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Sentencia Social Nº 80/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2013 de 19 de Febrero de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 80/2013
Núm. Cendoj: 09059340012013100093
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2013:381
Núm. Roj: STSJ CL 381/2013
Resumen
Voces
Despido colectivo
Contrato de trabajo de duración determinada
Despido por causas objetivas
Intervención de abogado
Prueba documental
Error de hecho
Fuerza probatoria
Economía procesal
Trabajador temporal
Tesorería General de la Seguridad Social
Empresas de trabajo temporal
Causas económicas, técnicas, organizativas y de producción
Extinción del contrato de trabajo
Despido nulo
Fin de la obra
Readmisión del trabajador
Pago del salario
Impago de salario
Beneficio de justicia gratuita
Honorario profesional del abogado
Reformatio in peius
Calificación del despido
Encabezamiento
SENTENCIA: 00080/2013
En la ciudad de Burgos, a diecinueve de Febrero de dos mil trece.
En el recurso de Suplicación número 83/2013 interpuesto por OPP 2002 OBRA CIVIL SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 760/2012 seguidos a instancia de DON
Everardo , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don
Antecedentes
Fundamentos
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
A/ Se solicita en primer lugar que se corrija o adicione al Hecho Probado Tercero lo siguiente : ' La empresa , a 31 de mayo de 2012, tenia 23 trabajadores , a la fecha del despido del actor tenia 12 trabajadores y se dedicaba a la realización de obras públicas . ... A partir de 1-8-12 se ha quedado prácticamente sin trabajo y sin nuevas contrataciones..'.Fundamenta tal revisión en los doc 34, 35 y 35 . Tal motivo de revisión debe de ser desestimada por dos razones en primer lugar por ser intrascendente par la resolución del recurso y en segundo lugar porque los documentos en los cuales fundamenta la revisión carecen de literosuficiencia probatoria de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Por todo lo cual este primer motivo del recurso debe de ser desestimado.
B/ Se solicita en segundo lugar que se de una nueva redacción al Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción ' La demandada extingue los contratos de trabajo de 5 trabajadores temporales por fin de obra , uno el 1-06-12, otro el 13-7-12 y tres el 31-7-12. Fundamente tal revisión en los doc 34 -35 y 36 ( Informe de la Tesorería General de la Seguridad Social) . Tal motivo de revisión debe de ser desestimado pues los mismos carecen de literosuficiencia probatoria en los términos que antes expresados y es que de ellos no se desprende la revisión que se solicita pues el hecho que se haya dado de alta a un trabajador bajo un determinado epígrafe no quiere decir que la realidad de la contratación sea la reflejada bajo el epígrafe reseñado y además que un trabajador preste sus servicios con un contrato temporal también el trabajador puede ser despedido y se le puede extinguir la relación laboral por causas no inherentes al mismo . En definitiva no se acredita de los documentos en los cuales se fundamenta la revisión que los contratos temporales se hubieran extinguidos todos ellos por fin de obra como pretende la parte recurrente. Y es que de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar asi Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad.
La cuestión que se plantea es si la empresa recurrente , como consecuencia del número de trabajadores a los que despidió de forma individual por causas objetivas debió o no acudir al procedimiento de despido colectivo .
Por el Magistrado de instancia se argumenta que debió seguir el procedimiento del despido colectivo pues además de los despidos objetivos realizado individualmente nueve trabajadores , se deben computar la de otros dos trabajadores cuyas extinciones no se ha probado debidas a causas inherentes a los mismos, todo ello en un periodo de noventa días, por lo que se estaría excediendo de los limites fijados en el
art 51.1 a) del
El
apartado 1 del artículo 51 del
El penúltimo párrafo del precitado apartado 1 dispone que 'para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el periodo de referencia por iniciativa del empresario en virtud de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley , siempre que su número sea, al menos de cinco.'.
En la norma transcrita, lo que pretende sin duda el legislador es evitar que se eludan por el empresario los trámites y garantías previstos en el
artículo 51 del
Debemos de señalar incluso a efectos dialécticos, que aunque los contrato extinguidos con fecha 1-6-12 y 13-7-12, de los trabajadores Srs
Romulo y
Jose Ramón , fueran contratos temporales, lo que no se declara por el Magistrado de instancia. No ha quedado probado que tales contratos se hubieran extinguido por fin de obra, asi
STS 3-7-2012 , o por cualquier otra causa legal al amparo del art 49.1 c) del ETT o por causas inherentes a los trabajadores lo que les excluiría de su computo a los efectos del requisito numérico exigido en el art 51.1 a) del ETT antes transcrito. Siendo la empresa en todo caso quien debería haber probado que concurría causa legar para extinguir la relación laboral de los trabajadores citados por una mayor facilidad probatoria para acreditar tal extremo
art
Por último señalar que al no haberse utilizado el procedimiento adecuado, al haberse superado los umbrales numéricos de extinciones previstas en los artículos citados, como antes hemos ya señalado, de conformidad con el
artículo 51.1 del
Por esta razón, se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida, al no haberse infringido por la sentencia recurrida los preceptos citados por la parte recurrente como indebidamente aplicados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos interpuesto por OPP 2002 OBRA CIVIL SLU, frente a la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos , en autos número 760/2012 seguidos a instancia de DON Everardo , contra la recurrente, en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el
artículo 97 de la
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el
artículo
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000083/2013.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el
punto 4 del artículo 229 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 80/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 83/2013 de 19 de Febrero de 2013"
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