Sentencia SOCIAL Nº 786/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 786/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2017 de 06 de Junio de 2018

Tiempo de lectura: 34 min

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 786/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100595

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:1395

Núm. Roj: STSJ CLM 1395/2018

Resumen
CONFLICTO COLECTIVO

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Comité de empresa

Medios de prueba

Intervención de abogado

Celeridad

Error material

Convenio colectivo

Conflicto colectivo laboral

Prueba documental

Insuficiencia probatoria

Calendario laboral

Incongruencia omisiva

Proceso de conflicto colectivo

Modificación sustancial de las condiciones de trabajo

Práctica de la prueba

Representación unitaria

Comisión negociadora

Jornada anual

Negociación colectiva

Centro de trabajo

Jornada laboral

Finalización del período de consultas

Período de consultas

Fondo del asunto

Convenio colectivo de empresa

Trabajo a turnos

Distribución irregular de la jornada de trabajo

Representación de los trabajadores

Vacaciones

Flexibilidad laboral

Convenios colectivos estatutarios

Comisión Paritaria

Control de la actividad laboral

Contrato de Trabajo

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00786/2018
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2016 0000841
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000622 /2017
Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000391 /2016
Sobre: CONFLICTO COLECTIVO
RECURRENTE/S D/ña MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.
ABOGADO/A: MIGUEL ANGEL GARCIA LOZANO
PROCURADOR: MARIA JESUS ALFARO PONCE
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Alfonso
ABOGADO/A: PABLO MANUEL SIMON TEJERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESÚS RENTERO JOVER
D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 786/18
En el Recurso de Suplicación número 622/17, interpuesto por la representación legal de MERCEDES-
BENZ ESPAÑA S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara,
de fecha 2 de noviembre de 2016 , en los autos número 391/16, sobre conflicto colectivo, siendo recurrido
Alfonso .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: ' FALLO: Desestimando las excepciones de INADECUACIOAN DE PAROCEDIAMIENTO, y NECESIDAD DE ACUDIR A LA COMISAION PARITARIA, ANTES DE PRESENTAR DEMANDA, alegadas por la empresa demandada; estimo la demanda formulada por D. Alfonso , en representación del Comité de Empresa de la mercantil demandada frente a la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A, declaro nula la medida de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de los trabajadores del centro de Miralcampo, llevada a cabo mediante comunicación escrita de fecha 4 de mayo de 2016, restituyendo a los trabajadores a su situación anterior'.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos: '1º.- Que la parte actora D. Alfonso , en representación del Comité de Empresa de la mercantil demandada MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A, acciona en Conflicto Colectivo, por Acuerdo del citado órgano de representación legal de los trabajadores de fecha 25 de mayo de 2016. Siendo la actividad de la empresa, la automoción.

2º.- Que la empresa demandada celebró con el Comité de Empresa, una reunión na fecha 20 de mayo de 2016, para elaborar y firmar el calendario laboral que debería regir en el Centro de MIRALCAMPO, durante el año 2016. Levantándose Acta, cuyo contenido es el siguiente, '1º.- JORNADA LABORAL El calendario que se suscribe para el presente año, se basa en las 172 horas de jornada anual estipulada en el Art. 10 del Convenio Colectivo actualmente vigente en el Centro, que se distribuirán en 215 días laborables para todo el personal del centro.

La jornada laboral anula para el servicio de 24 horas de Recambios será igual que la del resto de trabajadores del almacén pero requerirá la disponibilidad, por turnos rotativos entre los integrantes del equipo, todos los días laborables desde las 22h hasta las 06h y los festivos y fines de semana durante las 24 horas del día, según las condiciones establecidas. Tal y como establecen sus condiciones de trabajo, las horas trabajadas fuera de la jornada normal de trabajo como consecuencia de la prestación del S24H, podrán ser disfrutadas según el procedimiento.

RETEN DE DÍAS FESTIVOS.- Los siguientes días festivos, al no serlo en algunas Comunidades Autónomas o en Portugal, se emplearán retenes de trabajadores para asegurar el servicio: 24 de Marzo, 12 de Octubre y 6 de Diciembre Retén con 30 operarios de almacén Marzo, 12 de Octubre y 6 de Diciembre 31 de Mayo y 19 de Septiembre Retén con 43 operarios de almacén La jornada de trabajo estos días festivos será de 6 horas en horario de 14:00 a 20:00.

La Inscripción será voluntaria por parte de los trabajadores salvo que no se alcance el número de trabajadores necesario, en cuyo caso se recurrirá al proceso establecido de asignación rotativa entre el conjunto de los trabajadores.

La remuneración será revisable anualmente de acuerdo al sistema de revisión salarial establecido en el convenio colectivo del centro, fijado para el año 2016 en el 1,5% hasta los 104€ por festivo trabajado, kilometraje y disfrute de un día a cambio.

2º.- JORNADA LABORAL DIARIA.

La jornada laboral diaria normal referida al trabajo efectivo será de 8 horas para todo el personal.

El personal que realice jornada continuada, disfrutará de 15 minutos de descanso dentro de las 8 horas efectivas de trabajo.

3º.CALENDARIO LABORAL La distribución de los días del año 2016 para la confección del calendario laboral, queda de la siguiente forma Domingos 52 Sábados 53 Festivos oficiales 10 Festivos locales 2 Festivos comunidad 2 Festivos flotantes 9 Festivos empresa 0 Vacaciones 23 Días de trabajo 215 Días laborables 247 4º.- VACACIONES El disfrute de las vacaciones se efectuará preferentemente durante los meses de julio, agosto y septiembre, tal y como consta en el convenio colectivo y siempre dentro del año en curso .Los días flotantes se disfrutarán de las vacaciones normales y de acuerdo con los mandos correspondientes 5ºDEFINICION DE LAS FIESTAS Oficiales: 1 y 6 de Enero ;24 y 25 de Marzo,15 de Agosto ;12 de Octubre,1 de Noviembre y 6,8 y 26 de diciembre Comunidad:26 y 31 de mayo Locales :16 de Mayo y 19 de Septiembre.

Conformes ambas partes, con el contenido de los presentes acuerdos, lo firman por duplicado disponiéndose la publicación de los mismos en los tableros de información del centro para conocimiento general de la plantilla ANEXOS: Calendario Laboral Cuadro de horarios...'.

Obrando en autos, las Actas levantadas, en las reuniones mantenidas entre la empresa demandada y el Comité de Empresa, para fijar el calendario laboral de los años 2013, 2014, y 2015, cuyo contenido damos aquí por reproducido.

3º.- Que la empresa demandada, remitió al Comité de Empresa, correo electrónico, en fecha 4 de mayo de 2016, del siguiente tenor literal, 'Estimados miembros del Comité de Empresa, Adjunto os remito información respecto a la propuesta de la Empresa para modificar la jornada de trabajo en los días posteriores a los festivos previstos para el año 2016.Próximamente os convocaré para daros traslado personalmente de esta medida'. Remitiéndole como archivo adjunto, comunicación escrita de dicha fecha, cuyo contenido es el siguiente, Azuqueca de Henares, a 4 de Mayo de 2016 Estimados miembros del Comité de Empresa, Mediante la presente os trasladamos el interés de la Empresa por modificar la distribución de la jornada de trabajo en el| Almacén de Recambios de Miralcampo por las circunstancias de la producción derivadas de los próximos días festivos de Mayo y Septiembre.

A continuación os adelantamos la información que la Empresa os expondrá en una reunión a la que seréis convocados en los próximos días para tratar este asunto.

Personas afectadas: Todos los empleados que prestan servicios en el Almacén de Recambios.

Días afectados por el cambio: 17, y 27 de Mayo, 1 y 2 de Junio y 20;:y 21«de Septiembre.

Términos del cambio: Ampliación de 1 hora de la jornada de trabajo diaria hasta las 9 horas. El turno de mañana que normalmente finaliza su jornada a las 17:00 horas, terminaría estos días a las 18:00 horas, mientras que el turno de tarde, que normalmente comienza a las 14:00 horas comenzaría estos días a las 12:15 horas, incluyendo 45 minutos para la comida en el tercer turno.

Estos días en cuestión también se ampliaría a 9 horas la duración de la jornada del personal de ETT.

Recuperación de la hora adicional trabajada. La propuesta de Dirección es que toda la plantilla recupere 2 horas el próximo ,o día 3 de junio, coincidiendo con una actualización programada del sistema de gestión de almacén EWM, de modo que este día todo el personal iniciaría su jornada a las 08:15 y finalizaría a las 15:00 ( incluyendo 45 minutos para comer).

Las horas restantes se recuperarían de forma rotativa para cada uno de los tres turnos mediante reducción de una hora de la jornada de mañana de los siguientes viernes: 10/6,l7/6,24/6,30/9,7/10,14/10,21/10,28/10,4/11,11/1118/11,25/11.Éstos días, para un único turno cada viernes, la jornada finalizaría a las 16:00h en lugar de hacerlo a las 17:00h como habitualmente.

Los días en los que se modifica la jornada normal de trabajo se adecuarán los servicios de transporte de acuerdo a los horarios que correspondan en cada caso.

Causas que motivan del cambio: De carácter organizativo y de producción derivadas de: Acumulación de trabajo derivada de la festividad de los días anteriores (16,26 y 31 de Junio y 19 de Septiembre) a las fechas cuyo cambio planteamos. Estadísticamente está demostrado que los días posteriores a un festivo local se acumula un volumen de trabajo netamente superior al promedio del periodo.

- Los días señalados (16,26 y 31 DE JUNIO Y 1 9 de Septiembre) son festivas de la comunidad autónoma y/o del municipio ,pero no lo son en otras comunidades de España y/o-Portugal.

Los retenes previstos para estos días festivos no están dimensionados para realizar todo el trabajo que se genera estos días, acumulándose en los días siguientes parte de los pedidos que no se trabajaron.

Poder regularizar esta sobrecarga en el mismo día redunda en una notable mejoría en el nivel de servicio y consecuentemente en el negocio. Sirvan como ejemplo los siguientes datos reales: 1. La tabla adjunta muestra el total de líneas trabajadas los días posteriores a los festivos no nacionales de 2015 y el incremento en porcentaje que este volumen representa con respecto al volumen promedio de trabajo diado de 2015 (14.809 líneas).

Fecha Total líneas Incr.vr Promedio 7/4 15.676 5,85% 18/05 21.409 44,57% 5/6 17.511 18,25% 22/09 20.627 39,39% 2. La tabla adjunta muestra el tiempo medio de recepción los días posteriores a los festivos locales del año 2015.Las celdas marcadas en rojo contiene valores superiores al objetivo establecido de 1 días .El promedio de tiempo de recepción en 2015 resultó de 1,02 días.

FECHA Tiempo de recepción 7/4 0,90 8/4 1,72 9/4 0,51 10/4 0,85 Fecha Tiempo de Recepción 18/5 1,33 19/5 1,54 20/5 0,75 21/5 0,55 Fecha Tiempo de recepción 5/6 0,83 8/6 0,72 9/6 1,89 10/6 0,98 Fecha Tiempo de recepción 22/9 1,26 23/9 1,30 24/9 1,06 25/9 1,16 3. La tabla adjunta muestra el ratio de error (relativo con respecto a líneas y valor)los días 4 laborables posteriores a los festivos locales del año 2015.Las celdas marcadas en rojo contiene valores superiores a los objetivos establecidos 0,35% y 0,40% para líneas y valor , respectivamente .

Fecha Error relativo Error financiero 7/4 0,32 0,39% 8/4 0,28% 0,67% 9/4 1,00% 1,40% 10/4 0,16% 0,16% Fecha Error relativo Error financiero 18/05 0% 0% 19/5 0,22% 0,65% 20/5 0,06% 0,08% 21/5 0,16% 0,18% Fecha Error relativo Error financiero 5/6 0,08% 0,16% 8/6 0,46% 0,77% 9/6 0,75% 0,61% 10/6 0,76% 1.01% La razón de que las horas se recuperen los viernes es que existe una estacionalidad semanal en el volumen de pedidos según la cual los viernes el volumen de líneas se reduce un 7,2% respecto al promedio diario anual (En 201:4.el promedio diario de líneas fue de 14.883 mientras que el promedio de líneas los viernes fue de 13.810).

Comunicación de la medida: Por la presente se comunica oficialmente la medida al Comité de Empresa, como representación legal de los trabajadores.

Asimismo, se comunicará al personal afectado, de forma personal y a través de los tablones de anuncios con la máxima antelación posible y siempre respetando el plazo mínimo de preaviso legalmente establecido.

Del mismo modo, si las circunstancias lo permitieran, en el caso de que finalmente no fuera necesario ampliar alguna de las jornadas anteriormente mencionadas, se comunicaría a la plantilla con la debida antelación.

Normativa reguladora: Artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores , relativo a la distribución irregular de la jornada.

Artículo 12 del Convenio Colectivo sobre flexibilidad en el trabajo y colaboración de la representación legal de los trabajadores para la implantación dé' estas medidas...'.

4º.- Que la empresa demandada, remitió al Comité de Empresa, comunicación escrita de fecha 4 de mayo de 2016, que obra en autos como documento número 11 de la empresa, dándose aquí por reproducido su contenido. Remiéndale e-mail la Sección Sindical de Comisiones Obreras, que aportado como documento numero 12 a autos, se da íntegramente por reproducido, y que hacía referencia a algunos aspectos de la distribución irregular.

5º.- Que la relación de líneas correspondientes al año 2015 y sus promedios, en relación al número de líneas correspondientes a los días siguientes a los festivos de comunidad y locales de 2015, la relación de ratios de errores 2015 y sus promedios, en relación al número de errores correspondientes a los días siguientes a los festivos de comunidades locales de 2015, el tiempo medio de recepción de los días siguientes a los festivos de la comunidad y los locales 2015, la relación de líneas correspondientes al periodo, enero a septiembre del año 2016, y sus promedios, en relación al número de líneas correspondientes a los días siguientes los festivos de comunidad y locales 2016, la relación de ratios errores 2016 y sus promedios, en relación al número de errores correspondientes a los días siguientes a los festivos de comunidad y locales 2016, y el tiempo medio de recepción de los días siguientes a los festivos de la comunidad y locales de 2916, se aportaron a autos por la demandada, como documentos 17 a 22, dándose su contenido por reproducido.

6º.- Que es de aplicación el Convenio Colectivo propio de la empresa MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.

7º.- Que no se ha llevado a cabo la conciliación previa, al quedar exenta de la misma de conformidad con lo establecido en el art 64 de la LRJS .

8º.- Que acciona la parte actora, a fin de que se dicté sentencia por la que se declare nula la medida adoptada por la empresa, por haber prescindido de los procedimientos legalmente exigibles, o subsidiariamente sean declaradas como injustificada, con las consecuencias inherentes a dicha declaración, restituyendo a los trabajadores en su situación anterior a la aplicación de la medida'.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, de fecha 2-11-2016 , recaída en los autos 391/16, dictada resolviendo de modo estimatorio la demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por parte del COMITÉ DE EMPRESA DE MERCEDES BENZ-ESPAÑA S.A. del centro de Miralcampo, contra la mencionada empleadora, por la representación letrada de dicha mercantil se formaliza el presente recurso de Suplicación mediante tres motivos, subdividido cada uno de ellos en varios. El primero de los motivos, acogido al apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), mediante el que se realiza denuncia de infracciones procesales causantes de indefensión, que concreta en la vulneración del artículo 24 de la Constitución (se supone, aunque no lo indica, que de su punto 1) y del 120,3 de del mismo texto legal, de los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), del artículo 248,2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ,) y del artículo 97,2 de la citada LRJS ; y subsidiariamente, el segundo motivo, acogido al apartado b) del mencionado artículo 193 LRJS , dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos concretos que propone, y finalmente, el tercer motivo, cobijado en el apartado c) del indicado artículo 193 LRJS , dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en los artículos 138,1 LRJS , artículos 41,1 , 20 , 34,2 , 3,b) 82,3 y 85,3,c) del Estatuto de los Trabajadores (ET ), artículos 12 y 9 del Convenio Colectivo de la empresa, y artículo 1.256 del Código Civil , todo lo que supone que, en realidad, se formulen un total de nueve motivos de recurso. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la parte demandante.



SEGUNDO.- En el primer motivo formulado lo que se denuncia por la representación de la empleadora recurrente es que, en su opinión, la Sentencia que combate carece de una mínima fundamentación, y atribuyéndole además una insuficiencia probatoria, así como en su opinión, también haber incurrido en errores en el relato de los hechos que la misma tiene como probados.

Entre otras varias, se ha señalado por esta Sala en la Sentencia de fecha 30-11-09 , que la solicitud de nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10 - 2011 (LRJS ), requiere, conforme a la que es la interpretación jurisprudencial pacífica del indicado precepto, como mínimo, la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes: 1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE )-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria 'identificación normativa procesal'.

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma (STSJ de Castilla-La Mancha de 25-11- 08, entre otras), pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89 , o STSJ Castilla-La Mancha de 15-12-09 ). Sería la exigencia de 'gravedad suficiente' de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso ( STSJ Castilla-La Mancha de 10-11-2015, Recurso 1813/14 ), es decir, precisa de una 'suficiencia fáctica'.

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE , artículo 74,1 LRJS ), siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de 'imposible reparación por otro medio'.

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990 ), o por su propia negligencia, o de 'falta de culpabilidad' del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11-2005 ). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso (entre otras, STSJ Castilla-La Mancha de 28-1-2014 ). Sería la exigencia de la necesaria 'diligencia procesal'.

Pues bien, aplicando dicha doctrina a este primer motivo del recurso, entiende esta Sala que, de una parte, no cabe atribuir a la Sentencia de instancia una insuficiencia de hechos probados, como es de ver con claridad de su mera lectura; otra cosa es que los mismos no sean del agrado de la recurrente. De otra parte, conviene señalar que dicha pretendida insuficiencia tendría, en todo caso, un remedio procesal menos afectante a la celeridad resolutiva, también valor constitucional esencial (así, artículo 24,1 CE ), especialmente en el ámbito de la jurisdicción social ( artículo 74,1 LRJS ), como es el de intentar la modificación del relato de hechos declarados probados, se supone que por adición de los aspectos que entienda omitidos y considere la parte necesarios, apoyándose para ello en medio de prueba que sea formalmente adecuado (documental y/o pericial conforme al artículo 193,b) LRJS ), y suficiente para la finalidad pretendida, tal y como, además, luego intenta, en cuanto que debe de interpretarse de modo restringido la pretensión de nulidad de la Sentencia recurrida (como la propia recurrente reconoce), si no es estrictamente necesario.

Considera así este Tribunal que no procede admitir este primer motivo del recurso formulado.



TERCERO.- El siguiente motivo, con el mismo cobijo procesal, está igualmente dedicado a denunciar la existencia de infracciones procesales causantes de indefensión, por atribuirle la inexistencia de una mínima fundamentación sobre el caso concreto planteado, con vulneración en tal caso de las normas constitucionales y procesales que menciona, así como atribuyéndole una incongruencia omisiva, para lo que se realiza una exposición de la doctrina general sobre tal cuestión, que incluye mención a la motivación arbitraria y al error patente.

Sin embargo, en el entender de esta Sala, la Sentencia de instancia objeto del presente recurso cumple con la obligación de fundamentación de su decisión, como es exigencia derivada del artículo 120,3 CE y del 248,2 LOPJ , entre otros preceptos. Aunque la parte pueda discrepar del razonamiento judicial de instancia, que efectivamente es conciso, pero lo cierto es que se da respuesta a las excepciones alegadas por la demandada en el acto de juicio, de inadecuación de procedimiento y de falta de agotamiento de trámites previos (Fundamento Jurídico Segundo), y que, además, no especifica la parte en el motivo en qué medida le ocasionaría una grave indefensión insubsanable si no hubiera sido así, elemento imprescindible en un motivo de estas características, en cuanto que no toda infracción procesal lleva aparejada la grave consecuencia de nulidad de la decisión judicial que en ello haya incurrido ( artículo 202,1 LRJS ), si no tiene la suficiente gravedad, no causa indefensión, y tiene un remedio alternativo que sea menos traumático procesalmente.

Motivo de nulidad que, además, no puede formularse alegando cuestiones que no son procesales, sino referentes al fondo del litigio, como se señala en el escrito de impugnación del motivo.

Por todo ello, debe igualmente desestimase este segundo motivo amparado en el apartado a) del artículo 193 LRJS , lo que permite entrar a dar respuesta al resto de los formulados.



CUARTO.- Acogidos al apartado b) del artículo 193 LRJS , se formulan otros cuatro motivos dedicados a la revisión de los hechos declarados como probados. En el primero de ellos, que aparece signado como motivo Tercero del recurso, se propone la modificación del contenido del ordinal primero de instancia, de tal modo que el mismo quede redactado conforme al texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'Que la parte actora D. Alfonso presenta demanda de conflicto colectivo en base a una autorización de fecha 25 de mayo de 2016 suscrita por varios miembros del Comité de Empresa de la Mercantil demandada MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A. para actuar en nombre de dicho Comité a efectos de interposición de cuantas acciones legales pudieran corresponder a fin de hacer una reclamación con respecto a la imposición por parte de la empresa de una modificación de 4 de mayo de 2016 en el centro de Azuqueca'.

Como apoyo de esa propuesta, se señala por la recurrente lo que identifica como el contenido de documento nº 2 de la demandada (folio 179), que dice coincidente con el aportado por la actora junto con su demanda, folio 4 vuelto, consistente en una fotocopia no adverada ni ratificada, de un escrito mediante el que se autoriza a quien se señala como Presidente del Comité de Empresa, para el ejercicio de determinadas acciones.

Conforme ha mantenido esta Sala, entre otras, en las sentencias de fecha 20-6-13 , 25-6-14 ó de 12-12-17 , como interpretación de las exigencias que, de conformidad con los artículos 193,b ) y 196,3 de la LRJS son exigibles para que prospere un motivo de revisión fáctica en este recurso extraordinario de Suplicación, debe tenerse en cuenta lo siguiente: 1) Imposibilidad de pretender aducir cuestiones fácticas nuevas, que no hayan sido discutidas en el procedimiento, por el carácter sorpresivo generador de indefensión, contraria al artículo 24,1 de la Constitución .

2) Necesidad de absoluta precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos que se pretende revisar, indicando expresamente a cual o cuales de ellos se refiere.

3) Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales y/o periciales que sirvan de sustento a su pretensión modificadora, indicando de modo claro y preciso su identificación en los autos, que permita sin duda alguna su localización, únicos medios de prueba hábiles a estos efectos de Suplicación ( artículo 193,b) LRJS ). No siendo viables las meras interpretaciones distintas de las mismas pruebas que ya hayan sido valoradas por el órgano judicial 'a quo'.

4) Debe razonarse suficientemente sobre la relación existente entre el medio de prueba utilizado y el contenido de la modificación pretendida, de tal modo que se establezca de modo indubitado tal conexión.

5) No pueden servir para la revisión la mera referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios que resulten desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

6) El error del órgano judicial de instancia debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

7) Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo, de modo literal, que se pretenda que vaya a sustituir al llamado a ser suprimido o modificado, o que se pretenda incorporar como hecho nuevo.

8) Por último, es necesario que la revisión propuesta, a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate, no siendo admisibles modificaciones fácticas que carezcan de incidencia resolutiva.

Pues bien, aplicando dicha doctrina, en relación con este primer motivo de revisión fáctica formulado, resulta que, de una parte -y seria lo menos trascendente-, el apoyo a que se remite, a estos efectos de revisión en Suplicación, sería inadecuado, dado que es una mera fotocopia no adverada ni ratificada, con independencia ello del valor que se le pudiera dar en instancia. Añadido a ello, no se justifica cual sería la finalidad pretendida con la modificación propuesta, en cuanto que, conforme es de ver en el Acta que también se adjuntaba con la demanda, de un total de 9 integrantes de la representación unitaria, aparecen las firmas de seis, cinco y el que aparece designado como Presidente, para representar al Comité de Empresa -que no se pretenden falsas, ni se ha accionado en ese sentido por la recurrente-, lo que quiere decir que, en todo caso, una mayoría de sus componentes firman tal decisión. De tal manera que, junto a esa falta de soporte adecuado, no se comprende la finalidad pretendida por la propuesta de modificación (como se señala en la impugnación del motivo), ni desde luego, deriva que esté equivocado el contenido judicial de dicho hecho probado primero. Por todo lo que, en definitiva, debe de ser desestimado este motivo.



QUINTO.- En el cuarto motivo segundo de los dedicados a intentar la modificación de los hechos tenidos como probados, se propone por la representación de la recurrente la del contenido del ordinal segundo, por entender que ha incurrido en dos errores, posiblemente de índole material, uno respecto a la fecha en que se firmó el calendario laboral, que debe de ser, según indica el 20-4-2016 y no el 20-5-2016, y el otro, en relación con la jornada laboral anual de la empresa, que no es de 172 horas como se señala en dicho hecho probado, sino de 1.720 horas.

Se señala por la recurrente como apoyo de dicha propuesta los folios 15 y 191 de los autos, respectivamente consistentes en ambos casos en una fotocopia no adverada del Acta de reunión elevada para la confección del calendario Laboral para 2016, donde efectivamente se señala como fecha de la reunión la de 20 de abril de 2016, y como jornada la de 1.720 horas anuales.

Realmente nos encontramos de modo claro ante un mero error material, que debió de ser subsanado mediante una petición de Aclaración a la juzgadora de instancia ( artículo 267 LOPJ ), y no a través de un motivo de recurso de Suplicación, que es instrumento procesal que está establecido para otra distinta finalidad. Por lo tanto, al margen de que aparezca como razonable la existencia de ese mero error material, sin trascendencia en la redacción del indicado hecho probado, no procede admitir el motivo, tanto debido a que en puridad, a los efectos de este trámite de Suplicación, el soporte probatorio no sería adecuado ( SSTS de 2-11-90 o de 25-2-01 , entre otras), como especialmente, debido a que carece de trascendencia, al ser clara la simple equivocación material, no debiendo de admitirse modificaciones fácticas que no tengan trascendencia resolutoria, de acuerdo con una doctrina jurisprudencial pacífica.



SEXTO.- Como tercer motivo de recurso dedicado a intentar la modificación de los hechos probados, se propone en el quinto de los formalizados corregir lo que la propia recurrente reconoce que es un error material, consistente en haber omitido, en el hecho probado tercero, la palabra 'alterna', al transcribir, dice, el texto del documento de fecha 4-5-2016. Señalando como apoyo de tal propuesta los folios 51 a 54 de los autos (reiterado en los folios 195 a 199), consistente en un escrito sin firma, dirigido por la dirección de la empresa recurrente al Comité de Empresa, sin firma alguna, ni acreditación de haber sido recibido.

Más allá de si, efectivamente, puede o no haber existido ese error material de omisión, de nuevo estaríamos ante una cuestión que debió de intentarse su subsanación por la vía del Recurso de Aclaración, y no por la de este extraordinario tipo de recurso que la Suplicación supone, para el que resulta además, soporte a que se remite resulta insuficiente, en cuanto carente de literosuficiencia probatorio. Lo que conduce a que deba de ser también desestimado.

SÉPTIMO.- Como última propuesta de modificación fáctica, se pretende en el motivo sexto la revisión del contenido del ordinal cuarto, de tal manera que el mismo quede finalmente redactado de acuerdo con el texto que propone en su lugar, subsanándose así lo que, nuevamente, entiende como un error material, referido a la fecha de la comunicación a que se alude en el mismo, que señala que no debe dese de 4-5-2016, sino de 6-5-2016. Se indica como apoyo de dicha propuesta, el contenido del documento nº 11 de la empresa, obrante a los folios 201 y 202 de las actuaciones, consistente en el texto de un correo electrónico, y en un Acta sin firma sobre modificación de la jornada en el Almacén de Miralcampo.

Cabe reiterar todo lo antes dicho, como contestación a esta última propuesta de modificación del relato de hechos probados, con la misma consecuencia desestimatoria, quedando así inalterado el contenido probatorio de la Sentencia recurrida.

OCTAVO.- En el motivo séptimo, primero de los dedicados al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, se reitera la denuncia de que, en su opinión, ha existido una inadecuación de procedimiento, al no haberse producido modificación sustancial de condiciones de trabajo, cuestión que es más propia de una infracción procesal que de índole material, dedicándose en el extenso motivo diversos argumentos a rebatir la existencia de tal tipo de modificación en su decisión recurrida.

Lo cierto es que tal alegación ya ha sido contestada al dar respuesta al segundo motivo del recurso, del que este otro no es sino una reiteración más extensa y acompañada de una diversidad de nuevos argumentos generales, acogida a otro distinto cobijo procesal, pero que no logra desbaratar la conclusión judicial de instancia de encontrarnos ante un supuesto de los contemplados en el artículo 41,1,a) del Estatuto de los Trabajadores , referida en definitiva a la jornada de trabajo, y que afecta a umbral de trabajadores comprendido dentro del punto 2 del mencionado precepto sustantivo.

En ese sentido, solo cabe reiterar que el artículo 41,4, primer párrafo ET establece que: 'Sin perjuicio de los procedimientos específicos que puedan establecerse en la negociación colectiva, la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida de un periodo de consultas con los representantes legales de los trabajadores, de duración no superior a quince días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados. La consulta se llevará a cabo en una única comisión negociadora, si bien, de existir varios centros de trabajo, quedará circunscrita a los centros afectados por el procedimiento. La comisión negociadora estará integrada por un máximo de trece miembros en representación de cada una de las partes'. Y que no consta, conforme al relato fáctico que debe de ser tomado en consideración, que fueran cumplidos los trámites de dicho precepto sustantivo, que no quedan enervados por la posibilidad de distribución irregular de la jornada establecida en el artículo 34,2 ET , que es otra cuestión distinta de la decidida por la empleadora y de lo planteado en demanda, y que en todo caso exige, en defecto de Convenio Colectivo, alcanzar un acuerdo al respecto, o decisión empresarial, con el límite del 10 por 100 de la jornada, pero que tampoco deriva de dicho precepto que exima de las garantías del artículo 41 ET , cuanto tenga alcance colectivo. Por todo lo que debe desestimarse también este motivo.

NOVENO.- Como octavo motivo del recurso se reitera la infracción del artículo 41,1, así como de los artículo 20 y 34,2 todos ellos del ET , en relación con determinado precepto convencional, en concreto del artículo 12 del Convenio Colectivo de empresa, que señala que: 'La flexibilidad que un mercado competitivo exige a las empresas obliga a disponer de una flexibilidad laboral en materia de trabajo, vacaciones rotatorias y móviles (de disfrute preferente en periodo estival), turnos alargados, etc. En este sentido, la representación de los trabajadores colaborará y acordará con la Dirección de la Empresa la implementación de esos turnos de trabajo cuando las necesidades del mercado así lo exijan'.

En relación con este artículo, que más parece una exhortación programática que un precepto normativo, debe en todo caso señalarse que no exime del cumplimiento de las garantías y procedimientos legales, de tal manera que no podrían saltarse unas y otros como consecuencia de meros acuerdos colectivos de empresa, que sin entrar en debates doctrinales sobre la cuestión, han venido siendo tradicionalmente, en el ámbito de unas relaciones laborales democráticas, en el que la transacción entre interlocutores sociales es un elemento esencial en la conformación del derecho social (Galiana Moreno), instrumentos de acomodación negociada de la regulación de índole superior (convencional y/o legal), y de mejora de la misma, pero sin que con ello se puedan anular las garantías, derechos y procedimientos establecidos en el marco regulador, límite legal de su propio contenido ( artículo 85,1 ET ), constitucionalmente reconocido (artículo 37,1). De tal manera que entiende esta Sala que nada cabe extraer, a los efectos de la presente controversia, de dicho precepto convencional de ámbito empresarial.

Tampoco aporta nada especial la invocación del artículo 20 ET , al que luego no se refiere en el motivo, más allá de reconocer que la dirección y el control de la actividad laboral viene atribuido, como consecuencia de la suscripción del contrato de trabajo, a la empleadora, todo ello con sujeción a las garantías legales y al respeto a los derechos propios del trabajador en cuanto tal y en cuanto persona adornada de derechos de índole fundamental, que no pierde por su incorporación al ámbito de prestación laboral en un marco empresarial.

Y en cuanto a lo que se alega respecto a la infracción de los artículos 34,2 y 41,1 ET , es reiteración de lo ya argumentado con anterioridad, y por tanto, debe reiterarse sobre la falta de soporte fáctico de lo que se alega, por lo que deben de tenerse por puestos los mismos argumentos desestimatorios sobre la pretendida existencia de dicha vulneración.

DÉCIMO.- Por último, en el motivo noveno del recurso se reitera, bajo alusión a vulneración de diversos preceptos constitucionales, ordinarios y del artículo 9 del Convenio Colectivo , la cuestión de no haberse acudido previamente a la Comisión Paritaria constituida en dicho pacto colectivo, que es institución que conforma parte del contenido mínimo de los Convenios Colectivos estatutarios ( artículo 85,3,e) ET ), y que tiene listadas sus funciones en dicho precepto, con remisión a la negociación colectiva, aunque sus decisiones no sean necesariamente vinculantes ( STS de 20-3-2018 ). Pero que, en cuanto a los procedimientos prejudiciales de solución de conflictos, no puede ser entendida como una intervención obstaculizadora de la tutela judicial, que sería contrario al artículo 24,1 CE , sino a lo sumo, complementaria, en cuanto pueda servir para alcanzar soluciones pactadas entre las partes.

En todo caso, para atender al incumplimiento de trámites previos al acceso a la tutela judicial, se debe de señalar y acreditar, como ya se ha indicado, la existencia de una indefensión, que justifique la adopción de la consecuencia de anulación de lo actuado por tal omisión, en cuanto que no toda infracción procesal lleva aparejada esa extrema consecuencia, que afecta a un componente esencial de la propia tutela judicial, como es el de la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE ).

Considera así esta Sala que procede desestimar también este último motivo, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo. Sin que, de conformidad con el artículo 235,2 LRJS , proceda hacer pronunciamiento alguno sobre costas de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de la empleadora 'MERCEDES BENZ ESPAÑA S.A.' contra la Sentencia de fecha 2- 11-2016 del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara, recaída en los autos 391/2016, dictada resolviendo de modo estimatorio la Demanda sobre Conflicto Colectivo interpuesta por D. Alfonso en representación del COMITÉ DE EMPRESA de la citada recurrente, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0622 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 786/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 622/2017 de 06 de Junio de 2018

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