Sentencia Social Nº 7963/...re de 2007

Última revisión
14/11/2007

Sentencia Social Nº 7963/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5354/2007 de 14 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 19 min

Tiempo de lectura: 19 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 7963/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007107254

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12257


Encabezamiento

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0035141

EL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 14 de noviembre de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7963/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos, S.A.E. frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 15 de febrero de 2007, dictada en el procedimiento Demandas nº 831/2006 y siendo recurrido/a Gerardo y Regina , Ministerio Fiscal, Fondo de Garantía Salarial y Regina . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2006, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de febrero de 2007 , que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por D. Gerardo y DÑA. Regina frente a CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.E., habiendo sido parte el. MINISTERIO FISCAL, sobre despido, debo declarar y declaro la nulidad del mismo, condenando a la empresa demandada a la inmediata readmisión de los actores en su puesto y condiciones de trabajo así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que aquella tenga lugar a razón de 32,97.- ¤ diarios. "

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1°.- D. Gerardo , con D.N.I. n° NUM000 , y Dña. Regina , con D.N.I. n° NUM001 , prestaban servicios para la empresa demandada con la categoría profesional Agente-Ayudante postal y percibiendo un salario de 989,02.- ¤ mensuales con prorrata de pagas, según el Convenio Colectivo de Personal Laboral de la empresa.

2°.- En fecha 27.2.99, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n° 7 de Barcelona en los autos n° 492/98 , que es firme, por la que se reconocía que los actores tenían una relación laboral indefinida con la empresa demandada desde el día 18.9.98 el Sr. Gerardo y desde el día 17.9.98 la Sra. Regina , siendo confirmada por sentencia de 21.10.99 del T.S.J. de Cataluña. Doc. n° 3 y 4 actores.

3°.- En fecha 21.12.99, a los actores se les hace entrega por la empresa de una notificación por la que, reconociendo la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social n° 7, se les hace saber que "derivado de lo anterior, por el presente le notifico con fecha 3.1.2000 tomará posesión con una relación laboral indefinida en Barcelona en funciones de Ayudante Postal y Telecomunicación, Area de Servicio Exterior, NUM002 , en tanto la plaza no sea cubierta por los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida". Doc. n° 1 demandada.

4°.- En fecha 8.7.2003, interpusieron los actores nueva demanda sobre reconocimiento de derecho, dictándose sentencia en fecha 31.3.2006 por el Juzgado de lo Social n° 15 de Barcelona por la que se desestima aquella en orden a la declaración de la existencia de relación laboral fija como contrapunto a la relación laboral indefinida, y la estima en orden a la exención de presentación de los demandantes a pruebas selectivas convocadas por la demandada por Resolución de 3 de abril de 2003. Dicha sentencia no es firme al estar pendiente de resolución el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes. Doc. n° 6 actores.

5°.- En fecha 2.11.2006, la demandada entrega a D. Gerardo una comunicación del siguiente tenor literal:

"El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral que para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación.

Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijos a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta/séptima del contrato de trabajo suscrito entre Ud. y Correos con fecha 25.9.98 al amparo del art. 15 deI Estatuto de los Trabajadores, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Ud. desempeña por un empleado laboral fijo".

Doc. acompañado con la demanda.

6°.- En fecha 2.11.2006, Ia demandada entrega a Dña. Regina una comunicación del siguiente tenor literal:

"El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación.

Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijos a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo estipulado en el art. 49, apartado b), del Estatuto de los Trabajadores y en la cláusula quinta/séptima del contrato de trabajo suscrito entre Ud. y Correos con fecha 1.7.94 al amparo del art. 15 del Estatuto de los Trabajadores, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el día 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Ud. desempeña por un empleado laboral fijo".

Doc. acompañado con la demanda.

7°.- El mismo día 2.11.2006, por medio de burofax, la empresa remite otra carta a ambos actores del siguiente tenor literal:

"El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación.

Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre, donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijos a tiempo completo en resolución de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior le comunico que la relación laboral que Ud. mantiene con Correos en cumplimiento de la sentencia firme recaída en los autos 492/98 quedará extinguida el día 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Vd. desempeña por un empleado laboral fijo".

Doc. acompañado con la demanda y que obra en el ramo de prueba de la demandada.

8°.- En fecha 30.6.2006, se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los puestos del grupo profesional IV (operativos) de atención al cliente, reparto y agente clasificacion Docs n° 3 demandada

9°.- Los actores no han ostentado cargo de representante del personal ni sindical alguno. Hecho incontrovertido.

10°.- Con fecha 20.11.2006 presentaron papeleta de conciliación celebrándose la misma el día 12.12.2006 y concluyéndose intentada sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación Correos y Telégrafos S.A.E. la sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Gerardo y Dª Regina y declaró la nulidad de su despido, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor: "Con fecha 01.01.2000, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en procedimiento 492/98 , D. Gerardo tomó posesión con una Relación Laboral Indefinida en funciones de Ayudante Postal y Telecomunicación Area de Servicio Exterior, código NUM002 en tanto la plaza no fuera cubierta por los procedimientos legalmente establecidos o fueran suprimidas. Con fecha 01.01.2000, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona, en procedimiento 492/98 , Dª Regina tomó posesión con una Relación Laboral Indefinida en funciones de Ayudante Postal y Telecomunicación Area de Servicio Exterior código NUM002 en tanto la plaza no fuera cubierta por los procedimientos legalmente establecidos o fuera suprimida".

Dicha pretensión, que apoya en sendas certificaciones aportadas a los autos, folios 85 y 88 de la prueba documental que aportó, debe ser rechazada toda vez que ya el hecho probado tercero recoge el extremo que se pretende adicionar.

SEGUNDO.- En un segundo apartado, destinado al examen del derecho aplicado, denuncia la infracción de los artículos 49 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , así como del artículo 108 de la Ley de Procedimiento Laboral , alegando que, en contra de lo que sostiene la sentencia recurrida, sí existe causa de extinción de la relación de los actores por el carácter indefinido y no fijo de la misma y porque la plaza que ocupaban ha sido cubierta a resultas de un procedimiento para la cobertura de puestos por personal laboral fijo convocado el 30.6.2006.

La sentencia de instancia, partiendo de que existen indicios de que se ha vulnerado el derecho fundamental de los actores a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo24 de la Constitución por la litigiosidad habida entre las partes, considera también que no ha quedado acreditado por la demandada que la extinción de los contratos obedezca a causas razonables y objetivas carentes de cualquier ánimo vulnerador de derechos fundamentales, sin que exista causa legal alguna para que pueda producirse la extinción de los contratos, lo que lleva a declarar la nulidad de los despidos, con arreglo a los artículos 5.c) del Convenio 158 de la OIT, 55.5 del ET y 108.2 .c) de la LPL.

Los actores venían prestando servicios para la entidad demandada en virtud de una relación laboral de carácter indefinido declarada así por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 27.2.99 , confirmada por esta Sala el 21.10.99 . Posteriormente, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Barcelona de 31.3.2006 , que no es firme, estimó la demanda que habían interpuesto a fin de que se les declarara exentos de presentarse a las pruebas selectivas convocadas por resolución de 3 de abril de 2003 y la desestimó en cuanto a su pretensión de que se les reconociera como trabajadores fijos de la empresa. El 2.11.2006 Correos les comunicó lo siguiente: "El 30 de junio de 2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los siguientes puestos del grupo profesional IV: reparto, atención al cliente y agente/clasificación. Tras la reunión del órgano de selección de 23 de octubre donde se fijaron los criterios de valoración de las pruebas, la Dirección de Recursos Humanos estableció el proceso de asignación de los puestos de trabajo fijos a tiempo completo en resolución de la misma fecha. Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo estipulado en el artículo 49, apartado b) del Estatuto de los Trabajadores y de la cláusula quinta/séptima del contrato de trabajo suscrito entre Vd. y Correos con fecha 1.7.94 y 25.9.98, respectivamente, al amparo del artículo 15 del ET, le comunico que dicho contrato quedará extinguido el 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Vd. desempeñaba por un empleado laboral fijo". Mediante burofax de la misma fecha se les reiteró la anterior carta, pero sustituyendo el último párrafo por el siguiente: "Como consecuencia de lo anterior le comunico que la relación laboral que Vd. mantiene con Correos en cumplimiento de la sentencia firme recaída en los autos 492/98 quedará extinguida el día 2.11.2006 al haber sido cubierto el puesto de trabajo que Vd. desempeña por un empleado laboral fijo".

La resolución de instancia al sostener que no existe causa legal alguna para que pueda producirse la extinción de los contratos no argumenta nada más, pues no explica si la causa invocada por la empresa no es válida para extinguir los contratos de trabajo o no ha quedado probada, aunque a la vista de que, según el hecho probado octavo, el 30.6.2006 se publicó la convocatoria de ingreso de personal laboral fijo para los puestos de grupo profesional IV (operativos) de atención al cliente, reparto y agente clasificación, documento nº 3 de la demandada y de que, según la certificación aportada como documento nº 4, los puestos de trabajo que ocupaban los actores han sido efectivamente ocupados por empleados fijos que superaron el proceso de selección publicado el 30.6.2006, ha de tenerse por cierta la causa invocada y lo que deberá analizarse es si los contratos podían extinguirse por dicha causa.

Diversas sentencias de esta Sala, como las de 11 de febrero de 2003, 25 de febrero de 2003, 27 de junio de 2003, 25 de febrero de 2004, 10 de enero de 2005, 17 de enero de 2005, 18 de mayo de 2005 y 16 de junio de 2005 , entendieron que a partir de la reconversión de Correos en Sociedad Anónima Mercantil la relación laboral ordinaria existente empresa y trabajadores se produce sin los condicionamientos por razón de la naturaleza de Administración Pública que anteriormente ostentaba y que por esta razón, a raíz de la transformación jurídica operada, numerosos pronunciamientos de este Tribunal vinieron a reconocer como trabajadores fijos y no solo indefinidos a quienes habían suscrito numerosos contratos temporales en fraude de ley o contratos de interinidad por vacante que excedían de los tres meses previstos en el artículo 4 del R.D. 2720/1998 para las empresas privadas.

Sin embargo, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en sentido contrario al mantenido por esta Sala. Así la sentencia de dicho Tribunal de 30 de mayo de 2006 señala que el problema que constituye el centro básico de el recurso de casación ya ha sido resuelto por la Sala en varias sentencias, cuya deliberación y votación se llevó a cabo en el Pleno de la misma de 5 de abril del año en curso, entre otras las sentencias de fecha 11 de abril de 2006 (recursos número 1184/2004, 1262/2004 y 1387/2004 ) Parte el Tribunal Supremo de la Ley 14/2000 , por la que se acordó la modificación jurídica de la entidad anterior por la nueva, en la que se observa como todo o la mayor parte de los apartados que dedica a esta transformación va dirigida a mantener en relación con su personal el mismo sistema anterior, como lo demuestra el hecho de que a pesar de prever la transformación en Sociedad Anónima de régimen privado disponga que todos los funcionarios públicos que presten sus servicios en la misma conservarán los derechos que tuvieran como tales -apartados 7 al 15 del artículo 58 - con lo espectacular que resulta el hecho de que una Sociedad Anónima mercantil quede integrada en su mayor parte por funcionarios públicos.

El apartado 16 del artículo 58 , siguiendo con este criterio conservador apreciado en relación con los funcionarios, dispone igualmente que "el personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos Sociedad Anónima... conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocida". Esta previsión concreta se puede interpretar bajo el prisma de entender que en su literalidad el legislador lo que ha querido es simplemente mantener el personal con los derechos que tuviera en el momento de la transformación, pero sometido a la legislación laboral en lo restante y por lo tanto a todas las exigencias de la contratación laboral contenida en el RD 1720/98 y por lo tanto con el límite de tres meses para la interinidad, o como un precepto que dispone la continuidad de la relación laboral como estaba en su integridad o sea como interinidad hasta que la plaza se cubra o sea suprimida y, por lo tanto, en los términos en los que se había contratado y regía con anterioridad.

El Tribunal Supremo se inclina por entender que la transformación en Sociedad Anónima el legislador la hizo sin intención de modificar para nada el estatuto jurídico del personal preexistente a la misma y que a todo el personal se le quiso dejar como estaba, o sea con los derechos y obligaciones que tenía y, por tanto, sin ninguna pretensión de retroactividad, como ocurriría si a los trabajadores contratados antes como interinos con los derechos y obligaciones que tenían en su relación con una entidad pública se les pasara a aplicar por el solo hecho de la trasformación el régimen laboral de una empresa privada.

Continua afirmando el Tribunal Supremo que ni la norma de transformación establece cambio jurídico alguno en la situación de los contratados como interinos por plaza vacante antes de la entrada en vigor de la misma, ni puede afirmarse que aquella contratación careciera de cobertura legal, tanto en el momento de su contratación como con posterioridad, por lo que, siendo cierto que la empresa se transformó no existen motivos para pensar que aquellos contratos anteriores hayan de estimarse novados en su régimen jurídico por el hecho de la transformación.

Se dice en la sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2006 (rollo nº 3286/06 ) que si como consecuencia de la transformación jurídica operada en Correos la naturaleza jurídica de la relación laboral de los trabajadores con la entidad demandada no se vio alterada, sería de aplicación al caso la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en sentencias como la de 26 de junio de 2003 , que considera la cuestión debatida ya resuelta por la Sala en su sentencia de 27 de mayo de 2.002 (recurso 2591/2001 ), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General, cuyos extensos fundamentos jurídicos, que dan cumplida respuesta a todas las cuestiones que plantea la sentencia recurrida, tenemos expresamente por reproducidos en evitación de innecesarias repeticiones. Es suficiente pues con recordar la esencia de su doctrina -que ha sido seguida luego por la sentencia de 2 de junio de 2.003 (recurso 3243/2000 )- a la que hay que estar para resolver el caso por evidentes razones de seguridad jurídica. La sentencia de 27 de mayo de 2.002 estableció que la ocupación definitiva y mediante un procedimiento reglamentario de selección, de la plaza desempeñada por el trabajador en virtud de un contrato temporal que fue luego declarado indefinido por sentencia firme, hace surgir una causa de extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el apartado b) del citado núm. 1 del artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores , y equiparable, en sus efectos, a la de contratos de interinidad por vacante, puesto que la justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y necesidad. Lo que equivale a afirmar que la extinción por tal causa, como todas las encuadrables en el citado número, no precisa acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera derecho a indemnización ni a salarios de tramitación para el trabajador.

En relación al caso concreto de Correos sentencias recientes del Tribunal Supremo, como la de 22 de febrero de 2007 , después de recordar que el no haber superado el trabajador un proceso público y objetivo de selección, pese a haber sido declarada su relación "indefinida no fija" por esa sola circunstancia no podía pasar a tener la condición de "fijo" porque también en esta entidad y bajo tal consideración sólo es posible alcanzar tal condición cuando se superan las oportunas pruebas garantistas de conformidad con lo establecido respecto de la aplicación a tales entidades de la misma normativa que rige para las Administraciones Públicas por su pertenencia al Sector Público Estatal, añade que el problema se traduce en determinar si un "indefinido no fijo" puede legalmente ver extinguida su relación laboral por la circunstancia de haber sido nombrado para ese mismo puesto de trabajo otro trabajador que sí que tiene la condición de "fijo" por haber superado las pruebas objetivas pertinentes y la doctrina de esta Sala sobre el particular es la contenida en la STS de 27 de mayo de 2002 (Recurso 2591/01 ) en la cual, contemplando claramente esta situación, entendió que la situación de estos "indefinidos es equiparable a las de los interinos y por lo tanto la extinción de su contrato por causa del nombramiento de un titular de la misma plaza es causa válida de extinción; lo que, ha sido aplicado por esta Sala a los indefinidos de Correos y Telégrafos en la misma situación que la aquí demandante en sentencias, entre otras de 27 de diciembre de 2006 (Rec. 447/2005) y 14 de febrero de 2007 (Rec. 2977/05 ).

Por todo ello en el presente caso, aun admitiendo que existen indicios de que se ha infringido la garantía de indemnidad de los actores que reconoce el artículo 24 de la C.E ., la empresa ha aportado una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada de la medida adoptada y de su proporcionalidad, tal como exige el artículo 179.2 de la LPL , siendo válida la causa esgrimida por la empresa para extinguir sus contratos de trabajo.

En consecuencia, al haberse producido las infracciones denunciadas, el recurso ha de ser estimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Correos y Telégrafos S.A.E. contra la sentencia de 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de Barcelona en los autos nº 831/06, seguidos a instancia de D. Gerardo y Dª Regina contra la citada empresa, revocando la misma y absolviendo a Correos y Telégrafos S.A.E. de las pretensiones deducidas en la demanda. Procédase a la devolución del depósito y de la consignación constituida para recurrir una vez firme esta sentencia.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso
Disponible

Contrato fijo discontinuo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

12.75€

12.11€

+ Información

Prevención de riesgos psicosociales y estrés en el trabajo
Disponible

Prevención de riesgos psicosociales y estrés en el trabajo

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información

¿Quién quiere ser funcionario?
Disponible

¿Quién quiere ser funcionario?

Álvaro Barrio Román

6.75€

6.41€

+ Información