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Sentencia SOCIAL Nº 787/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1253/2017 de 19 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 19 de Noviembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 787/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100763
Núm. Ecli: ES:TS:2019:4229
Núm. Roj: STS 4229:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1253/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Luisa Segoviano Astaburuaga
Dª. Rosa María Virolés Piñol
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Prosegur Alarmas España SL, representado y asistido por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1035/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 11 de agosto de 2016, recaída en autos núm. 410/2016, seguidos a instancia de Federación Regional de Servicios de UGT, frente a Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada; Unión Sindical Obrera; Prosegur Alarmas España, SL; Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad; y Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, sobre Conflicto Colectivo.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida la Federación Regional de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FeS-UGT-Madrid) y el Sindicato Autónomo de Empresa de Seguridad (ATES).
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- El presente conflicto colectivo versa sobre la modificación de las condiciones de trabajo que afecta a los trabajadores que prestan servicios en el Servicio Técnico Remoto (STR) y en el Centro de Atención a Clientes (CAC) de la empresa PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA SL.
SEGUNDO.- Los trabajadores adscritos al Servicio Técnico Remoto (STR) han venido prestando sus servicios desde 2014 en jornadas de una semana de 35 horas semanales de lunes a viernes y la siguiente semana de 42 horas semanales de lunes a sábado.
Por cuadrante se les señalaban 5 días festivos en los que debían prestar servicios y, en compensación se les concedía 5 días libres, resultando una jornada en cómputo anual reducida en 35 horas respecto de las 1782 fijadas en el convenio.
Los trabajadores adscritos al Centro de Atención a Clientes (CAC) han venido prestando sus servicios en turnos fijos de mañana y tarde (de 7:00 a 14:00 horas, de 8:00 a 15:00 horas, de 9:00 a 16:00 horas, de 10:00 a 17:00 horas, de 10:00 a 18.00 horas, de 15:00 a 22:00 horas, de 15:00 a 23:00 horas, etc).
TERCERO.- Con fecha 30 de marzo de 2016 la empresa comunica a los representantes legales y sindicales y a los trabajadores afectados cambios en los horarios y turnos en los que prestan sus servicios.
Respecto a los trabajadores adscritos al Servicio Técnico Remoto (STR), se eliminan los 5 días libre de compensación, se amplía en una hora los turnos de trabajo de 8 a 9 horas y los de 7 a 8 horas y, en algunos casos se produce una disminución de una hora en el turno de 8 a 7 horas en los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Respecto a los trabajadores adscritos al Centro de Atención a Clientes (CAC), la empresa modifica los horarios de cumplimiento de los turnos y los turnos pasan a ser rotatorios.
CUARTO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresa de seguridad privada.
QUINTO.- Se ha instado conciliación previa en vía administrativa, que se celebró el día 20-04-2016 con el resultado de sin efecto'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por la FEDERACIÓN REGIONAL DE SERVICIOS DE UGT a la que se adhiere ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA y el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGURIDAD, frente a la empresa PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L., UNIÓN SINDICAL OBRERA y FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, debo declarar y declaro la nulidad de la medida impugnada, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores afectados a su condiciones anteriores, con absolución de las restantes demandadas'.
'Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de PROSEGUR ALARMAS ESPAÑA S.L. contra la sentencia de 11.8.2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de los de Madrid en los autos nº 410/2016, confirmando íntegramente la misma.
Se condena a la empresa recurrente a abonar 600 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por la Letrada del Sindicato Autónomo de Empresas de Seguridad con motivo de la impugnación del recurso de suplicación'.
Por la letrada Dª. Aroa Fernández Gálvez, en representación de FeS-UGT-Madrid; y por la letrada Dª. Margarita A. Girón Arribas, en representación del Sindicato Autónomo de Empresa de Seguridad, se presentaron sendos escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.
Fundamentos
En el supuesto examinado los trabajadores afectados son los que prestan servicios en el Servicio Técnico Remoto (STR) y en el Centro de Atención a Clientes (CAC) de la empresa Prosegur Alarmas España, SL. El número de trabajadores afectados, según consta en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia con indudable valor de hecho probado y reitera la sentencia de la sala de Madrid, fue de 23, número que no alcanza los umbrales mínimos previstos en el artículo 41.2 ET para considerar la modificación como colectiva. Ello, no obstante, la sentencia de instancia reconoce el carácter colectivo de la modificación por afectar a un grupo genérico de trabajadores, a partir de un elemento de homogeneidad y por existir un interés general.
La sentencia aquí recurrida, aunque confirma la de instancia, corrige el criterio empleado para distinguir las modificaciones individuales y las colectivas, reseñando que la distinción se basa, exclusivamente, en el número de trabajadores afectados durante un período de noventa días. Ahora bien, siguiendo lo reseñado en una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2015, que recoge íntegramente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 13 de mayo de 2015 sobre los umbrales a considerar en la aplicación de la Directiva 98/59 sobre despidos colectivos, la sentencia aquí recurrida considera aplicable la mencionada Directiva y que infringe el artículo 1.1 de la misma directiva una normativa que introduce como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en la propia Directiva, siendo así que si se utilizase como referencia el centro de trabajo, el despido -en este caso, la modificación- se calificaría de colectiva. La sala considera que ha de darse prevalencia al centro de trabajo y considera que el procedimiento de conflicto colectivo fue adecuado.
La escala transcrita referida a las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo es la misma que utiliza el Estatuto de los Trabajadores en el resto de ocasiones en las que diferencia una determinada medida empresarial como individual o colectiva, como ocurre en los traslados ( artículo 40.2 ET) y despidos por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas [ artículos 51.1 y 52 c) ET]. Ocurre, sin embargo, que en este último caso la regulación española en la materia debe ser transposición de las correlativas previsiones establecidas en la Directiva de la Unión Europea 98/59 sobre despidos colectivos. Y, al respecto, la aplicación del criterio de interpretación literal fue cuestionado por la STJUE de 13 de mayo de 2015 (asunto Ruiz Conejero) que entendió que la normativa española no se adaptaba fielmente a la aludida Directiva, puesto que esta se refería a centro de trabajo, mientras que la normativa interna expresamente señalaba a la empresa como el espacio físico y material donde hay que realizar los cómputos. Como consecuencia de ello, nuestra jurisprudencia ( SSTS de 17 de octubre de 2016, Rec. 36/2016 y de 6 de abril de 2017, Rcud. 3566/2015), realizando una interpretación conforme del artículo 51.1 ET a la Directiva 98/1959, concluyó que la unidad de cómputo debe ser el centro de trabajo de más de veinte trabajadores en aquellos casos en que los despidos que se producen en un centro de trabajo aisladamente considerado exceden de los umbrales del artículo 51.1 ET.
Esta es la conclusión a la que la Sala ya llegó en su STS de 12 de febrero de 2014 (Rec. 64/13) en la que ya señalamos que en nada incide la normativa europea sobre despidos colectivos (la Directiva 1998/59/CE), y la que contempla el desplazamiento de trabajadores (la Directiva 1996/71/CE) en las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo y en la movilidad geográfica, es decir, en cualquier medida empresarial en materia de flexibilidad interna, casos en los que la decisión será materialmente colectiva (no individual) cuando sobrepase los umbrales previstos en la respectiva norma estatutaria. En este sentido, hay que entender que, en general, el referente numérico a ese umbral hace alusión a la totalidad de la plantilla de la empresa, no a quienes prestes sus servicios en el centro de trabajo concreto al que afecten los traslados.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Prosegur Alarmas España SL, representado y asistido por el letrado D. Ángel Tejerina Gallardo.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 8 de febrero de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 1035/2016, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Madrid, de fecha 11 de agosto de 2016, recaída en autos núm. 410/2016, seguidos a instancia de Federación Regional de Servicios de UGT, frente a Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada; Unión Sindical Obrera; Prosegur Alarmas España, SL; Sindicato Autónomo de Trabajadores de Empresas de Seguridad; y Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, sobre Conflicto Colectivo.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y absolver a la entidad demandada y recurrente Prosegur Alarmas España, SL de las pretensiones deducidas en la demanda.
4.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas y ordenar la devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.