Sentencia Social Nº 81/20...re de 2006

Última revisión
23/10/2006

Sentencia Social Nº 81/2006, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2006 de 23 de Octubre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 23 de Octubre de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BASTERRA MONTSERRAT, DANIEL

Nº de sentencia: 81/2006

Núm. Cendoj: 28079240012006100086

Núm. Ecli: ES:AN:2006:5004

Resumen:
Respecto de la inadecuación de procedimiento hay que señalar, de entrada, que nos encontramos ante un procedimiento regido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en especial por el apartado 4 del mismo, puesto que se han cumplido todos los supuestos que en él se señalan, como se ha recogido en los hechos probados respecto de las 5 reuniones de la empresa con los representantes de los Trabajadores con presencia de UGT, aunque no firmara la última.

Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintitres de octubre de dos mil seis.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres. Magistrados citados al

margen y

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento 0000104/2006seguido por demanda de FEDERACION DE SERVICIOS

PUBLICOS DE LA UGT(FSP-UGT)contra URBASER S.A, CSI CSIF CONSTRUCCIONES AFINES Y OTROS Y MINISTERIO FISCALsobre impugnación de convenio.Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. DANIEL BASTERRA MONTSERRAT

Antecedentes

Primero.- Según consta en autos, el día 27 de junio de 2006 se presentó demanda por FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT(FSP-UGT) contra URBASER S.A., CSI CSIF CONSTRUCCIONES AFINES Y OTROS Y MINISTERIO FISCAL sobre impugnación de convenio

Segundo.- La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 18 de octubre de 2006 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosies de prueba

Tercero.- Llegado el día y la hora señalados tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto, procediéndose en dicho acto al cambio de ponencia.

Resultando y así se declaran, los siguientes

Hechos

PRIMERO.- Con fecha 31 de Agosto de 2.004 se hizo efectiva la fusión por absorción de URBASER SA (del Grupo Dragados), por parte de la mercantil TECMED SA (del grupo ACS), dando lugar al nacimiento de una nueva sociedad cuya denominación social se decidió siguiera conservando el nombre comercial de la antigua sociedad URBASER. Esta sociedad, con NIF A- 7952054, fue inscrita en el Registro Mercantil de 16 de Septiembre de 2.004.

SEGUNDO.- Con fecha 1 de Julio de 2005, URBASER y CSI*CSIF suscribieron una serie de acuerdos cuyo contenido está referido a los siguientes aspectos según tenor literal de los mismos:

"1. Fijar como Convenio colectivo de referencia y aplicación el CONVENIO GENERAL DEL SECTOR DE LIMPIEZA PUBLICA Y VIARIA, RIEGOS,RECOGIDA, TRATAMIENTO Y ELIMINACION DE RESIDUOS Y LIMPIEZA Y CONSERVACION ACION DEL ALCANTARILLADO

2. MODELO DE RECIBO DE SALARIO Y DISTRIBUCION DE CONCEPTOS SALARIALES

Todo el personal afectado por el presente acuerdo (personal Técnico-Administrativo, no subrogable, y que no está sujeto a los convenios de las respectivas concesiones, o, que presten servicio en los Centros Fijos: Oficinas Centrales, Direcciones Regionales, Delegaciones, etc,), tendrá un recibo de salario unificado con los siguientes conceptos salariales.

Salario base:

Plus Transportes

Para el personal de la antigua TECMEB el Salario Base incluirá los conceptos y cuantías que figuraban en el recibo de salario, salvo concepto PLUS EXTRASALARIAL, que pasa a denominarse PLUS TRANSPORTE. Para el personal de la antigua URBASER, el Salario Base incluirá además del importe actual, los conceptos que a continuación se tratan y que figuraban en el anterior recibo, en los casos en que corresponda. El importe del PLUS DE TRANSPORTE queda fijado en 1.009,68 euros anuales, abonables en doce pagas.

Al personal de la antigua URBASER, dado que percibía este importe en once pagas, en la nómina del mes de julio se procederá a su regularización.

Además, el recibo de salario incluirá las compensaciones económicas no salariales, que en cada caso corresponda.

Al objeto de dar la máxima transparencia a este acuerdo, el personal afectado recibirá con la nómina de julio notificación de su Sueldo Bruto Anual.

3.- COMPLEMENTO PERSONAL DE ANTIGÜEDAD

A fin de homogeneizar las condiciones salariales del Personal Técnico- Administrativo, de referencia, se procede a suprimir en el recibo de salario el concepto COMPLEMENTO PERSONA DE ANTIGÜEDAD, para aquel que lo tuviere vigente, consolidándose su cuantía como salario bruto del empleado, a todos los efectos.

Para que este cambio no suponga merma alguna de los derechos adquiridos, se incorporará a lo que ya se venía percibiendo por este concepto, y, formando parte del total bruto anual, el importe proporcional devengado hasta la fecha de 30 de junio de 2005, del próximo bienio o quinquenio, según los casos, que le hubiere correspondido cobrar. En consecuencia se procederá en la nómina del mes de julio (efectos: 1 de julio) a consolidar en el concepto, Salario Base los nuevos importes a que tuvieran derecho por el complemento personal de antigüedad.

4.- COMPLEMENTO DE OBRA

De igual modo, a partir del 30 de junio de 2005, se suprimirá en el recibo de salario el concepto COMPLEMENTO DE OBRA.

Con efectos de 1 de Julio de 2005, el importe anual que por este concepto el empleado venía percibiendo, se incorporará al Salario Base, prorrateado en las 14 pagas anuales.

5. AYUDA DE COMIDA

Así mismo, a partir del 30 de Junio de 2005, quedará suprimido en el recibo de salario el concepto AYUDA DE COMIDA, incorporándose con efectos de Ida Julio de 2005 a Salario Base el importe establecido para este concepto (6,88 euros día laborable) y consolidándose como salario bruto, prorrateado en las 14 pagas anuales.

Dado que este concepto se percibe por día laborable, hábil a dichos efectos, el importe anual a consolidar, se tomará de acuerdo con el siguiente detalle:

(.....)"

TERCERO.- La decisión empresarial referida en el hecho anterior, por lo que respecta a la presente demanda, tiene ámbito nacional al afectar a todos los trabajadores técnico-administrativos que prestan servicios en las distintas Oficinas Centrales, Direcciones Regionales, Delegaciones y centros de trabajo que la Empresa demandada tiene distribuidos en todo el territorio nacional.

Concretamente el acuerdo afecta en el momento de la firma de los acuerdos a 709 trabajadores aproximadamente, repartidos en unos 157 centros de trabajo, y a los de nueva incorporación.

CUARTO.- Dentro del colectivo señalado en el hecho 3º, al que afecta exclusivamente este pleito , el Colegio de Técnicos, CSI-CSIF tiene 11 representantes y UGT 4.

QUINTO.- El 11 de mayo de 2005 se celebró una reunión entre la representación de la empresa, dos representantes de CSI-CSIF y uno de MCA-UGT, en la que se plasmó lo siguiente:

"Habida cuenta que las modificaciones propuestas por la empresa podrían ser consideradas como modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo por modificaciones del sistema de remuneración de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 del Real Decreto Ley 1/1995 de 24 de Marzo del Estatuto de los Trabajadores, se levanta este acta para establecer la fecha de esta reunión como la de inicio del período de consultas."

SEXTO.- En la reunión de 1 de julio de 2005, de la empresa con el representante de CSI-CSIF, se manifestó:

" Que con fecha 31 de Agosto de 2004 se hizo efectiva la fusión por absorción de URBASER , S.A. por parte de TECMED, S.A. , dando lugar a la empresa URBASER,S.A. NIF-A-79524054, inscrita en el Registro mercantil de Madrid el 16 de Septiembre de 2004.

Que esta fusión ha puesto de manifiesto, entre otras cuestiones, la existencia de diferentes modelos y conceptos económicos y de funcionamiento en las Empresas mencionadas en lo que se refiere al personal Técnico-Administrativo, no subrogable y que no está sujeto a los convenios de las respectivas concesiones, o, que presten servicio en los Centros Fijos (Oficinas Centrales, Direcciones Regionales, Delegaciones, etc.).

Diferencias, que tras el proceso de fusión empresarial, es necesario homogeneizar en el menor plazo de tiempo posible.

Que en su convicción en la concertación como modelo de relaciones laborales en el seno de la empresa, han llevado a cabo conversaciones a lo largo de los meses de mayo y junio, para tratar diversas cuestiones en la línea de lo indicado.

A estas conversaciones, que se iniciaron el 11 de Mayo , fue llamada la representación de UGT, como sindicato representante de dicho colectivo.

El día 24 de Junio, en la quinta Reunión de la Mesa de Negociaciones, la citada representación de UGT, se retira de la misma, alegando no reconocer representatividad legal de CSI*CSIF para entablar negociación con la empresa para este propósito".

SÉPTIMO.- En un comunicado sindical de UGT, de fecha 7 de julio de 2005, se informa que UGT ha asistido a cinco reuniones con la empresa y CSI-CSIF.

OCTAVO.- En el ámbito general de la empresa URBASER, UGT cuenta con 136 representantes, CCOO con 104, CSI-CSIF 21, CIG 6, CUT 3 y otros 11.

NOVENO.- El Ministerio Fiscal interesó las excepciones de inadecuación de procedimiento y de caducidad.

Se han cumplido las previsiones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- UGT plantea demanda de impugnación por ilegalidad, de los Acuerdos de 1 de julio de 2005, solicitando la nulidad de los mismos o, con carácter subsidiario, se declare el carácter extraestatutario de los mismos.

Los hechos que se han declaro probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judical.

SEGUNDO.- Por las partes codemandadas y por el Ministerio Fiscal fueron expuestas, con carácter previo, tres excepciones: la inadecuación de procedimiento, la de caducidad de la acción y la de falta de conciliación previa, que pasamos a considerar.

Respecto de la inadecuación de procedimiento hay que señalar, de entrada, que nos encontramos ante un procedimiento regido por el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y en especial por el apartado 4 del mismo, puesto que se han cumplido todos los supuestos que en él se señalan, como se ha recogido en los hechos probados respecto de las 5 reuniones de la empresa con los representantes de los Trabajadores con presencia de UGT, aunque no firmara la última.

El hecho de que este sindicato tuviera un solo representante, como le corresponde por su representatividad en el colectivo de técnico-administrativos, no puede confundirse en un ejercicio de sinécdoque a la inversa, en la representatividad que ostenta en el ámbito general de la empresa, pues quiere imponer ésta en un colectivo reducido y especial. Esto ya le sucedió hace algún tiempo a CCOO, la cual acudió con una pretensión semejante, y tanto esta Sala como el Tribunal Supremo no convalidaron tal pretensión. El Alto Tribunal, en su sentencia de 11.09.03 (Rec.144/2002 ), recogió el hecho de que CCOO tenía un 16,9 de representatividad a nivel de empresa (Dragados) y un 7.4 en el Personal Técnico Administrativo, "lo que justifica razonablemente que Comisiones Obreras tenga representación en la negociación del pacto del personal obrero y no cualificado y no la tenga en el personal técnico y administrativo, en el que sólo tiene una representatividad del 7.4%. No puede, consiguientemente, arrogarse UGT la representatividad que pretende. Además, en el caso presente, en las negociaciones de los Acuerdos que se impugnan no fueron vulnerados los artículos 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores. Por el contrario, CSI-CSIF sí tenía representatividad suficiente para negociar y firmar dichos Acuerdos, haciéndolo con la empresa, y dejando establecido que son modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de acuerdo al art.41. E.T.

El cauce adecuado debe ser el de conflicto colectivo, según el mentado art.41.4 . párrafo quinto, de acuerdo al procedimiento señalado en los artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO.- Siendo así las cosas, que son como son y no como cada uno querríamos que fueran, salta a la vista que, tratándose de modificación de las condiciones de trabajo, surge una nueva problemática de carácter definitivo y de fenecimiento, cual es la caducidad de la acción, fijada por el E.T. en su artículo 59.4 y 3 , plazo fatal de veinte días, que actúa automáticamente, pudiendo ser declarada de oficio, sin que las partes ni los Tribunales puedan contener sus consecuencias.

El Acuerdo es de 01.07.05, y aunque no consta con exactitud la fecha de su publicidad, lo cierto es que hasta que hasta que se interpone la demanda han transcurrido once meses, y UGT había tenido noticias de ello en julio de 2005 según consta en su boletín informativo del día 7.

Vistas las consideraciones expuestas y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, no entramos en la siguiente excepción ni en el fondo del asunto.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

En la demanda de impugnación de acuerdos de FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UGT(FSP-UGT) contra URBASER S.A, CSI CSIF CONSTRUCCIONES AFINES y OTROS y MINISTERIO FISCAL declaramos lo siguiente: 1º Estimamos la excepción de inadecuación de procedimiento. 2º Así mismo, estimamos la caducidad de la acción. 3º Desestimamos el resto sin entrar en el fondo del asunto.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma cabe Recurso de Casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el Recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el deposito de 300,51 Euros previsto en el art. 227 de la Ley de Procedimiento Laboral , en la cuenta corriente del Tribunal Supremo Sala de lo Social número 2410, del Banco Español Crédito, oficina de la C/ Urbana Barquillo, 49 - 28004 Madrid.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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