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Sentencia Social Nº 7865/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3375/2013 de 03 de Diciembre de 2013
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE
Nº de sentencia: 7865/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013108485
Voces
Prueba de testigos
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Fuerza probatoria
Prueba documental
Derecho de defensa
Práctica de la prueba
Incapacidad permanente absoluta
Convenio colectivo aplicable
Doble instancia
Valoración de la prueba
Sana crítica
Incapacidad permanente
Principio de imparcialidad
Encabezamiento
RIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2011 - 8051151
EBO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GRASSIOT
ILMO. SR. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GÓMEZ
En Barcelona a 3 de diciembre de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7865/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Eloy frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 29 de noviembre de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 1039/2011 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMENEZ ASENJO GÓMEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 10 de noviembre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2012 que contenía el siguiente Fallo:' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda formulada por D. Eloy contra el INSS y en consecuencia debo confirmar y confirmo las resoluciones administrativas impugnadas considerando al demandante como tributario de incapacidad permanente en grado de total que ya tenía previamente concedida mediante resolución judicial. Sin expresa condena en costas'.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- El demandante D. Eloy con DNI número NUM000 figura afiliado al Régimen general de la Seguridad Social con número de afiliación NUM001 siendo la profesion habitual del demandante de Peón de la Construcción y fecha de nacimiento de NUM002 de 1947 (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona , se declarado al demandante en situación de incapacidad permanente en grado de total cualificada, como consecuencia de las siguientes dolencias residuales o secuelas: TRASTORNO DEPRESIVO MAYOR REDIVIDANTE GRAVE Y CRONICO. PATOLOGIA ANSIOSO DEREPESIVA FIBROMIALGIA EN TRATAMIENTO REHABILITADOR MAS CLINICA DEL DOLOR. TRISTEZA ANSIEDAD, DIFICULTADES DE CONCENTRACIÓN Y ATENCION, FALLOS DE MEMORIA, CANSANCIO, INSOMINIO, ASTENIA. DERRAME ARTICULAR RODILLA DERECHA. FENOMENOS DEGENERATIVOS RODILLA. CAMBIOS SUSTANCIALES SUGESTIVOS DE PEQUEÑA ROTURA PARCIAL. INTRAUSSTNACIA EN FIBRAS DISTALES DE TENDON SUPRAESPINOSO, NORMALIDAD EN LA ARTICULAR ACROMIOCLAVICULAR Y TENDONES CONSERVADAS SIN DERRAMES LAS ATICUALRCIONES. CERVICOARTROSIS Y GONARTROSIS LEVE.
TERCERO.- Solicitó en fecha 18 de julio de 2011 revisión de grado y por resolución del INSS de fecha 25 de agosto de 2011 se declaro al demandante en el mismo grado de incapacidad que ya tiene declarado, siendo valorado según el dictamen emitido por el ICAM como afecto de LUMBALGIAS DE CARACTERISTICAS MECANICAS CON LIMITACION FUNCIONAL Y TRASTORNO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO.
CUARTO.- No conforme con la precitada resolución por el demandante fue formulada reclamación previa, que fue desestimada por resolución de fecha 14 de Octubre de 2011.
QUINTO.- Las lesiones que acredita el demandante se concretan en TRASTORNO DEPRESIVO EN TRATAMIENTO segun informe del ICAM; LUMBALGIAS MECANICAS SIN SIGNOS CLINICOS DE AFECTACION RADICULAR. FIBROMIALGIA EN CONTROL. FUNCIONALISMO CONSERVADO (Informe médico del Inss ratificado en el acto de la vista).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1003,57 Euros y la fecha de efectos es de 26 de agosto de 2011, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a estos extremos.
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
Primero.-En su primer Motivo, al amparo del apartado b) del art.
La doctrina judicial viene insistiendo en los requisitos que se precisan para poder revisar un hecho probado de la siguiente forma (STSJ Cast-León ( Bur) 26/9/2013 )
'De los
artículos
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el
artículo
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (
artículo
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación (
STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el
artículo 97,2 de la
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Existe un número no desdeñable de recursos de suplicación que vienen defectuosamente instrumentados, y que, confundiéndose con el de apelación civil, tratan de erigir al tribunal de suplicación en una segunda instancia para que se retome el asunto en toda su extensión, conociendo plenamente de lo que se debatió ante el órgano 'a quo', cuando lo cierto y verdad es que los Juzgados de lo Social conocen en única instancia (
art.6
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitio limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada. '
Como es de ver falta en el Motivo ahora estudiado el redactado literal de la modificación que se pretende, al limitarse el recurrente a conjugar diversos relatos que tratan de extraer párrafos de informes médicos junto a su particular valoración, pero sin identificar con claridad el texto preciso a introducir y todo ello basado en los documentos que va citando a los folios 67, 68, 48 y 63, por cuya imprecisión dicho Motivo ya merece ser desestimado; y porque, en cualquier caso, olvida, siguiendo la referida doctrina, que si el Magistrado de instancia llegó a una conclusión fáctica, ésta debe prevalecer sobre informes médicos aunque fueren contradictorios, dada su amplia facultad para la valoración de la prueba (
artº 97.2
Segundo.-En su segundo Motivo, al amparo del
apartado c) del artículo 191 de la
El Motivo se desestima ya que la jurisprudencia en las cuestiones de incapacidad permanente no puede ser válida para resolver un caso concreto, dado el casuismo que preside tales materias que obliga a considerar caso por caso y que hace por ello prácticamente inviable el recurso de casación en unificación de doctirna; y porque tampoco se cita la norma infringida, por lo que se ha de estar a la reiterada doctrina judicial que ha establecido lo siguiente ( STSJ Cast-León-Vall. 18/7/2012, entre las más recientes):
'A este respecto, no debemos olvidar que el recurso de suplicación no es una apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal competente no puede valorar nuevamente toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que, por ello mismo, debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia (
sentencia del Tribunal Constitucional 294/93 ). Por ello, cabe rehusar el examen de fondo si ello obligara al tribunal a una reconstrucción de oficio del recurso, con menoscabo del principio de imparcialidad que debe guiar la actuación de los órganos judiciales (
STC 230/2000 ). Esto es, precisamente, lo que ocurre en el presente supuesto en que el texto del escrito de formalización adolece de defectos muy importantes, especialmente la ausencia de censura jurídica. Conviene recordar en este punto que resulta precisa una interconexión entre los motivos a que se refiere el
artículo 191 b) de la
En cualquier caso la incapacidad permanente absoluta viene definida en el
artículo 137. 5 de la
En el presente caso las lesiones actuales del actor son las descritas en el hecho probado quinto de: 'Trastorno depresivo en tratamiento según informe del ICAM; lumbalgias mecánicas sin signos clínicos de afectación radicular. Fibromialgia en control. Funcionalismo conservado.'
Por su parte las lesiones que venía padeciendo el trabajador y que le fueron reconocidas en su día, aparecen referidas en el hecho segundo y que se dan por reproducidas, en las que merece destacarse un trastorno depresivo mayor recidivante grave y crónico, patología ansioso depresiva y fibromialgia en tratamiento rehabilitador, junto al resto de dolencias que ahí se mencionan.
Y con dichas lesiones se ha de concluir que el actor no ha soportado una agravación de sus anteriores lesiones y que las actuales tampoco le impiden realizar actividades sedentarias y de liviano esfuerzo, por lo que por todas las razones expuestas la sentencia al desestimar la demanda en su petición del grado de absoluta por agravación, se ajustó a derecho y ha de ser íntegramente confirmada, al no ser acreedor el actor a una incapacidad permanente Absoluta por agravación con sus actuales dolencias, desestimando así el recurso interpuesto contra la misma.
Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eloy frente a la sentencia de fecha 29 de noviembre del 2012, del Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona , en los autos 1039/2011, promovidos a su instancia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmando íntegramente dicha sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el
Art. 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
art. 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
art. 230 la
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 7865/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3375/2013 de 03 de Diciembre de 2013"
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