efectos económicos: 11/11/2013 habiendo tenido en cuenta para el cálculo de la base reguladora, el promedio de las bases de cotización del actor en los doce meses anteriores al inicio de la jubilación parcial, incrementando este promedio en el porcentaje de incremento interanual de las bases de cotización, habiendo tenido en cuenta como bases de cotización del mes de noviembre de 1.998 la cantidad de 1.531,14 € y del mes de junio de 2.000 la cantidad de 1.150,31 €, figurando en boletín de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social como bases de cotización de dichos meses, el importe de 1.936,50 € en noviembre de 1.998 y el importe de 1.637,13 € en junio de 2.000. TERCERO.- La parte actora solicita se reconozca su derecho a percibir pensión de jubilación total desde el 11 de noviembre de 2.013 conforme a una base reguladora que deberá recalcularse conforme a los siguientes criterios:1º) Elevar mensualmente al 100% la base de cotización real del demandante (efectuada al 15%) desde noviembre de 2.008 a septiembre de 2.013.2º) Elevar las bases de cotización de noviembre de 1.998 a 1.936,50 € y de junio de 2.000 a 1.637,13 €declarando su derecho a percibir los atrasos que de ello se deriven. CUARTO.- Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 17 de diciembre de 2.013.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de instancia estima la demanda revocando las resoluciones del Instituto nacional de seguridad social sobre la determinación de la base reguladora de una pensión de jubilación.
Se formula el presente recurso de suplicación por el INSS al amparo del
artículo
De los artículos
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el
artículo
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (
artículo
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (
STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el
artículo 97,2 de la
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia [
art.6
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada.
Se solicita en primer lugar un nuevo hecho probado 5º por entender que no es adecuada la redacción que hace le Juez de instancia, al haber atendido a un informe de la TGSS cuando se debe estar a otros cálculos efectuados en otros informes. No pudiendo acceder a lo solicitado por cuanto de la documental aportada así como del resto de las pruebas practicadas en las actuaciones el juzgador obtiene dicha conclusión y no puede llegarse a otra conclusión diferente de forma litero-suficiente como la interesada por el recurrente.
SEGUNDO.- Fórmula recurso de suplicación el INSS al amparo del
artículo 193. C de La
Con carácter previo debemos de indicar que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales. Se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática;
b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos (
artículo
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda. De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos (
STC 18/93
,
294/93
,
256/94 ). El
artículo
Por cuanto ahora interesa, la
sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril
, vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios (
STC 230/2001, de 26 de noviembre
), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen (
STC 16/92
y 40/02
), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del
art. 191 de la
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada a:
-el cálculo de las bases de cotización durante la jubilación parcial y
-los periodos de Nov 98 y Junio 2000
O subsidiariamente al último de los extremos, por cuanto admite el recurrente la primera parte del Fallo.
En cuanto a la primera cuestión y ante el inalterado relato de hechos probados, queda acreditado que se cotizó por las cantidades que se declaran probados y como tales han de integrarse en el cálculo.
Y son ya reiteradas sentencias del TS
La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de un trabajador que previamente había estado en situación de jubilado parcial. La regulación directa y específica de la base reguladora de la pensión de jubilación ordinaria de quien la obtiene a partir de la situación de jubilación parcial se encuentra en el
artículo 18 RD 1131/2002 , normativa reglamentaria a la que remite el artículo 166.4
El apartado 2 de dicho artículo 18 RD 1131/2002 establece que ' [p]ara el cálculo de la base reguladora de la pensión se tendrán en cuenta las bases de cotización correspondientes al período de trabajo a tiempo parcial en la empresa donde redujo su jornada y salario, incrementadas hasta el 100 por 100 de la cuantía que hubiera correspondido de haber realizado en la empresa, en dicho período, el mismo porcentaje de jornada desarrollado antes de pasar a la situación de jubilación parcial, y siempre que la misma se hubiera simultaneado con un contrato de relevo'.Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo 18 del RD 1131/2002 establece cómo se ha de calcular la base de cotización '[e]n los supuestos en que no pueda aplicarse el beneficio del incremento del 100 por 100 a las bases de cotización, por no haberse simultaneado la jubilación parcial con un contrato de relevo'.
La Disposición Adicional 2ª del RD 1131/2002 prevé que cuando el trabajador relevista cese por una u otra razón ' el empresario deberá sustituirlo por otro trabajador en situación de desempleo'y que, en caso de incumplimiento, el propio empresario ' deberá abonar a la entidad gestora el importe devengado de la jubilación parcial desde el momento de la extinción del contrato hasta que el jubilado parcial acceda a la jubilación ordinaria o anticipada'.
Por todo ello ,la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex
artículo 97-2
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999
), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el
artículo
Por todo ello, al haberlo entendido así el Juzgador de instancia no vulneró los preceptos invocados como infringidos, por lo que procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Burgos, en autos número 99/14, seguidos a instancia de D. Gregorio , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación sobre Pensión y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el
artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el
artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000842/2014.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el
punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 810/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 842/2014 de 09 de Diciembre de 2014"
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