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Sentencia SOCIAL Nº 80/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4282/2019 de 27 de Enero de 2022
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Nº de sentencia: 80/2022
Núm. Cendoj: 28079140012022100054
Núm. Ecli: ES:TS:2022:291
Núm. Roj: STS 291:2022
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4282/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Seccion001
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 27 de enero de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bernabe, representado y asistido por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel, contra la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 180/2019, formulado frente a la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2018, dictada en autos 1047/2017 por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la entidad Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la entidad Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (SASEMAR), representada y asistida por Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Antecedentes
1º. A que readmita al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese.
2º. Al abono de la indemnización en cuantía de 10.253,10 euros, calculada desde la fecha de antigüedad hasta la del despido a razón de 33 días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, hasta un máximo de 24 mensualidades. La opción por la indemnización determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
La opción deberá ejercitarse por el actor mediante escrito o comparecencia ante la oficina del Juzgado de lo Social, dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, sin esperar a la firmeza de la misma.
De no efectuarse la opción por el actor, se entenderá que lo hace por la readmisión. Cuando la opción, expresa o presunta, sea en favor de la readmisión, esta será obligada.
3º. Tanto si el actor opta por la indemnización como si lo hace por la readmisión, tendrá derecho al abono de los salarios de tramitación, equivalente a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 95,60 euros día, deducidos en su caso los percibidos por su trabajo para otra empresa'.
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
'PRIMERO.- El actor D. Bernabe ha venido prestando servicios para la demandada SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA EMPRESA PUBLICA ESTATAL, entidad dependiente del Ministerio de Fomento, en virtud de los siguientes contratos:
1.- Contrato de duración determinada suscrito el 20/07/2013 para la sustitución de Dña. Estrella, trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo (folio 128).
2.- Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción suscrito el 01/05/2014, sin especificar la causa (folios 130 y 131).
3.- Contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción especificándose como causa servicios de búsqueda, rescate y salvamento de la vida humana y lucha contra la contaminación', al tratarse de la actividad normal de la empresa suscrito el 16/05/2014 (Folios 132 y 133).
La categoría profesional en todos ellos es la de controlador y el salario anual de 34.893,12 euros, equivalente salario día 95,60 euros (hecho incontrovertido).
SEGUNDO.- En la comunicación de fecha 29/06/2017 para producir efectos de 31/07/2017 el demandante es cesado en su puesto de trabajo mediante comunicación escrita del siguiente tenor:
En Madrid a 29 de junio de 2017
Muy Sr. Mío,
En fecha 12 de Junio ha quedado resuelta la Convocatoria de 33 plazas fijas de controlador, para los centros de Coordinación de Salvamento y Lucha contra la contaminación de SASEMÁR publicada en Diciembre de 2016.
En la actualidad usted ocupa un puesto de Controlador en el CCS Tarragona suscrito a través de un contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo hasta su cobertura definitiva.
Una vez concluido el proceso de selección de la Convocatoria mencionada en el párrafo primero y de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera de su contrato de trabajo suscrito en fecha 31/05/2014, el mismo quedará extinguido en cuanto el candidato que ha obtenido una plaza fija en la entidad se incorpore a su plaza de Controlador.
Es por todo lo anterior, que en fecha 31/07/2017 quedará extinguida la relación laboral que le unía con nosotros, por incorporación del candidato que ha obtenido plaza fija en el CCS Tarragona teniendo a su disposición la correspondiente liquidación.
Y para que conste a los efectos oportunos, firma la presente en Madrid a 29 de Junio de 2017
Folio 6.
TERCERO.- El actor ostenta la condición de representante de los trabajadores en el centro de Tarragona (hecho incontrovertido).
CUARTO.- Resulta de aplicación en la empresa el VII Convenio Colectivo de EPE Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima. BOE 02/12/2010.
QUINTO. - Presentada papeleta-demanda de conciliación ante el SMAC. Por el área de Mediación Arbitraje y Conciliación, en fecha 14/08/2017 se emite contestación a la solicitud de conciliación frente a la Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, anulando el expediente de conciliación NUM000 y el señalamiento para conciliación administrativa de fecha 12/09/2017, considerando que al ser la demandada entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia vinculada o dependientes de los mismos, es requisito necesario haber agotado la vía administrativa. Remitiéndose al actor al agotamiento de la vía administrativa, y luego presentar demanda ante el Juzgado de lo Social (folio 17).
El actor en fecha 19/08/2017 presentó reclamación previa a la vía jurisdiccional social ante el departamento de recursos humanos de la Social de Salvamento y Seguridad Marítima (folio 7).
SEXTO.- La demanda origen de las presentes actuaciones aparece interpuesta en fecha 25/09/2017.
SÉPTIMO.- Con fecha 29/09/2017 se dicta providencia advirtiendo a la parte de indebida acumulación de acciones, en relación con la de cantidad horas extras optando la parte actora por la acción de despido (folios 13 y 16)'.
Fundamentos
El 29 de junio de 2017, la empresa comunica al trabajador la extinción de su contrato de trabajo, con efectos del 31 de julio de 2017, por incorporación del candidato que ha obtenido la plaza fija.
La comunicación no indicaba vía ni plazo de impugnación.
El 19 de agosto de 2017, el trabajador presentó reclamación administrativa previa ante Sasemar.
Previa desestimación de la excepción de caducidad de acción opuesta por la empresa, la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid, de 22 de noviembre de 2018 (autos 1047/2017), estimó parcialmente la demanda y declaró la improcedencia del despido, condenando a la empresa, a elección del trabajador por ser representante de los trabajadores, a la readmisión o al abono de la correspondiente indemnización. La sentencia desestimó asimismo la excepción de indebida acumulación de acciones, pero ello no es relevante para el presente recurso.
La sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 18 de septiembre de 2019 (rec. 180/2019) estimó el recurso de suplicación de la empresa y revocó la sentencia del juzgado de lo social, apreciando el TSJ la excepción de caducidad de la acción.
El recurso invoca como sentencia de contraste la STS 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014) y denuncia la infracción del artículo 24 CE y del artículo 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).
El examen lo debemos de hacer en todo caso, pero adicionalmente, en el presente supuesto, tanto el Ministerio Fiscal en su informe, como el Abogado del Estado en la impugnación del recurso, alegan la inexistencia de contradicción. Previamente, el razonado informe del Ministerio Fiscal entiende que el recurso no realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada ( artículo 224.1 a) LRJS), limitándose a transcribir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias contrastadas.
El recurso de casación para la unificación de doctrina es, desde luego, manifiestamente mejorable, pero, además de reproducir parte de la fundamentación jurídica de las sentencias comparadas, analiza, escueta, pero estimamos que suficientemente, la contradicción alegada, como puede verse en las páginas 4, 5, 8 y 9 del recurso.
En el supuesto examinado por esta STS, el trabajador prestó servicios en favor del Patronato Provincial de Turismo de Cádiz, en virtud de diversos contratos de duración determinada. La empresa comunicó al trabajador la extinción de su último contrato de trabajo. El trabajador interpuso reclamación previa a la vía judicial, que le fue desestimada expresamente por la empresa, señalándose en la desestimación que podía ejercer acciones ante el orden social de la jurisdicción en el plazo de veinte días. El trabajador demandó por despido, siendo estimada su demanda por sentencia del juzgado de lo social, que declaró la procedencia del despido. El Patronato interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social, siendo estimado el recurso por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía por entender que la acción de despido estaba caducada.
Pues bien, la STS 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014) estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina, casó y anuló la sentencia recurrida y, resolviendo el debate suplicado en suplicación, desestimó el motivo del recurso de tal clase en que se planteaba la cuestión de la caducidad. Es de interés mencionar que en la sentencia referencial esgrimida en el recurso de casación unificadora resuelto por la STS 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), la comunicación empresarial no contenía indicación alguna sobre el modo de impugnación.
El artículo 219.1LRJS requiere una igualdad sustancial y, desde esta perspectiva, y como asimismo lo apreció la sentencia de contraste respecto de la referencial allí invocada, en ambas sentencias nos hallamos ante situaciones análogas en las que la entidad empleadora extingue el contrato de trabajo del trabajador, facilitándose a éste información equivocada o ninguna información sobre la vía y los plazos que tiene para combatir la decisión extintiva. Y, en ambos casos, se trata de analizar el efecto y consecuencias que esa deficiente información ha de tener sobre el cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido, sin que la similitud quede desvirtuada -precisa la STS 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014)- por el hecho de que el error de la información recaiga sobre aspectos distintos.
A los efectos de la contradicción y del presente recurso de casación unificadora, lo relevante es que en los dos casos la información dada al trabajador fue equivocada, no siéndolo que en un caso la información errónea proviniera de la propia entidad empleadora y en el otro del SMAC, debiéndose recordar, adicionalmente, que en el supuesto examinado por la sentencia ahora recurrida la comunicación de despido de la empresa no indicaba vía ni plazo de impugnación, como igualmente ocurría en la sentencia referencial esgrimida en el supuesto resuelto por la STS 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014).
Por lo demás, tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en la de contraste, las sentencias de los juzgados de lo social declararon la improcedencia del despido y, asimismo en ambos casos, fueron las sentencias de suplicación las que revocaron las sentencias de instancia por apreciar que la acción de despido estaba caducada, apreciación que la sentencia de contraste corrige expresamente.
Las anteriores SSTS han recordado que la LPACAP (el recurso denuncia la infracción del artículo 40 de esta Ley), si bien eliminó la exigencia de la reclamación administrativa previa y toda referencia a ella, con las excepciones que no vienen ahora al caso, mantuvo sin alteración el régimen de notificaciones introducido por la LRJS en los párrafos segundo y tercero de su artículo 69.1.
Y, como señalan aquellas sentencias, el régimen jurídico de los requisitos de las notificaciones se introdujo por la LRJS porque dicho régimen no existía en la regulación procesal anterior, lo que provocaba que las decisiones extintivas de la relación laboral se impugnaran en ocasiones fuera de plazo o acudiendo a vías previas y jurisdiccionales inadecuadas, a veces porque el despido era tácito o verbal o porque se dudaba de la real naturaleza del ente que había adoptado la decisión o porque se demandaba a varias personas jurídicas y no todas eran de naturaleza pública o era discutible que lo fueran. Al impugnarse acudiendo a estas posibles vías inadecuadas, la respuesta judicial fue en ocasiones la de entender caducada la acción de despido, lo que en determinados supuestos fue considerado contrario al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE, precepto cuya infracción se denuncia asimismo en el presente recurso) por la jurisprudencia constitucional, por haberse impedido el acceso a la jurisdicción, vertiente primigenia y esencial de aquel derecho, de forma desproporcionada e irrazonable.
En definitiva, la declaración de caducidad de la acción de despido interpuesta contra una decisión extintiva adoptada por una administración pública solo es proporcionada y respetuosa con el derecho fundamental del acceso a la jurisdicción, si la notificación de dicha decisión indica correctamente la vía y el plazo de la impugnación. Ya la jurisprudencia clásica de esta Sala Cuarta, con cita de jurisprudencia constitucional, señalaba entre los supuestos en que cabía excepcionalmente entender suspendido el plazo de caducidad aquellos en que no se hubiera indicado al litigante la vía previa oportuna.
Pueden citarse, en este sentido, por ejemplo, la STS 28 de junio de 1999 (Sala General, rcud 2269/1998), que menciona la STC 11/1998, 2 de febrero, y la STS 6 de octubre de 2004 (rcud 4447/2004), que cita la STC 12/2003, 28 de enero; también las SSTC 193/1992, 16 de noviembre, 194/1992, de 16 de noviembre, y 154/2004, de 20 de septiembre. Y, más recientemente, las SSTS 13 de junio de 2012 (rcud 2180/2011), 14 de enero de 2014 (rcud 4121/2011), 10 de junio de 2016 (rcud 601/2015) y 21 de julio de 2016 (rcud 3327/2014), en supuestos de despido verbal o de información incorrecta en la notificación del despido por la administración demandada.
Como declara la sentencia del TSJ de Madrid recurrida en casación para la unificación de doctrina, Sasemar es 'una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento, teniendo la consideración de Administración Pública', a los efectos que aquí importan.
Debemos examinar, en consecuencia, si en el presente caso Sasemar cumplió con los requisitos de notificación de la decisión extintiva previstos en el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS, como tendría que haber hecho, de conformidad con las citadas SSTS.
Es claro que no fue así y que Sasemar no se atuvo a lo que prescribe el párrafo segundo del artículo 69.1LRJS, que le obligaba, de acuerdo con nuestra doctrina, a indicar la vía y el plazo de impugnación de la decisión extintiva.
En efecto, como se ha recogido más arriba y figura en los hechos probados de la sentencia, en la comunicación dirigida por Sasemar al trabajador el 29 de junio de 2017, en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, no se indicaba vía ni plaza de impugnación.
El párrafo tercero del artículo 69.1LRJS dispone que la notificación que no cumpla con los requisitos del párrafo segundo del precepto 'únicamente surtirá efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de notificación o resolución o interponga cualquier recurso que proceda'.
Pero, como señalan las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018) y STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019), una notificación defectuosa tiene como consecuencia que el plazo de caducidad no se inicia hasta que el trabajador actúa mediante actos que vengan a poner de manifiesto que conoce, no solo el contenido de la decisión, sino 'cómo actuar frente a ella'.
Y, como igualmente advierten aquellas sentencias, 'al no haberse indicado el modo de combatir la decisión de despedir se mantiene suspendido el plazo de caducidad hasta que la persona afectada 'interponga cualquier recurso que proceda' ( párrafo tercero del artículo 69.1LRJS)'. Y, así como la desaparecida vía de reclamación previa ya no cumple ese requisito, como dijeran las SSTS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018) y 402/2021, 14 de abril de 2021 (rcud 3663/2018), tampoco la conciliación previa es una vía 'que proceda' ( párrafo tercero del artículo 69.1LRJS), como se razona en la STS 1254/2021, 10 de diciembre de 2021 (rcud 947/2019). Por lo demás, en el presente caso, no se puede reprochar al trabajador falta de diligencia o abandono de la acción a la vista de lo que consta en los antecedentes y de lo que hemos recordado en los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho primero.
Con cita de la STS 727/2020, 24 de julio de 2020 (rcud 1338/2018), el razonado informe del Ministerio Fiscal afirma que, como en el caso la administración pública no es que diera una información errónea sobre medios y plazos de impugnación, sino que no dio ninguna información al respecto, la consecuencia es que no podía empezar a correr el plazo de caducidad. El Ministerio Fiscal afirma que lo anterior no fue alegado en la inicial demanda de despido del trabajador. Pero, además de que, como reconoce el propio Abogado del Estado, la caducidad puede apreciarse de oficio, por afectar al orden público procesal, si quedan acreditados los hechos en los que se funda la caducidad y las partes se han podido pronunciar al respecto (por todas, STS 1204/2021, 2 de diciembre de 2021, Pleno, rec. 165/2021) -requisitos que aquí se cumplen-, lo cierto es que si la acción por despido estaba o no caducada ha formado parte en todo el momento del debate desde que fue esgrimida por Sasemar en la oposición a la demanda de despido del trabajador.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
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