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Sentencia SOCIAL Nº 800/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2703/2018 de 20 de Julio de 2021
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Orden: Social
Fecha: 20 de Julio de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 800/2021
Núm. Cendoj: 28079140012021100728
Núm. Ecli: ES:TS:2021:3113
Núm. Roj: STS 3113:2021
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2703/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
Dª. María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 20 de julio de 2021.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unísono Soluciones de Negocio SA, representado y asistido por el letrado D. Luis Pérez Juste, contra la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1346/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2017, autos núm. 1092/2016, que resolvió la demanda sobre Materias Laborales Individuales, interpuesta por Dª. Adolfina, frente a Unísono Soluciones de Negocio SA.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida Dª. Adolfina, representada y asistida por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'1. La demandante, DOÑA Adolfina, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. desde el 20 de octubre de 2014, con una categoría profesional de teleoperador especialista y un salario de 740,61 euros al mes con prorrata de pagas extra (no debatido).
2. La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo del sector de contact center (no debatido).
3. La demandante fue contratada por medio de un contrato de trabajo de obra o servicio determinado. La campaña para la que fue específicamente contratada fue la gestión del servicio de Marketing Particulares para el cliente Vodafone. En el contrato de trabajo de la demandante se indicó que el servicio consistía en la 'emisión de llamadas a clientes Vodafone con un alto grado de insatisfacción, para ofrecer descuentos en facturas, migraciones de planes de precios o cambios de terminal, según proceda y otras ofertas temporales de Vodafone, así como recepción de llamadas con este mismo fin, y realización del Back Office generado según propuesta 50/P001/07/VO, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa. La duración del presente contrato será de la de la propuesta 50/P001/07/VO suscrita entre Vodafone España SA y Unísono Soluciones CRM SA' (la campaña no se ha debatido. El resto resulta de los folios 59 y 60).
4. La propuesta 50/P001/07/VO, correspondiente a febrero de 2007, tiene por objeto la emisión de llamadas a clientes Vodafone con un alto grado de insatisfacción para ofrecer descuentos en facturas, migraciones de planes o cambios de terminal según proceda y otras ofertas temporales de Vodafone y realización del back office generado (folio 97).
5. El 1 de octubre de 2012 Vodafone España SAU y UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. suscribieron el contrato de prestación de servicios que consta a los folios 101 y siguientes de los autos, que se da por reproducido.
6. Vodafone España SAU y Grupo Corporativo ONO SAU pertenecen a un mismo grupo de empresas, en el que la primera es la matriz (folios 362 y siguientes).
7. La demandante ofrece los productos y tarifas que obran a los folios 215 y 216, que se dan por reproducidos y que incluyen 'Fibra Ono' (se desprende de esos folios y de la declaración como testigo de don Joaquín).
8. El 12 de agosto de 2014 la empresa remitió a la representación legal de los trabajadores la comunicación escrita que obra a los folios 172 a 177, que se dan por reproducidos, dentro de la cual estaba incluida una copia de una addenda al contrato de prestación de servicios para la promoción comercial de servicios de ONO suscrita por UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A. y Vodafone España SAU tras la adquisición por Vodafone del Grupo Corporativo ONO.
9. Se ha intentado sin efecto la conciliación previa (folio 22)'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que, estimando la demanda interpuesta por DOÑA Adolfina contra UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO S.A., declaro el carácter indefinido de la relación laboral que une a la demandante con la empresa demandada, con antigüedad a todos los efectos de 20 de octubre de 2014'.
'Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 19 de MADRID, en fecha 31 de julio de 2017, en autos 1092/2016, que se confirma en su integridad. Al depósito se le dará su destino legal. UNÍSONO SOLUCIONES DE NEGOCIO, S.A abonará al letrado que impugnó el recurso 600 euros en concepto de honorarios profesionales'.
Por el letrado D. Francisco Saúl Talavera Carballo, en representación de la parte recurrida, Dª. Adolfina, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
Consta en la sentencia recurrida que la actora, con categoría de tele operadora especialista, fue contratada el 20 de octubre de 2014 por medio de un contrato temporal por obra o servicio determinado cuyo objeto era la gestión de marketing a particulares para el cliente Vodafone. El contrato de trabajo se vinculaba específicamente a la propuesta 50/P001/07/VO suscrita entre Vodafone España, S. A. U., empresa comitente mercantil y Unísono Soluciones CRM, S. A., empleadora de la trabajadora. La citada propuesta tenía por objeto la emisión de llamadas a clientes Vodafone con un alto grado de insatisfacción para ofrecerles descuentos en facturas, migraciones de planes o cambios de terminal, según proceda, así como otras ofertas temporales de Vodafone. Con posterioridad, como consecuencia de una addenda en el contrato de prestación de servicios suscrita por Unísono y Vodafone que tenía por objeto la promoción comercial de los servicios de ONO, tras la adquisición del grupo ONO por Vodafone, la demandante vio ampliadas sus funciones iniciales teniendo que ofrecer, también, la venta de la fibra ONO. Dicha ampliación de funciones se produjo tras la comunicación que la empresa efectuó a los representantes de los trabajadores.
La sentencia recurrida consideró que la ampliación de la contrata mercantil no tiene que considerarse automáticamente trasladada al contrato de trabajo. Entendió que lo se había producido era una ampliación del objeto del contrato de trabajo decidida de forma unilateral por la empresa Unísono y que ello desnaturalizó el contrato inicial que había quedado delimitado por su referencia a la contrata reflejada en el mismo; concluyendo que la ampliación del objeto contractual inicialmente pactado supone una desviación del contrato de obra o servicio determinado que, en consecuencia, debe ser considerado fraudulento y la relación entre las partes de carácter indefinido.
El recurso ha sido impugnado de contrario mediante escrito en el que, sin negar la existencia de contradicción, combate las razones de fondo expresadas en el recurso de casación unificadora solicitando su íntegra desestimación. El informe del Ministerio Fiscal, que considera concurrente la contradicción, aboga por la estimación del recurso.
El trabajador prestaba servicios con la categoría de gestor desde junio de 2008 para la empresa Teleperformance España, S. A., mediante un contrato de obra o servicio determinado con objeto 'Servicio de asistencia de Viajes contratada por nuestro cliente Mapfre'. En junio de 2011 Mapfre remite a la empresa empleadora correo electrónico bajo el asunto 'Asistencia en Viaje Verti' en el que señala que a partir de julio de 2011 todos los asegurados de Verti serán atendidos por la plataforma en la que el actor presta servicios en lugar de trasladarlos a otro departamento específico. En noviembre de 2011 consta contrato entre Mapfre y Teleperformance en el que se reitera el objeto de las contratas anteriores con el añadido de que los servicios contratados serán prestados en los mismos términos y condiciones a favor de cualesquiera otras entidades aseguradoras pertenecientes al grupo Mapfre para las que Mapfre solicite su prestación al proveedor. Verti no tiene suscrito contrato con Teleperformance y está participada al 100% por Mapfre. El actor había prestado servicios siempre en la plataforma telefónica en la que se atendía a los clientes de Mapfre en relación con averías de los vehículos asegurados con cualquiera de las compañías del grupo empresarial Mapfre. A partir del 8 de julio de 2011 se incluyeron a los clientes de Verti realizando idénticas gestiones. Con motivo de la extinción de la contrata con Mapfre, comunicada por esta última el 1 de noviembre de 2015 y con efectos 31 de diciembre del mismo año. La contratista remitió comunicación de extinción de contrato el 9 de diciembre de 2015 al actor, con efectos el 31 de diciembre.
La sentencia concluye que se ha producido una especie de ampliación de la contrata a la que había quedado sujeto el contrato del demandante. El hecho de que el contrato mercantil que documentó esa ampliación de los servicios para atender a los asegurados de Verti, no se trasladara a su vez de manera individual al contrato temporal del actor, novándolo en debida forma, solo puede calificarse como una irregularidad que no transforma el contrato en indefinido.
Además, esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho. Esta jurisprudencia recalca que, con carácter general, para que un contrato sea verdaderamente temporal o de duración determinada, no basta con la expresión en el texto del mismo de tal carácter temporal y la duración concreta que se le asigna, sino que tiene que cumplir inexorablemente todos los requisitos y exigencias que la Ley impone. Al respecto, resulta conveniente recordar que los supuestos de contratación temporal que admite nuestro ordenamiento jurídico tienen carácter causal y excepcional respecto del contrato ordinario que es el celebrado por tiempo indefinido, lo que implica, por un lado, que la interpretación de las condiciones habilitantes de la contratación temporal debe ser, en razón de su excepcionalidad, estricta sin que puedan admitirse hipótesis ampliatorias por vía de interpretación extensiva de la norma habilitante; y, por otro, que los órganos judiciales deben ser extremadamente cuidadosos en la aplicación de tales preceptos.
Igualmente, hemos venido señalando que no es lógico, ni razonable, ni acorde con la excepcionalidad que en el diseño legal posee la contratación temporal que un contrato para obra o servicio pueda soportar novaciones subjetivas (de la empresa cliente) u objetivas por cambios en los términos en que se lleva a cabo la colaboración entre las empresas. Colisiona con la finalidad de las normas que regulan la contratación temporal en España que un contrato opuesto a cuanto en ellas se establece pueda seguir aferrado al régimen jurídico antiguo pese a haberse ido introduciendo en el contrato esas diversas novaciones ( SSTS 783/2018, de 19 de julio, Rcud. 823/2017; 784/2018 de 19 julio, Rcud. 824/2017; 786/ 2018, de 19 de julio, Rcud. 972/2017 y 150/2021 de 3 febrero, Rcud. 4031/2018, entre otras); que es lo que ha ocurrido en el supuesto que examinamos en el que, pactado en el contrato como objeto del mismo un servicio concreto ligado a una encomienda mercantil de una empresa cliente de la empleadora, el objeto del contrato laboral se ve ampliado unilateralmente por la empresa como consecuencia de una variación sustancial de la encomienda de la empresa cliente. Con ello se ha novado el contrato de trabajo de forma unilateral variando su objeto.
Como en ella reseñamos 'no es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender. La mayor o menor duración del encargo del cliente no puede seguir vinculándose a la nota de temporalidad de este tipo de contrato de trabajo. La duración determinada del mismo está justificada por la particularidad de la obra o servicio, en la medida en que ésta pueda claramente definirse y delimitarse respecto del volumen ordinario o habitual y surgir, precisamente por ello, como un elemento destacado y no permanente respecto del ritmo de la actividad de la empresa. Nada de ello puede afirmarse cuando toda la actividad empresarial consiste, precisamente, en desarrollar servicios para terceros. Éstos, como tales, estarán sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del artículo 15.1 a) ET'.
Hay que apreciar, por tanto que, en el caso concreto, no ha existido la causa de temporalidad que exige la propia definición del contrato, habida cuenta de que no hallarnos ante una obra o servicio con sustantividad propia, sino ante una actividad estructural de la empresa, lo que resulta evidente en la medida en que el objeto del contrato se amplía unilateralmente para dar cabida en el mismo a necesidades de la empresa cliente que no estaban presentes en el encargo mercantil sobre el que se sustentó la celebración del contrato temporal que analizamos y cuya naturaleza limitada en el tiempo expresamente rechazamos.
El solo enunciado del precepto evidencia cuales son los límites que se imponen a los negociadores. Se les permite 'identificar', las tareas que, dentro de las de la empresa, tienen esa singularidad (autonomía y sustantividad propia); pero lo que no pueden hacer es otorgar esa calificación a actividades distintas de las legalmente establecidas. Si unas determinadas labores no son propias de este contrato, por faltarle alguno de los requisitos que legalmente lo caracterizan, el convenio colectivo no puede autorizar su utilización por la vía de la identificación que autoriza el precepto estatutario ( SSTS de 23 de septiembre de 2002, Rcud. 222/2002 y 756/2017, de 4 de octubre, Rcud. 176/2016; entre otras).
En el presente supuesto, tal como se avanzó, se comprueba que la identificación que hace el contrato no es tal, puesto que no se refiere a actividades concretas con autonomía y sustantividad; al contrario, la supuesta identificación consiste en una mera descomposición de la actividad normal y estructural de la empresa por encargos de clientes, de suerte que cada uno de ellos podría servir de fundamento a un contrato temporal de obra o servicio, siendo la actividad de la empresa, precisamente, la de realizar las actividades inherentes a los encargos de los clientes. Dicho de otra forma, toda la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros. Estos servicios, como tales, están sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del artículo 15.1 a) ET.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Unísono Soluciones de Negocio SA, representado y asistido por el letrado D. Luis Pérez Juste.
2.- Confirmar y declarar la firmeza de la sentencia dictada el 16 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1346/2017, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 31 de julio de 2017, autos núm. 1092/2016.
3.- Ordenar la pérdida del depósito constituido para recurrir
4.- Condenar en costas a la entidad recurrente en la cuantía de 1.500 Euros.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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