Sentencia SOCIAL Nº 81/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 81/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 675/2019 de 24 de Enero de 2020

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SAIZ DE MARCO, ISIDRO MARIANO

Nº de sentencia: 81/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100048

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:48

Núm. Roj: STSJ M 48:2020


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG: 28.079.00.4-2018/0023622

Procedimiento Recurso de Suplicación 675/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid Procedimiento Ordinario 534/2018

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 81 /2020

D

Ilmos/as. Sres/as.

D./Dña. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

D./Dña. ROSARIO GARCIA ALVAREZ

D./Dña. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 675/2019 interpuesto por DON Miguel, frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, aclarada por auto de fecha 10 de enero de 2019, en sus autos nº 534/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida SÚPER EFECTIVO S. L., en materia de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, designado Magistrado/a-Ponente el/la Ilmo/a. Sr./a D./Dña ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'PRIMERO: El demandante, D. Miguel, ha venido trabajando para la empresa, SUPER EFECTIVO S.L., con antigüedad de 20.7.2015, categoría profesional de ingeniero Licenciado prestando servicios como Director Financiero en virtud de contrato de trabajo indefinido a jornada completa (documento 1 actor)

SEGUNDO: La retribución pactada consiste en un salario de 70.000€ distribuido en 12 pagas ordinarias y tres pagas extraordinarias, así como demás complemento salariales impuestos, en su caso en convenio colectivo. Además la empresa podrá establecer unilateralmente los premios e incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tenga por conveniente, 'sin que la percepción de tales previo e inventivos genere derecho alguno al trabajador a consolidar similares percepciones en periodos posteriores' (clausula Cuarta del Anexo al contrato de trabajo suscrito entre las partes aportado como documento 1 actor)

TERCERO: Con fecha 10 de julio de 2015 las partes suscriben documento de condiciones económicas donde la empresa reconoce al actor un salario bruto anual de 70.000€ y un variable de 'hasta el 50% en bruto según los objetivos establecidos anualmente por la compañía'. En dicho documento se indica que 'La compañía se reserva el derecho a modificar los términos, condiciones o criterio de la compensación del variable en cualquier momento sin previo aviso. El derecho al devengo de la compensación variable queda condicionado a la permanencia en la empresa a la finalización del ejercicio (año fiscal)' (documento 2 parte actora).

CUARTO: La empresa tiene implantado un sistema de Bonus a largo plazo y Bonus a corto plazo o anual efectuándose el abono del primero (LTIP) en tres pagos en los tres años siguientes al año de su devengo y el pago del segundo (AIP) abonable de una sola vez al año siguiente de su devengo. Se han abonado Bonus los años 2015 y 2016 (hecho admitido por la mercantil demandada).

QUINTO: La empresa no reconoció Incentivos en los ejercicio 2017 y 2018 (prueba testifical).

SEXTO: El actor percibió en la nómina de abril de 2016 la cantidad de 24.231,00€ brutos por el concepto AIP (Annual Incentive Plan, Bono anual a corto plazo) y segundo plazo del bonus a largo plazo 2015 (3190€) (documentos 3 y 6 parte actora).

SEPTIMO: El trabajador percibió la cantidad de 7329,00€ en la nómina de junio de 2017 en concepto de Bonus LTIP (Long Term Incentive Plan (bono a largo plazo) documento 7 actor.

OCTAVO: En la nómina de marzo 2016 el actor percibió la suma de 10.294 por el concepto 'Bono' (documento 8 actor).

NOVENO: La empresa aporta las nóminas del trabajador de marzo de 2017 a marzo de 2018.

DECIMO: Se ha presentado la preceptiva papeleta de conciliación (folios 5 y 6) '.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Miguel contra SUPER EFECTIVO S.L. DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada a abonar al actor la suma de 17.848€ más el 1% de interés por mora en cómputo anual'.

En auto de aclaración de sentencia de fecha 10/01/2019, se emitió la siguiente parte dispositiva:

'SE ACUERDA SUBSANAR el defecto advertido en Sentencia de fecha 10/12/2018 , en los siguientes términos:

.- Donde dice : ...'la suma de 17.848 € más el 1% de interés de mora en cómputo anual'.

.- Debe decir: : ...'la suma de 17.848 € más el 10 % de interés de mora en cómputo anual' '.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 07/06/2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 08/01/2020 señalándose el día 22/01/2020 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Se formula recurso de suplicación por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social número 29 de Madrid por la que se estimó parcialmente su demanda frente a la empresa Súper Efectivo S. L. y se la condenó a abonarle la cantidad de 17.848 euros más interés por mora.

En la demanda inicial se reclamaba la cantidad de 66.530,32 euros, más interés por mora.

En el recurso de suplicación se solicita que se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad de 48.682,32 euros, más interés por mora.

La sentencia recurrida declara probado que el actor ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 20 julio 2015, siendo su categoría profesional de Ingeniero licenciado y prestando servicios como Director financiero.

La retribución pactada entre las partes consistía en un salario de 70.000 euros distribuido en 12 pagas ordinarias anuales y 3 pagas extraordinarias, así como los demás complementos salariales impuestos, en su caso, en convenio colectivo. Además, la empresa podía establecer unilateralmente los premios e incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tuviera por conveniente, sin que la percepción de tales premios o incentivos genere derecho alguno al trabajador a consolidar similares percepciones en períodos posteriores, según cláusula cuarta del Anexo al contrato de trabajo que obra a folios 25 a 28.

El 10 julio de 2015 las partes suscribieron un documento de condiciones económicas en que la empresa reconoció al actor un salario bruto anual de 70.000 euros y un variable de 'hasta el 50% en bruto según los objetivos establecidos anualmente por la compañía'. En dicho documento se indicaba asimismo que 'la compañía se reserva el derecho a modificar los términos, condiciones o criterios de la compensación variable en cualquier momento sin previo aviso. El devengo de la compensación variable queda condicionado a la permanencia en la empresa a la finalización del ejercicio (año fiscal)'.

En el ordinal fáctico cuarto se recoge que la empresa tiene implantado un sistema de bonus a largo plazo y bonus a corto plazo o anual, efectuándose el abono del bonus a largo plazo (llamado LTIP) en 3 pagos en los 3 años siguientes al año de su devengo.

En cuanto al bonus a corto plazo (llamado AIP) se abonaría de una sola vez en el año siguiente a su devengo.

Se han abonado bonus los años 2015 y 2016.

En el ordinal fáctico quinto se recoge que la empresa no reconoció incentivos en los ejercicios 2017 y 2018.

(Y no se pide modificación de este hecho probado)

El actor percibió en la nómina de abril de 2016 la cantidad de 24.231 euros por el concepto de bonus a corto plazo y por el segundo plazo del bonus a largo plazo de 2015 (este último por importe de 3190 euros).

El actor percibió en la nómina de junio de 2017 la cantidad de 7329 euros por el concepto de bonus a largo plazo.

El actor percibió en la nómina de marzo de 2016 la cantidad de 10.294 euros por el concepto 'bono'.

En su fundamentación jurídica la sentencia recurrida señala que existe una deuda por importe de 14.659 euros correspondiente a los dos plazos del bonus a largo plazo abonables después de la extinción de la relación laboral.

Señala la sentencia recurrida que la empresa demandada se opone al abono de dichos plazos con base en que el actor no era ya empleado de la empresa en las fechas en que hubiera debido hacerse el pago, toda vez que el derecho al devengo de compensación variable quedaba condicionado a la permanencia en la empresa a la finalización del ejercicio (año fiscal).

La sentencia recurrida considera que dicha cláusula se refería exclusivamente al derecho al devengo, pero no al abono efectivo del bonus ya devengado. En el presente caso el actor permanecía en la empresa al terminar el ejercicio de 2016, pues su salida de la empresa se produjo el 30 marzo 2018.

En cuanto al tercer plazo del bonus a largo plazo del año 2015 (abonable en marzo de 2018), que el actor reclama por importe de 3189 euros, la sentencia recurrida indica que se produce la misma situación que en relación con el concepto a que se ha hecho referencia anteriormente.

En cambio, la sentencia recurrida desestima lo relativo a los bonus a largo plazo y a corto plazo correspondientes al año 2017 y a la parte proporcional trabajada del año 2018 (tres primeros meses).

Al respecto razona que el actor no ostentaba un derecho adquirido a percibir retribución variable ni a consolidar dicha retribución año a año, toda vez que en el Anexo al contrato de trabajo se hizo constar que correspondía a la empresa fijar o no anualmente la percepción de incentivos o premios de productividad y que la percepción de tales premios o incentivos no generará derecho alguno a consolidar similares percepciones para periodos posteriores.

Por consiguiente, entiende la sentencia recurrida que no existió compromiso empresarial de otorgar un beneficio de forma regular ni consolidada, no ostentando por tanto un derecho adquirido en este punto el trabajador.

Indica asimismo la sentencia recurrida que, sobre la base de la prueba testifical practicada, se ha acreditado que no hubo incentivos en los ejercicios de 2017 y 2018.

SEGUNDO.-Como primer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se revise el ordinal fáctico segundo de la sentencia recurrida, en que se recoge que la retribución pactada entre las partes consistía en un salario de 70.000 euros distribuido en 12 pagas ordinarias anuales y 3 pagas extraordinarias, así como los demás complementos salariales impuestos, en su caso, en convenio colectivo. Además, la empresa podía establecer unilateralmente los premios e incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tuviera por conveniente, sin que la percepción de tales premios o incentivos genere derecho alguno al trabajador a consolidar similares percepciones en períodos posteriores, según cláusula cuarta del Anexo al contrato de trabajo que obra a folios 25 a 28.

Se interesa que se haga constar que en el contrato de trabajo se establecía que el trabajador percibía una retribución total de 70.000 euros brutos anuales más variable a determinar que se distribuirán en los siguientes conceptos salariales según convenio.

Tal revisión pretende basarse en documento obrante a folios 44 a 52, consistente en contrato de trabajo Anexo al mismo.

Es notable que lo relativo a la retribución del actor se recoge en la cláusula o estipulación quinta del contrato de trabajo (en que se establece una retribución total de 70.000 euros brutos anuales más variable a determinar), si bien ello se concreta y detalla de manera más específica en el Anexo a dicho contrato de trabajo, concretamente en el apartado 'Retribuciones' que obra a folios 50 y 51.

Concretamente lo que allí se indica es que el trabajador percibiría un salario de 70.000 euros distribuido en 12 pagas ordinarias y 3 pagas extraordinarias, así como los demás complementos salariales y extrasalariales que vengan impuestos, en su caso, en el convenio colectivo. Y además de los conceptos anteriores, la empresa podrá establecer unilateralmentepremios o incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tenga por conveniente. La percepción de tales premios o incentivos no generará derecho alguno al trabajador a consolidar similares percepciones para periodos posteriores.

Sobre la base de lo anterior, ha de concluirse que no procese acoger el motivo, toda vez que tanto el contrato de trabajo como el Anexo al mismo aparecen ya recogidos en la sentencia de instancia, incorporándolos mediante remisión a su relato fáctico, al referirse expresamente y tener por reproducidos tales documentos. En consecuencia, se desestima el motivo.

TERCERO.-Como segundo motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que en los años 2015 y 2016 el bono anual a corto plazo se calculaba sobre el 25% del salario bruto anual del trabajador.

Tal solicitud se interesa con base en documentación obrante a folios 30 y 31.

Lo que obra a tales folios es una documentación aparentemente relativa al plan anual de incentivos de los años 2015 y 2016, siendo que en el de 2015 se hace referencia al 25% del salario bruto anual, y en el de 2016 se hace referencia a un 25% sin mayor especificación.

Por la parte demandada, al impugnar el recurso de suplicación, se muestra su oposición al acogimiento del motivo, entendiendo que en todo caso resultaría intranscendente para el signo del Fallo.

Así las cosas, ha de ponerse de manifiesto que el extremo a que se refiere la parte recurrente se ajusta a la realidad, no existiendo inconveniente en incorporarlo al relato fáctico para su mayor amplitud, sin perjuicio de lo cual debe indicarse que la referida adición fáctica carece de relevancia para el signo del Fallo, según más adelante se expondrá, toda vez que lo relativo al importe de los bonus de los años 2015 y 2016 no es determinante para los ejercicios de 2017 y 2018, habida cuenta de que En el ordinal fáctico quinto se recoge que la empresa no reconoció incentivos en los ejercicios de 2017 y 2018.

CUARTO.-Como tercer motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que en los años 2015 y 2016 el bono anual a largo plazo se calculaba sobre el 30% del salario bruto anual del trabajador.

Tal solicitud se interesa con base en documentación obrante a folios 30 y 31, o sea, los mismos documentos mencionados en el motivo anterior.

En ellos se hace referencia al 30% en los mismos términos que se indicaron el motivo anterior.

Al igual que en el caso de la revisión interesada en el motivo anterior, procede señalar que el extremo fáctico a que se refiere la parte recurrente se ajusta a la realidad, no existiendo inconveniente en incorporarlo a la narración fáctica para su mayor amplitud y concreción, sin perjuicio de lo cual debe puntualizarse que la referida adición fáctica carece de relevancia para el signo del Fallo, según más adelante se expondrá, toda vez que lo relativo al importe de los bonus de los años 2015 y 2016 no es determinante para los ejercicios de 2017 y 2018, habida cuenta de que en el ordinal fáctico quinto se recoge que la empresa no reconoció incentivos en los ejercicios de 2017 y 2018, y este extremo no ha sido desvirtuado.

QUINTO.-Como cuarto motivo de recurso, por la vía del apartado b) del art. 193 de la Ley procesal laboral se interesa que se añada un nuevo ordinal fáctico en que se haga constar que 'no consta en la prueba documental del procedimiento ningún documento por el que se le comunique al trabajador o se acredite la modificación de la forma de cálculo o el abono de los bonus a corto plazo y a largo plazo o la supresión de éstos'.

El motivo debe desestimarse, toda vez que los hechos probados negativos, o sea, los 'no-hechos', no tienen cabida en la narración fáctica de una sentencia, y en todo caso debe insistirse en que, con base en todas las pruebas practicadas en el acto del juicio (no solamente de índole documental), el órgano judicial de instancia ha considerado probado, expresándolo así en su ordinal fáctico quinto, que la empresa demandada no reconoció incentivos en los ejercicios de 2017 y 2018. Por tanto, se desestima el motivo.

SEXTO.-Como quinto motivo de recurso, por la vía del apartado c) del art. 193 de la Ley procesal laboral se alega infracción de lo dispuesto en los artículos 26 y 29 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 3, 7, 1256, 1281, 1284, 1285, 1286 y 1288 del Código Civil y con la jurisprudencia que alega.

Básicamente se señala que, al no haber comunicado la empresa al actor en ningún momento el cambio de criterio en cuanto al cálculo de la retribución variable o su supresión (lo que además habría significado una modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la empresa habría tenido que acudir al artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores), ha de entenderse que el criterio del cálculo del bonus es el mismo que en los años anteriores, es decir, el 25% y el 30% del salario bruto anual fijo del trabajador para el bonus a corto plazo y a largo plazo respectivamente, de modo que la cuantía de ambos bonus debería ser la misma que en los años anteriores.

Si bien la doctrina jurisprudencial según la cual, cuando la empresa viene obligada a abonar una retribución variable y dicha empresa no ha fijado los módulos o parámetros necesarios para su devengo, debe entenderse que al trabajador le asiste derecho a percibir tal retribución variable como si los objetivos hubieran sido cumplidos ( STS de 09/07/2013, Recurso 1219/2012), es correctamente citada por la parte recurrente, sin embargo en el presente caso tal criterio jurisprudencial no resulta de aplicación.

Y ello por cuanto que en el caso aquí examinado existía una previsión contractual expresa según la cual ' la empresa podrá establecer unilateralmente premios o incentivos de productividad en las condiciones y con los objetivos que tenga por conveniente. La percepción de tales premios o incentivos no generará derecho alguno al trabajador a consolidar similares percepciones para períodos posteriores' (folios 26 y 27).

De modo que al actor no le asistía un derecho incondicionado a la fijación por la empleadora de una retribución variable (bonus o incentivo), pues la facultad de fijar tal retribución variable era unilateral y potestativa (no obligatoria) de la empresa.

Siendo que, al no haberse fijado por la empresa retribución variable (incentivos) para los ejercicios de 2017 y 2018, no existe base para considerar que la retribución variable del actor en tales ejercicios de 2017 y 2018 tuviera que ser la misma que en los ejercicios precedentes, porque (se insiste) la empresa estaba legitimada contractualmente para no fijar retribución variable en los ejercicios de 2017 y 2018.

En consecuencia, la doctrina jurisprudencial invocada por el recurrente no resulta de aplicación en el presente caso.

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que no se han infringido las disposiciones ni la doctrina judicial que se mencionan en el motivo, debiendo desestimarse éste y, con él, el recurso de suplicación, confirmándose la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Conforme al artículo 235-1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, 'La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.

Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación...'.

En el presente caso, si bien el recurso de suplicación ha sido desestimado, la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita, pues con arreglo al art. 2-d) de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, son titulares de dicho beneficio ' en el orden jurisdiccional social... los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social', por lo que no procede imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por don Miguel frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 29 de Madrid de fecha 10 de diciembre de 2018, en autos nº 534/2018 de dicho juzgado, siendo parte recurrida Súper Efectivo S. L., en materia de Reclamación de cantidad; y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida. Sin imposición de costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00-0675-19 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826-0000-00-0675-19.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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