Sentencia Social Nº 8085/...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Social Nº 8085/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 8085/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108675


Voces

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente absoluta

Escrito de interposición

Sana crítica

Error en la valoración de la prueba

Enfermedad Común

Error en la valoración

Prueba documental

Actividad laboral

Jornada laboral

Falta de legitimación activa

Categoría profesional

Legitimación activa

Capacidad laboral

Accidente laboral

Síndrome tóxico

Litisconsorcio pasivo necesario

Excepciones procesales

Contingencias profesionales

Derecho a la tutela judicial efectiva

Relación jurídica

Derecho subjetivo

Falta de litisconsorcio pasivo necesario

Derecho de defensa

Culpa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0012894

CR

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 11 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 8085/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. y Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 30 de diciembre de 2010 dictada en el procedimiento Demandas nº 696/2010 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Ildefonso . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de diciembre de 2010 que contenía el siguiente Fallo:

'Que estimo la demanda a instancia de Ildefonso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MIDAT CYCLOPS Y URALITA, S.A. en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y declaró al mismo en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA DERIVADA DE ENFERMEDAD PROFESIONAL y por ello con derecho a percibir la prestación derivada conforme a la base reguladora de 24.746,17.- euros anuales en un porcentaje del 100% y con efectos económicos de 04/02/2010 siempre con las revalorizaciones y mínimos legalmente establecidos y del pago de la prestación es responsable la Mutua MC MUTUAL (MUTUA MIDAT CYCLOPS) con las responsabilidades legales del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y así mismo la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y sin perjuicio de que siendo el actor ya pensionista de jubilación debería optar por una de las dos pensiones.

Debo absolver a URALITA,S.A. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1.- Por resolución de 11/03/2010 se declaró a Ildefonso , nacido el NUM000 /1932, con DNI NUM001 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM002 y en situación de alta en situación de incapacidad permanente total cualificada derivada de enfermedad profesional para su profesional de oficial fabricación uralita en base a las siguientes lesiones: asbestosis pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, moderada alteración ventilatoria, disnea, cardiopatía isquémica con IAM en el 2007 y angor post infarto.

La resolución condicionaba la efectividad de la pensión reconocida a la previa opción entre aquella y la de jubilación que percibía.

Es el Sr. Ildefonso pensionista de viudedad.

El actor presentó reclamación previa señalando que el correspondía la declaración de I.P. Absoluta y se desestimó expresamente en 14/06/2010

2.- El Sr. Ildefonso a lo largo de su vida laboral ha prestado servicios en actividades comprendidas en el vigente cuadro de enfermedades profesionales y en concreto como operario en fábrica de uralita en la empresa Uralita,S.A. de 13/03/62 a 10/05/82.

3.- Según dictamen del ICAM de 04/02/2010 el Sr. Ildefonso presenta: dispnea, engruiximents pleurals, calcificación i canvis parenquimatosos bibasals en TAC torácico de 2008, y con pruebas de PFR FVC 74% y FEV1 69%, señalando el diagnostico de asbestosis pulmonar, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, moderada alteración ventilatoria, disnea, cardiopatía isquémica con IAM en el 2007 y angor post infarto.

4.- La Base reguladora de la prestación es de 24.746,17.- euros anuales. La fecha de efectos económicos de 04/02/2010.

5.- Ildefonso al que consta antecedente de infarto agudo de miocardio en el año 2007 con ángor post infarto, se halla afectado de cardiopatía isquémica, pneumoconiosis secundaria al asbesto (asbestosis pulmonar) enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con moderada alteración ventilatoria y disnea y sigue tratamiento con bronco dilatadores y con valores espirometricos de FVC 74% y FEV1 69% en 04/02/2010, y de FVC 49% y FEV1 de 36% en 19/04/2011. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandadas Mutual Midat Cyclops y Uralita, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia de instancia que estima la reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte demandada (la Mutua) en motivo amparado en el apartado b y c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia y se le absuelva de los pedimentos deducidos en la demanda, y se le autorize al recobro de los depositado para recurrir, ya que está afecto de la incapacidad permanente reconocida en el expediente administrativo.

SEGUNDO.-También formula recurso de suplicación, estructura su alegato la parte demandada (la empresa) en motivo amparado en el apartado b del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,que impugna la parte actora.

Hay que precisar en primer lugar que no se hace mención al art 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social , por lo que debe de considerar como una omisión mecanográfica de transcripción,y en consecuencia la Sala analizará el recurso de suplicación ya que hace mención a la incorrecta aplicación del art 137 de la Ley general de la seguridad social .

Ya que el artículo 193 c de la Ley reguladora de la jurisdicción social establece lo siguiente:Objeto del recurso de suplicación: Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

En relación con lo que prevee el artículo 196. 2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . Escrito de interposición. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

TERCERO.-Analizamos en primer lugar el recurso que formula la Mutua.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social solicita la revisión del hecho probado quinto de conformidad con los documentos que constan en los folios 335, 240 a 242, 291 a 293, proponiendo la siguiente redacción: Ildefonso , por enfermedad profesional esta diagnosticado de pneumoconiosis secundaria al asbesto (asbestosis pulmonar) enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con moderada alteración ventilatoria y disnea y sigue tratamiento con broncodilatadores y con valores espirometritos de FVC 74 % y FEV 1 69 % en 4/ 2 / 2010 y de FVC 49 % y FEV 1de 36% en 19/2011.

La revisión del hecho probado quinto en la forma propuesta no es ajustado a derecho al existir diversos informes médicos y depender de la facultad valorativa de la Magistrada de instancia, el aceptar los que mayor convicción le produzcan a la hora de determinar las dolencias de la actora, sin que la Sala aprecie error en la valoración.

Teniendo en cuenta que en cuanto a la valoración de la prueba por parte del Magistrado de instancia la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 5 noviembre 2008 .Recurso de Casación núm. 130/2007,que la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ),esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , arts 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos).

Y también en cuanto a los requisitos que son necesarios para solicitar la revisión de hechos probados, la que se recoge en la sentencia Roj: STS 1710/2013.Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 81/2012 .Fecha de Resolución: 20/03/2013...., es unánime al sostener en sentencias como las de 12 de marzo de 2002 (recurso 379/01 ) ú 11 de Octubre del 2007, recurso 22/2007 (entre otras muchas) que en relación con el error en la apreciación de la prueba '... para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia'.

CUARTO.-La censura jurídica del recurso al amparo del apartado c del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social ,por la infracción del art 137.1.c del TRLSS 1/94 de 20 de junio en relación con el art 135 .5 del RD 2065/1974 .

La justificación del mismo lo basa en que la patología derivada de enfermedad profesional, que es la asbestaosis, supone una restricción ventilatoria moderada, y siendo unicamente lo que ha de ser valorado en este procedimiento, ya que la disnea que ocasiona la enfermedad común, pero no se ha reclamado la incapacidad permanente absoluta por una etiología de origen no profesional, ya que puede trabajar en cualquier profesión que no exiga estar en ambientes cargados o exijan esfuerzos,como adminitsratico, ordenanza,telefonista, portero.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

Pues en aplicación de la constante y reiterada que al interpretar el aludido precepto pone de manifiesto como a efectos de declarar una invalidez absoluta,ha de valorarse la situación del trabajador atendiendo únicamente a sus limitaciones somáticas y funcionales, abstracción hecha de las circunstancias personales o ambientales, que cuentan con otra vía de protección.

QUINTO.-Y por otra parte entre otras sentencias la del TS de fecha 14 de junio de 1990 ,que establece(......)que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

SEXTO.-Por otra parte calificado la incapacidad permanente en los términos que define el vigente art 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en uno de los grados enumerados en el art 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal .

Conforme establece el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social , de 20 de Junio de 1994 se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

SÉPTIMO.-Partiendo de las dolencias que recoge el 'factum' de instancia, en el ordinal quinto consistentes en antecedente de infarto agudo de miocardio en el año 2007 con ángor post infarto, se halla afectado de cardiopatía isquémica, pneumoconiosis secundaria al asbesto (asbestosis pulmonar) enfermedad pulmonar obstructiva crónica, con moderada alteración ventilatoria y disnea y sigue tratamiento con bronco dilatadores y con valores espirometricos de FVC 74% y FEV 1 69% en 04/02/2010, y de FVC 49% y FEV 1 de 36% en 19/04/2011.

En consecuencia es por lo que cabe concluir,que dicha patología en su actual evolución, no anula por completo la capacidad laboral del trabajador,ya que persiste una capacidad residual para la realización de tareas mas livianas,como constante doctrina jurisprudencial ha establecido.

Pues las lesiones que padece constituyen una incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad profesional, como lo establece la resolución del INSS de 11 de marzo de 2010, y así se deduce del hecho probado primero.

Con la precisión de que como consta en el folio 292 y como alega la parte recurrente el antecedente de infarto agudo de miocardio en el año 2007 con ángor post infarto, se halla afectado de cardiopatía isquémica, no tiene nexo causal con las asbestosis, y por ello no se puede establecer el nexo causal con el resto de patologías anteriormente citadas que si derivan de enfermedad profesional, pero que por si mismas no llevan consigo una incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad profesional.

Por lo que queda acreditado que la asbestaosis, determina una restricción ventilatoria moderada, y es lo que unicamente lo que ha de ser valorado en este procedimiento, ya que la disnea que ocasiona la enfermedad común, pero no se ha reclamado la incapacidad permanente absoluta por una etiología de origen no profesional, ya que puede trabajar en cualquier profesión que no exiga estar en ambientes cargados o exijan esfuerzos,como administrativo, ordenanza,telefonista, portero entre otras.

OCTAVO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias previstas en el art 203.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

NOVENO.-Analizamos en segundo lugar el recurso que formula la empresa.

Al amparo del art 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social , solicita adición de un nuevo hecho probado de conformidad con la documental que consta en los folios 291 a 293, y la pericial de la parte actora, proponiendo la siguiente redacción:

En julio de 2011, un informe médico del servicio de consultas externas del servicio de neumología del hospital de Sabadell determinó una situación clínica de disnea de pequeño esfuerzo sin ortopnea ni síndrome tóxico con pruebas funcionales ventilatorias de FVC del 49 %°', FEV1 del 36% y FEV1 / FVC del 50% con TAC compatible con calcificaciones pleurales y signos de fibrosis pulmonar todo ello compatible con una asbestosis pulmonar con disnea de pequeño esfuerzo .

Desestimamos la adición del nuevo hecho probado en la forma propuesta al no existir error en la valoración de la prueba, por parte de la Magistrada de instancia, dando por reproducido en este fundamento la jurisprudencia que se menciona en el fundamento jurídico cuarto en cuanto a la valoración de la prueba la Magistrada de instancia, evitando con ello reiteraciones innecesarias.

DÉCIMO.-En cuanto a la censura jurídica de la sentencia se da por reproducido los expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia.

La parte actora en la impugnación del recurso de suplicación alega la falta de legitimación activa para recurrir la empresa ya que no tiene interés concreto en recurrir, al no tener ninguna responsabilidad en el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia que cita en el mismo.

No es ajustado a derecho la excepción procesal de falta de legitimación activa de la empresa para recurrir en los términos que lo formula la parte actora en la impugnación del recurso de suplicación, de conformidad con la jurisprudencia que analiza la legitimación activa de las empresas, en lo que es de aplicación al presente caso en la sentencia,Roj: STS 958/2012. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2720/2010.Fecha de Resolución: 30/01/2012....cuyos criterios sobre la legitimación empresarial en los procesos de Seguridad Social traen causa en precedentes de 14/10/92 [rcud 2500/92] y 20/10/92 [rcud 2446/91] y han sido desarrollados por la reciente STS 04/04/11 [rcud 556/10 ], cuya doctrina hemos de seguir en las presentes actuaciones.Ciertamente que con arreglo a antigua doctrina constitucional, en los procesos sobre Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida, siquiera quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, de manera que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social ( STC 207/1989, de 14/Diciembre ).Tal doctrina justifica que hayamos afirmado que la empresa carece de legitimación activa para pretender el reconocimiento a favor del trabajador de una pensión de IP, porque lo que en tal caso se ejercita es un derecho subjetivo en el marco de una relación jurídica de seguridad social y la titularidad de ese derecho corresponde únicamente al trabajador»;

Pero el propio concepto de la legitimación «ad causam» o legitimación en sentido estricto, entendido como «una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio» ( STS 14/10/92 -rcud 2500/92-, con citas de doctrina procedente de la Sala Primera), determina que el empresario esté activamente legitimado'

Pero -es más- la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL /1973/1980], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141 LPL , y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir» ( STS 16/07/04 - rcud 4165/03 -).

En la misma forma que no puede negarse que la empresa está legitimada para recurrir una declaración sobre prestación - Viudedad- derivada de enfermedad profesional, aunque hubiese sido absuelta, porque «la llamada de la empresa al proceso por contingencias profesionales responde a que... la cobertura de estas contingencias ... se produce como consecuencia de una responsabilidad del empresario cuya cobertura asume la entidad gestora o colaboradora... Por ello, en la condena a la aseguradora en estos procesos ha de entenderse implícita una condena al empresario responsable de la contingencia profesional; condena que ... puede tener consecuencias en otros procesos sobre responsabilidades distintas de las que se sustancian en los procesos de Seguridad Social [indemnización adicional por culpa, recargo...] al margen de las responsabilidades que pueda entrañar en el caso concreto que se enjuicia, evidentemente comporta el reconocimiento y declaración judicial de la concurrencia de unas circunstancias en el desarrollo de la actividad laboral en el seno de la empresa que, sin duda alguna, afectan al interés empresarial en la materia que se enjuicia» ( STS 20/05/09 -rcud 2405/08 -).

DÉCIMO PRIMERO.-No se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente, dando por reproducido lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores de esta sentencia evitando con ello reiteraciones innecesarias.

Por lo cual estimamos el recurso de suplicación y revocamos la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Con las consecuencias legales previstas en el art 203 .1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social .

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA MIDAT CYCLOPS, y la empresa URALITA S.A,contra la sentencia del juzgado social 6 de BARCELONA, autos 696/2010 de fecha 30 de diciembre de 2010, seguidos a instancia de Ildefonso , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,MUTUA MIDAT CYCLOPS, y URALITA S.A, en reclamación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Procédase a las partes recurrentes a la devolución del depósito constituido y del aseguramiento prestado, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 8085/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 592/2013 de 11 de Diciembre de 2013

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