Sentencia Social Nº 7938/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 7938/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2013 de 04 de Diciembre de 2013

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 7938/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108413


Voces

Enfermedad profesional

Equipo de protección individual

Prueba documental

Puesto de trabajo

Incapacidad temporal

Tesorería General de la Seguridad Social

Accidente laboral

Valoración de la prueba

Prueba pericial

Error de hecho

Práctica de la prueba

Modificación del hecho probado

Error en la valoración

Medios de prueba

Contrato de Trabajo

Sana crítica

Informes periciales

Desempleo

Enfermedad Común

Carga de la prueba

Presunción legal

Contrato de trabajo de duración determinada

Contingencias profesionales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2011 - 8021801

EL

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 4 de diciembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7938/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Pablo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 28 de septiembre de 2012 , dictada en el procedimiento Demandas nº 404/2011 y siendo recurrido/a MUTUAL CYCLOPS (MATEPSS Núm. 126), UNION QUIMICA FARMACEUTICA, S.A (UQUIFA), INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 21 de abril de 2011, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2012 , que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimando las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Luis Pablo , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUAL CYCLOPS, (M.A.T.E.P.S.S. NÚM 126) y UNION QUIMICA FARMACEUTICA, S.A. sobre Incapacidad Temporal-determinación de contingencia, debo confirmar y confirmo la resolución impugnada, declarando que la situación de incapacidad temporal iniciada por Luis Pablo en fecha de 09/01/2009 es debida a enfermedad común, absolviendo a las demandadas de las pretensiones deducidas contra ellas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1.-D Luis Pablo con D.N.I. núm. NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM001 , y en situación asimilada al alta en el régimen general. (hecho no controvertido)

2.-El actor inició su relación laboral con UNION QUIMICA FARMACEUTICA, S.A. con un contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, siendo la duración del contrato desde el 27-08-2007 a 26-02- 2008. Al mismo tiempo estaba en situación de pluriempleo prestando servicios en CAFE BAR MANAUS, S.L. donde estuvo asegurado del 4-11-2007 hasta el 3-02-2008.

3.-El actor tuvo dos procesos de Incapacidad Temporal derivados de contingencias profesionales, desde el día 21-11- 2007 hasta el 05-12-2007 por ' Dermatitis irritativa secundaria a Ranitidina//patologia en estudi'y desde el día 10-12-2007 hasta el 21-12-2007, reincorporándose a supuesto de trabajo hasta el fin de la relación laboral.

En esos dos periodos el trabajador permaneció de I.T. en su trabajo en el centro de UNION QUIMICA FARMACEUTICA, S.A., y siguió prestando sus servicios de forma ininterrumpida para Café Bar Manaus, S.L. donde no estuvo de baja.

4.-Con fecha 3-10-2008 se realizó un estudio de alergia al actor- obrante a los folios 278 a 280 que aquí se da íntegramente por reproducido- que en su parte interesante dice

' El paciente no tiene exposición laboral desde Febrero de 2008, a pesar de lo cual ha seguido presentando episodios de edema facial y lesiones cutáneas en tercio inferior de piernas. Ha requerido asistencia en urgencias en 2 ocasiones (...)

JUICIO CLINICO

Hipersensibilidad Tipo I ( IgE-mediada) frente a fármacos Anti H2 y Ciprofloxacina (detectada mediante Test in vivo o in Vitro)

Hipersensibilidad de contacto frente a Sodio Lauril Sulfato y, leve, frente a alcohol Bencílico ( Fenilmetanol)

Observaciones:

En el momento actual las Hipersensibilidades detectadas frene a Anti-H2 y Ciprofloxacino no se consideran el agente enológico de la clínica del paciente, ya que ésta persiste a pesar de que la exposición laboral a los fármacos cesó el pasado mes de Febrero y el paciente refiere no realizar tratamiento con ninguno de ellos.

Si podrían estar implicadas en un cuadro clínico si el paciente tuviese exposición ambiental a pesar de no trabajar en la fábrica'

Se aconseja al paciente evitar la manipulación y exposición ambiental prolongada a Ciprofloxacino, Cimetidina, Roxatidina y Ranitidina. Por precaución se recomienda también evitar la exposición prolongada al resto de compuestos Anti H2 (famotidiina, nizatidina) y a otros antibióticos del grupo de las Fluoroquinolonas (norfloxacino, fleroxacino, ofloxacino, gatifloxacino, levolfloxacino, moxifloxacino, lomefloxacion, tema floxaciono)

Se recomienda al actor extremar las medidas de protección cutáneas al manipular o estar expuesto a Sodio lauril Sulfato, alcohol Bencílico y compuestos que lo contengan y evitar el uso de productos para la piel que contengan estas sustancias, recomendándose estudio de Hipersensibilidad frente a alérgenos no laborales y valoración dermatològica de las lesiones cutáneas.

El Sodio lauril sulfato también se utiliza en el 90 % de productos de higiene personal, ( champus, jabones, dentrífricos, etcs), en detergentes y productos de limpieza. El alcohol bencilico se utiliza en preparación de perfumes, pomadas, cosmeticos, etc.

5.-Según informe del Hospital General de Granollers de 5-02-2010 ademas de la alergias estudiadas presenta sensibilización moderada al polen de olivera. El 07-07-2010 se realizó informe inmunoalergologico delator - obra al folio 86 que se da por reproducido- en el que consta como diagnostico Rinoconjuntivitis tras la exposición nasal a Ranbitidina y Cirpofloxaciono y que no hay hipersensibilidad cutánea a dichas sustancias,

6.-En fecha 09-01-2009, estando en situación de desempleo, el actor inició un proceso de I.T. por enfermedad común por urticaria . En fecha 16-07-2010 presentó solicitud de determinación de la contingencia y se inició un expediente, siendo visitado por el ICAM el 21-09-2010, quien emitió dictamen- obrante al folio 322 que se da por reproducido- en el que consta que ' Actualmente sigue presentando lesiones de eczema en EEII. Conclusión no queda acreditado la exclusividad laboral del proceso de IT iniciado el 9/01/2009', por lo que el INSS dictó resolución en fecha 17-12-2010 declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 09-01-2009 deriva de enfermedad común y que el INSS es la entidad responsable del pago de prestación de I.T., desestimándose la reclamación previa por resolución de 8-04-2011.

7.- Luis Pablo prestó sus servicios en la empresa UNION QUIMICA FARMACEUTICA, S.A. del 27-08-2007 al 26-02-2008. La empresa se dedica a fabricación de productos farmaceuticos de base. Su categoria es empleado 2ª del Grupo 2, perteneciente al Colectivo de Producto Acabado. Al inicio de la prestación de servicios y hasta la fecha de la primera IT de 21-11-2007, el actor prestaba sus servicios en cualquier de los puestos de trabajo de este colectivo- descritas en los folios 239 y 240 que aqui se dan por reproducidas- teniendo EPIS, y entre los productos estaba la Ranitidina. El producto Ranitidina se compacta en la Nave 2. Viene en sacos big-bag y por aspiración y tuberia cerrada pasa a la compactadora y a la salida, cayendo por gravedad y se deposita en la bolsa de plastico y bidon de la expedidición; el operario ajusta el peso a 25 kg en bascula y cierra la bolsa. En dicha zona hay 3 aspiradores para minimizar la exposición al polvo. El operario esta 8 horas en dicho recinto, saliendo para hidratarse, y controla las operaciones en el Trasvase a la compactadora por succión neumática, pesado del producto y etiquetado del producto, utilizando los EPIS consistentes en mono integral de papel, Equipo Jupiter con aporte de aire motorizado y capux completo, Guantes de PVC de media caña, botas de seguridad con fundas guardapolvos y protección auditiva. El acabado del producto ciporfloxaciono también se realiza en una compactadora de la nave 2.

Después de la situación de I.T. cuando Luis Pablo se reincorporo al trabajo el 5-12-2007 como medida preventiva la empresa le cambió de puesto de trabajo y se le asignaron procesos en la nave 5, donde se realizan el acabado de múltiples especialidades entre las que están cemitidina.

Cuando el actor se reincorpora tras la segunda baja, en fecha 21-12-2007, como medida preventiva se le alejó de los procesos de acabado de los productos de Ranitidina, Ciproloxacino, y Cemitidina, y se le asignaron procesos de acabado en la Nave 1200-2, donde se fabrica Omeoprazol en pellets. El actor desempeño sus tareas hasta el fin de su relación laboral el 26-02- 2008.

En el momento de realizar las pruebas de alergia el 3-10-2008 el actor presentaba episodios de edema facial y lesiones cutáneas en tercio inferior de piernas, maculas marronaceas aisladas en la espalda, región interna de muslos y frente y edema bipapebral. El 24 de febrero de 2010 fue examinado por su medico presentando xerosis ( sequedad cutánea) muy intensa, junto con lesiones de eczema y exoriaciones de predominio en las piernas.

8.-La base reguladora en caso de ser contingencia profesional seria de 99,87 euros (no controvertido)

9.-Resulta acreditado que el demandante en fecha 09-01-presentaba las siguientes patologias 'Dermatitis de contacto', no habiendo quedado acreditado el origen laboral de dicho proceso de I.T.

10.-La empresa UNION QUIMICA FARMACEUTICA, S.A. tiene cubiertos los riesgos derivados de contingencias comunes y profesionales con MUTUAL CYCLOPS, (M.A.T.E.P.S.S. NÚM 126).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnóelevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandante, D. Luis Pablo , interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 310/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº404/2011, por la que se desestima la demanda interpuesta por el mismo frente INSS, TGSS, UNIÓN QUÍMICA FARMACÉUTICA SA, y MUTUAL CYCLOPS (MATEPSS Nº 126).

En la demanda solicitaba la determinación de la continencia de la incapacidad temporal iniciada el día 09/01/09, por considerar que la misma derivaba de enfermedad profesional y subsidiariamente de accidente de trabajo ,

El recurso no ha sido impugnado .

SEGUNDO.-En su primer motivo la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probadosal amparo del art.193b) LRJS . Concretamente, interesa la revisión de los hechos probados segundo, tercero, cuarto, quinto, séptimo.

Para que prospere la revisión de cualquier hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 )

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Sentadas tales premisas, en relación al hecho probado segundo,el recurrente pretende que se añada al redactado del hecho probado que a los 41 días del inicio de su relación laboral se practicó examen de salud por la Mutua Cyclops y se le declaró apto para desarrollar las tareas asignadas, que no tenía antecedentes médicos destacables y que las fichas de entregas de los equipos de protección individual se hallan en blanco, sin la firma del acuse de recibo de trabajador.

El motivo ha de ser desestimado, pues los hechos que aduce el recurrente son irrelevantes para la modificación del fallo, en tanto en cuanto no es controvertido que careciera de antecedentes médicos destacables y se le declarase apto para el trabajo tras el examen de salud por Cyclops; en relación a los EPIS, la tenencia de los mismos viene contradicho por otro medio de prueba, cual es la pericial de A. Cervantes (hecho probado séptimo), siendo lo relevante que dispusiera de los mismos, y no que esté o no firmado el acuse de recibo.

Por tanto, el motivo ha de ser desestimado.

En cuanto al hecho probado tercero,el recurrente pretende introducir la valoración de que los dos procesos de IT que relata objetivamente el hecho probado, que se producen 21/11 a 01/12 /07 y de 10/12/07 a 21/12/07 se producen a los 2 meses y medio después de iniciar el contrato laboral, hecho que nadie discute, y por tanto intrascendente. En segundo lugar, pretende que conste que esos procesos fueron 'formales', lo cuál es una valoración que no puede tener cabida en sede del relato fáctico. En fin, pretende que figure en el hecho probado que 'consta en Tomo III, Documento 274, detalle de informes de baja por EP de otros trabajadores de la empresa ubicados en la misma sección...' que según el recurrente presentarían los mismos síntomas que el actor.

El motivo ha de ser rechazado, pues lo que conste en el documento obrante al f.274 es irrelevante, debiendo constar en el relato fáctico los hechos que se consideran probados y no lo que consta en tal o cual documento. A mayor abundamiento, el documento 274 no contiene firma o sello alguno, que revele el origen del mismo, por lo que ha de considerarse un documento unilateral valorable conforme a la sana crítica (vid art.326 LEC ), y no susceptible de evidenciar error alguno en la valoración de la prueba origen del hecho probado que se pretende modificar: (f.68 a 70 y f 363).

En relación al hecho probado cuarto,se trata de una reproducción parcial del informe obrante en los folios 278 a 280, en lo que la sentencia recurrida considera interesante. Ahora bien, los hechos que pretende que consten la recurrente consistentes en las exploraciones complementarias , en la falta de constancia de la realización de pruebas con otros compuestos, a los que el paciente tenía exposición en su puesto de trabajo, así como las recomendaciones que se le hacen (completar el estudio de la Alergia), pueden tener su trascendencia en la modificación del fallo, por lo que también deben constar. En definitiva, debe constar como hecho probado, aún por remisión, la totalidad del informe, también las partes que omite el recurrente, como la obrante en el folio 280, en que se le recomienda que evite el uso de productos para la piel que contengan Sodio lauril sulfato o Alcohol bencílico en su composición, pues la Sala tiene dicho que no es admisible tomar datos de un informe de manera sesgada, ya que ello supone desvirtuar el proceso de razonamiento técnico que toda pericia supone.

En consecuencia, se admite la revisión del hecho probado cuarto, cuyo contenido, por remisión es el obrante en el folio 280 del Tomo I

En lo que atañe al hecho probado quinto, la revisión que se propone ha de ser rechazada puesto que el hecho probado en cuestión se obtiene de los informes obrantes al folio 29, f. 278 y siguientes y el recurrente pretende que prevalezcan las conclusiones del informe pericial obrante a los folios 82 y 83, siendo doctrina reiterada de la sala quehay que distinguir el error en la valoración de la opción por una de las hipótesis posibles. En efecto, constituye criterio asentado desde antiguo en esta Sala (entre muchas otras: SSTSJ Catalunya números: 4985/1994, de 26 de septiembre ; 5654/1994 de 24 de octubre ; 6495/1994 de 30 de noviembre ; 102/1995, de 16 de enero , 1397/1995, de 28 de febrero ;, 1701/1995 y 2009/1995, de 11 y 22 de marzo ; 3284/1995 i 3330/1995 de 23 y 24 de mayo ; 3633/1995 i 3915/1995 de 9 y 23 de junio ; 4890/1995 de 19 de septiembre ; y 6023/1995 , 2300/1995 y 6454/1995, de 7 , 20 y 28 de noviembre , 1028/1996 , 1325/1996 i 8147/1996, de 19 de febrero , 1635/2010 de 24 de enero de 2011 ; 1796/2010 de 20 de diciembre de 2010 , entre otras recientes, que aplican todas la doctrina del TS, entre otras: SSTS 12 marzo , 3 , 17 y 31 de mayo , 21 y 25 de junio y 17 de diciembre de 1990 y 25 de enero de 1991 que ante dictámenes médicos contradictorios, excepto la concurrencia de circunstancias especiales, se ha de atender a la valoración realizada por el Magistrado de instancia en virtud de las competencias que le asignan el art.97.2 LRJS ; 218.2 LEC y 120.3 CE . Por tanto, este motivo no puede prosperar

En fin, la revisión del hecho probado séptimo ha de ser igualmente rechazada;pues el recurrente efectúa una reconstrucción del mismo, suprimiendo y añadiendo párrafos en función de la valoración conjunta que efectúa del cuadro probatorio y de las conclusiones que alcanza en su particular y subjetiva valoración, sin que se evidencien errores concretos en la valoración de una u otra prueba documental o pericial, pretendiendo la variación del relato para introducir sus tesis sin citar en qué supuestos y por que razones existe un error en la valoración probatoria y por qué razón hay que modificar el hecho probado, lo que no hace a la Sala asequible los concretos errores valorativos que justificarían la revisión fáctica que se propone y sin que pueda considerarse la suplicación como un recurso de apelación o segunda instancia en que pueda prevalecer una valoración conjunta del cuadro probatorio sobre la realizada por el órgano de instancia, que no olvidemos que en este orden jurisdiccional es única.

En conclusión, se desestiman todas las modificaciones del relato fáctico que la recurrente propone, excepción hecha del hecho probado cuarto, cuyo contenido, por remisión, es el obrante en el folio 280 del Tomo I

TERCERO.-En un segundo motivo, el recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringidos el art. 116 LGSS , en relación con el RD 1299/2006, la doctrina del TS ( SSTS 22/01/2007 y 15/06/2010 , las normas sobre carga de la prueba establecidas en los arts. 1183 CC y las reglas sobre presunciones legales y judiciales, previstas en los arts .385 y 386 LEC .

La recurrente considera infringidos tales preceptos, en resumen, porque la IT que sufrió el 09/01/09, estando en situación de desempleo y que inicialmente se calificó como enfermedad común (urticaria) considera que se debió a enfermedad profesional. Afirma que prestó servicios en diversos puestos de trabajo y que estuvo expuesto a la Ranitidina, Cimetidina y Ciprofloxacino que serían los agentes causante de la patología que presenta en el período de IT cuya contingencia se reclama. Por ello, entiende que acreditada la enfermedad así como la sustancia o agente productor de la misma y la actividad en la que se ha producido habría que presumir el carácter profesional de la misma.

Son hechos y circunstancias a tener en consideraciónlos que siguen:

- El trabajador presto sus servicios para UNIÓN QUÍMICA FARMACÉUTICA SA con un contrato de trabajo de duración determinada entre 27/08/07 y 26/02/08. En ese período estuvo pluriempleado prestando servicios en CAFE BAR MANAUS S.L desde 04/11/07 ata 03/02/08.

- Presentó dos procesos de IT derivados de enfermedad profesional desde 21/11/07 a 05/12/07 por 'dermatitits irritativa secundaria a Ranitidina/patología en estudio' y desde 10/12/07 hasta 21/12/07 reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el fin de la relación laboral con UQF. Durante los períodos de IT siguió prestando servicios de forma ininterrumpida par Café Bar Manaus SL,

- El 03/10/08 se hizo un estudio de alergia al actor que concluye que tiene: Hipersensibilidad tipo I (Ige- mediada) frente a fármacos Anti Hs y Ciproloxaciono, Hipersensibilidad de contacto frente a Sodio Lauril Sulfato y, leve, frente a alcohol Bencílico (fenilmetanol), presentando edema facial y lesiones cutáneas en el tercio inferior de las piernas

- En fecha 09/01/09, estando en situación de desempleo, el actor inicia un proceso de IT por EC por urticaria (dermatitis de contacto) que concluye por agotamiento el 08/07/2010, presentado lesiones de eczema en EEII y considerándose por el ICAM que no queda acreditada la exclusividad laboral del proceso de IT en cuestión.

- El 05/02/2010 el actor es visitado en la unidad de alergologia del Hospital de Granollers y se constata que persiste la dermatitits.

-El 24/02/2010 el actor es visitado por su médico y presenta en se momento síntomas de dermatitis de contacto irritativa., que parece sugestiva de una dermatitis atópica

La normativa aplicable al caso viene dada por los siguientes preceptos:

-El art. 116 LGSS establece que Se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajenaen las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos y sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.

Una vez efectuadas estas primeras precisiones, el recurso ha de ser desestimado.

Como bien valora la resolución recurrida existe un lapso de tiempo considerable desde 26/02/08, en que el actor cesa en su prestación de servicios para la empresa UQUIFA hasta que se inicia el proceso de IT controvertido el 09/01/09, como para considerar que existe una relación entre la exposición a los agentes causantes de los dos procesos de IT derivados de enfermedad profesional 1/11/07 a 05/12/07 y 10/12/07 a 21/12/07 y dicha IT, reincorporándose a su puesto de trabajo hasta el fin de la relación laboral con UQUIFA, por lo que estuvo los dos últimos meses en la empresa sin presentar EP alguna - al adaptársele el puesto de trabajo- y casi un año hasta que se inicia la IT cuya contingencia profesional se pretende.

En estas circunstancias, no consta la exposición a los agentes causantes durante un lapso considerable, ni consta relación alguna con la urticaria que sufre el 09/01/09 y los agentes causantes (con los que ya no tiene contacto). Tampoco consta, como afirma la recurrente, que tuviera exposición a dichos agentes porque trabajaba cerca de UQUIFA. Por tanto, y en definitiva, teniendo en cuenta que el actor presenta también hipersensibilidad frente a sodio lauril sulfato y alcohol bencílica que son alérgenos no laborales que se emplean en productos de higiene personal, preparación de perfumes, pomadas, etc, y que existió un lapso prolongado de tiempo, parte del cual prestaba servicios en la empresa, en que no estuvo en situación de IT, hay que concluir que la sentencia recurrida acierta al aseverar que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 09/01/09 deriva de enfermedad común.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en el art. 236 LRJS y en la Ley 1/1996, no procede la imposición de costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Luis Pablo frente a la sentencia nº 310/2012 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 404/2011, que confirmamos en su totalidad.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 7938/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1844/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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