Sentencia Social Nº 808/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 808/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 632/2016 de 05 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 05 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 808/2016

Núm. Cendoj: 28079340022016100801

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:10455

Núm. Roj: STSJ M 10455/2016


Voces

Pensión de viudedad

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Intervención de abogado

Medios de prueba

Cuantía de las prestaciones

Sentencia firme

Violencia

Carga de la prueba

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
251658240
NIG : 28.092.00.4-2014/0003143
Procedimiento Recurso de Suplicación 632/2016-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles Seguridad social 1467/2014
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 808/16
Ilmos. Sres
D. /Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D. /Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cinco de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 632/2016, formalizado por el/la LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
en nombre y representación de INSS y TGSS, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2015 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 01 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1467/2014, seguidos a
instancia de D. /Dña. Montserrat frente a INSS y TGSS, en reclamación por Viudedad / Orfandad / A favor
familiares, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS
FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.


PRIMERO.- Doña Montserrat , con D. N.I. NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , contrajo matrimonio canónico con Don Julio el día 31 de Mayo de 1992, naciendo del mismo una hija el día NUM002 de 2003.



SEGUNDO.- La actora fue atendida el día 30 de Junio de 2005 por el Centro de Salud Condes de Barcelona de Ronda, Boadilla del Monte, constando en el resumen de la historia clínica' ..refiere estar ansiosa, por problemas con su pareja, refiere agresión hace varios días, ha acudido a la policía, pero no ha denunciado, ha estado en servicios sociales, quiere hacer terapia de pareja, mediación familiar....'.

En el informe clínico se hizo constar por la doctora con número de colegiado NUM003 lo siguiente ' Refiere maltrato por su pareja hace varios años.

EF: consciente, orientada...

Presenta hematomas en brazo iz ,... digital..'.



TERCERO.- La actora fue atendida el día 6 de Julio de 2005 en el Centro de Salud Condes de Barcelona de Ronda, Boadilla del Monte, constando en el resumen de la historia clínica lo siguiente ' Esta con ataque de pánico, dice que tiene miedo, a su marido, no ha vuelto a hablar con él no se siente capaz. O la ha vuelto a agredir, pero ella siente miedo, está pendiente de la cita para mediación familiar. Retiro paroxetina..'.



CUARTO.- Doña Montserrat fue atendida en los Servicios Sociales de Atención Primaria del Ayuntamiento de Boadilla del Monte del año 2006 al 2011, inicialmente por indicios de posibles malos tratos psicológicos y físicos, recibiendo atención e información conforme al protocolo de atención a las víctimas de violencia de género, siendo derivada a los servicios correspondientes para su atención y valoración psicológica, jurídica, policial y médica.



QUINTO.- El día 8 de Enero de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Móstoles se dictó sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, autos793/2007, disolviendo el matrimonio contraído por Doña Montserrat y Don Julio , aprobando el convenio regulador de fecha 19 de Junio de 2007 con el anexo de 5 de Noviembre de 2007, no fijando pensión compensatoria a favor de alguno de los cónyuges.



SEXTO.- Don Julio falleció el día 11 de Mayo de 2014.

SÉPTIMO.- El día 27 de Junio de 2014 la actora solicitó una prestación por viudedad ante el INSS, dictando Resolución el día 30 de Junio por la que se denegaba la prestación de viudedad por las siguientes causas' Por no ser perceptor de pensión compensatoria, ni haberse producido la separación judicial y/o divorcio con anterioridad a 1 de enero de 2008, según el artículo 174.2 . y Disposición transitoria decimoctava, de la Ley General de la Seguridad Social , aprobada por Real Decreto 1/1994 de 20 de Junio...'.

OCTAVO.- Se interpuso reclamación administrativa previa por la actora el día 1 de Julio de 2014, la cual fue desestimada mediante Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 16 de Octubre de 2014.

NOVENO.- La actora prestó servicios para Don Alexis del 1 de Febrero al 31 de Julio de 2014, cobrando la prestación por desempleo del 16 de Agosto al 14 de Octubre, y el subsidio por desempleo del 11 de Diciembre de 2014 al 14 de Mayo de 2015.

DÉCIMO.- Para el caso de estimar la pretensión de la actora la base reguladora mensual sería de 2.902, 21 euros.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta por Doña Montserrat contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DECLARO el derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad con una base reguladora de 2.902, 21 euros y un tipo del 52 %, con las mejoras y revalorizaciones legales y con efectos del día 11 de Mayo de 2014. '

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSS y TGSS, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05/10/16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Móstoles se dictó sentencia con fecha 21 de Diciembre de 2015 , Autos 1467/2014, que estimó la demanda sobre Pensión de Viudedad formulada por Dª Montserrat frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de Administración de la Seguridad Social - Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social-, y ello con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Recurso que ha sido impugnado por la representación letrada de la demandante.



SEGUNDO Con amparo procesal en el apartado c) del art . 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ) se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art. 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social , al entender que no ha quedado probado que la actora fuera víctima de violencia de género.

El art. citado como infringido señala:' En los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere elartículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho .' La excepción que se establece a la regla general de que la beneficiaria separada o divorciada debe ser acreedora de una pensión compensatoria por razón de ser víctima de violencia de género tiene como fundamento, sin duda, la necesidad de autodefensa y protección en que se encuentran las víctimas de violencia de género, que justifican, por la debilidad y desamparo en que normalmente se encuentran, el rápido alejamiento del hogar conyugal y el adecuado ejercicio de acciones tendentes a su reconocimiento. Como razona la STS de 5 de febrero de 2013 (Recurso: 929/2012 ): 'ante la posibilidad de que una urgencia de romper la convivencia por ese motivo, malos tratos a la mujer, llevara a ésta a renunciar a su derecho a percibir pensión compensatoria, la ley se modifica para establecer una presunción a su favor. Esa presunción (y a eso se refiere el inicio 'en todo caso') consiste en que, si no se acuerda pensión compensatoria y se prueba que en ese momento de la ruptura había malos tratos, violencia sobre la mujer por parte del esposo, se presume que la mujer había renunciado por 'eso'. Pero si hubo pensión compensatoria en el momento de la ruptura no entra en juego lo relativo a la violencia de género'.

En este supuesto se declara probado por la sentencia recurrida que en la fecha de la firma del convenio regulador de la separación, por mutuo acuerdo, los cónyuges no establecieron pensión compensatoria, si bien antes de esa fecha la actora había sido atendida el Centro de Salud de Condes de Barcelona de Ronda, Boadilla del Monte ( hecho probados segundo y tercero) por secuelas de malos tratos de su pareja presentando hematomas , ataques de pánico por miedo a su marido, recibiendo atención por los servicios sociales de Atención Primaria del Ayuntamiento de Boadilla del Monte del año 2006 a 2011 por indicios de posibles malos tratos ( hecho probado cuarto). La actora antes su divorcio venía siendo víctima de violencia de género y también a la fecha del divorcio como se desprende del hecho probado cuarto.

. Además, debe ponerse de manifiesto que la carga probatoria se debe entender flexibilizada por razón del tiempo histórico en que se produjeron los malos tratos. La reciente sentencia de la Sala de lo Social del Supremo de 20 de enero de 2016 (Rcud nº 3106/14 ), ha flexibilizado la prueba de dicha situación y ha establecido que en supuestos de separación o divorcio anteriores a la Ley Orgánica 1/2004, de Protección Integral frente a la Violencia de Género, 'la existencia de denuncias por actos constitutivos de violencia de género constituye un serio indicio de que la misma ha existido', aunque añade que 'sin que ello suponga que estamos ante un medio de prueba plena sino que ha de contextualizarse con el resto de la crónica judicial de lo acaecido'.

En este caso, entendemos que de los hechos probado y la valoración que de los mismos debe estimarse ajustada a derecho la interpretación judicial de instancia en el sentido de que la actora era víctima de violencia de género a la fecha de su divorcio, de modo que debe quedar eximida del requisito de ser acreedora de pensión compensatoria.

Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas procede la desestimación del recurso y confirmar la resolución recurrida. Sin que proceda la imposición de costas VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 1 de Móstoles (Madrid) de fecha 21 de diciembre de 2015 , en los autos número 1467/14, en virtud de demanda sobre Seguridad Social, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0632-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0632-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 808/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 632/2016 de 05 de Octubre de 2016

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