Sentencia Social Nº 786/2...re de 2008

Última revisión
24/09/2008

Sentencia Social Nº 786/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 24 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 786/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100801

Resumen
INCAPACIDAD PERMANENTE

Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Tesorería General de la Seguridad Social

Incapacidad permanente total

Incapacidad permanente absoluta

Enfermedad Común

Responsabilidad

Incapacidad temporal

Incapacidad permanente

Prevención de riesgos laborales

Servicios de prevención

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00786/2008

Rec. núm. 786/08

Ilmos. Sres.

Manuel María Benito López

Presidente sustituto

D. José Manuel Riesco Iblesias

D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA/

En Valladolid a veinticuatro de septiembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 786 de 2008, interpuesto por Dª. Magdalena , contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 1029/07) de fecha 18 de abril de 2008, dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTONACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE CASAS NOMBELA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de septiembre de 2007 se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por la actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- A la actora, Magdalena , nacida el 12/4/1947, con última profesión ejercida de Auxiliar de enfermería (adscrita al servicio de rehabilitación), se le denegó mediante resolución del INSS de fecha 18/6/07 prestación de incapacidad permanente, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de aquélla, en virtud de Dictamen-Propuesta del EVI de fecha 13-6-07. Segundo.- No conforme la demandante con dicha resolución interpuso contra la misma reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución del indicado Ente gestor de fecha 6/8/07. Tercero.- La actora presenta como deficiencias más significativas: Hipertensión arterial. Espondiloartrosis generalizada. Discopatía cervical y lumbar. Fibromialgia.

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por las demandadas. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 18 de abril de 2008 , desestimó la demanda deducida por Dª. Magdalena frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, demanda a cuyo través se reivindicaba la afectación de su suscriptora a incapacidad permanente absoluta para toda profesión o, subsidiariamente a incapacidad permanente total para la profesión de auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común, con los consiguientes derechos prestacionales a calcular con arreglo a un haber regulador de 1259 euros.

De esa suerte, la citada sentencia vino a ratificar la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas combatidas en la sede judicial, actos aquellos que habían establecido que las dolencias que padece la Sra. Magdalena no son tributarias de invalidez profesional en grado alguno.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, insta el escrito de recurso la complementaria consignación en el ordinal fáctico tercero de los siguientes extremos: "(18 puntos dolorosos de los criterios diagnósticos de la clasificación de la A.C.R.). Presenta, además, síndrome de tensión nerviosa, ansiedad y estrés, dolores musculares y articulares generalizados, dolor generalizado crónico, síndrome de fatiga crónica que ni es resultado del ejercicio ni se alivia con reposo, causándole importante reducción de su actividad profesional, social y familiar".

A juicio de la Sala, bien que con la salvedad que más adelante se mencionará, procede la aceptación de esa pretensión de alteración fáctica. De un lado, porque la misma cuenta con aval documental bastante, aval ese localizado en el folio 19 de autos, lugar el citado en el que obra informe del Servicio de Reumatología del Hospital Clínico Universitario de Valladolid que consigna los datos que se quieren elevar a la categoría de verdad procesal. Y, de otra parte, porque las adicionales repercusiones limitativas que afectan a Dª. Magdalena y que se tratan de incorporar a los hechos probados de la sentencia, amén de constituir una razonablemente exigible precisión o concreción de las consecuencias que derivan de la patología fibromiálgica que sufre la paciente, son repercusiones que no se encuentran contradichas en el Informe de Valoración Médica obrante en autos y que nutrió la convicción de la magistrada de instancia sobre la realidad del litigio, ya que en ese Informe se afirma que la Sra. Magdalena sufre dolor generalizado crónico. Empero, no puede el Tribunal aceptar el último inciso del complemento probatorio que se patrocina, esto es, el atinente a la existencia de una "importante reducción de actividad profesional, social y familiar", puesto que ello entraña alguna suerte de inaceptable predeterminación del fallo en hechos probados de la sentencia judicial.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico sustantivo, esto es, a partir de la habilitación que proporciona lo previsto en el artículo 191 c) de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción por inaplicación de lo establecido en el artículo 137.5 o, subsidiariamente, en el número 4 del precepto citado del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción que de esos números se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara aquel Texto.

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento principal o subsidiario en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid y del complemento de ese relato que ha sido aceptado por este Tribunal. Dª. Magdalena , nacida en abril de 1947 y auxiliar de enfermería de profesión, padece el siguiente cuadro: hipertensión arterial; espondiloartrosis generalizada; discopatía cervical y lumbar; y fibromialgia con 18 puntos dolorosos, síndrome de tensión nerviosa, ansiedad, estrés, dolores musculares y articulares generalizados y síndrome de fatiga crónica que no se alivia con el reposo.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrente, para la Sala erró entonces la sentencia de Valladolid a la hora de verificar el juicio de valoración o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, si bien el estado de cosas disfuncional que objetiva Dª. Magdalena no integra esa situación invalidante límite que hace imposible le ejecución de quehacer laboral de clase alguna, puesto que aquélla conserva una poco discutible capacidad de ganancia en el ámbito laboral con proyección sobre quehaceres poco exigentes de esfuerzo físico y que demanden menores compromisos de responsabilidad y de tensión, no es menos cierto sin embargo que las repercusiones restrictivas que surgen de la enfermedad de fibromialgia que aqueja a la paciente son de entidad definitivamente incapacitante para el desempeño de la profesión de auxiliar de enfermería. Así tiene ello que ser razonablemente entendido, habida cuenta que una situación invalidante caracterizada por dolor articular y muscular generalizado, fatiga crónica, tensión nerviosa, ansiedad y estrés, es situación que impide no sólo el desempeño eficiente de aquellas tareas del auxilio de enfermería que requieran algún tipo de esfuerzo físico o de movilidad continuada (movilización de enfermos, distribución de carros de comida, retirada de los mismos, confección de camas, etc.), sino que imposibilita también la asunción de otros quehaceres más livianos pero que han de llevarse a cabo con la responsabilidad, la tensión y en el ambiente estresante que es inherente a las profesiones sanitarias. Dos complementarias circunstancias de las que obran en autos parecen refrendar lo que la Sala está patrocinando. De un lado, que la Sra. Magdalena , que acopia ya 61 años de edad, se ha mantenido en situación de incapacidad temporal por su estado patológico a lo largo de cuatro de los seis años y medio que discurrieron entre enero de 2001 y hasta mayo de 2007, momento en el que se emitió Informe Propuesta de incapacidad permanente (folio 37 de autos). Y, de otra parte, que la citada auxiliar de enfermería, que había sido pretéritamente adscrita por razones de salud al Servicio hospitalario de Farmacia, Servicio ese en verdad poco exigente de gasto físico, fue ubicada en julio de 2006 en Rehabilitación por indicación del Servicio de Prevención de Riesgos laborales, no obstante lo cual en diciembre del año citado inició nuevo proceso de incapacidad temporal, proceso que se extendió hasta el ya citado mayo de 2007 en que se extendió la propuesta de invalidez.

Por cuanto antecede, se impone la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación que ha analizado la Sala.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Estimamos lo pedido con carácter subsidiario en el recurso de suplicación deducido por Dª. Magdalena contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid , en virtud de demanda promovida por dicha actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE. En consecuencia, revocamos la sentencia de instancia, declaramos la afectación de la Sra. Magdalena a incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de enfermería, derivada de enfermedad común, con derecho a lucrar pensión del 75% de un haber regulador de 1259 euros, con las mejoras, actualizaciones y revalorizaciones de precepto, y con efectos de 13 de junio de 2007 , y condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social a arrostrar la anterior declaración y a satisfacer la prestación reconocida. Y desestimamos en cuanto al resto la suplicación formalizada.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

Sentencia Social Nº 786/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 786/2008 de 24 de Septiembre de 2008

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