Sentencia SOCIAL Nº 780/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 780/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 347/2018 de 17 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 780/2018

Núm. Cendoj: 28079340062018100919

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10626

Núm. Roj: STSJ M 10626/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34001360
ROLLO Nº: RSU 347/18
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de, MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 312/2017
RECURRENTE/S: SBC OUTSOURCING S.L. y DOÑA Benita
RECURRIDO/S: ILUNION OUTSOURCING S.A.
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID, a diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 780
En el recurso de suplicación nº 347/18 interpuesto por el Letrado DOÑA ANA BELÉN JIMÉNEZ
SEDOFEITO, en nombre y representación de DOÑA Benita , y por el Letrado, D. JOSE MARÍA PAJARES
MORAL, en nombre y representación de SBC OUTSOURCING S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE,
ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 312/2017 del Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Benita contra SBC OUTSOURCING S.L. e ILUNION OUTSOURCING S.A.

en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Doña Benita frente a SBC Outsourcing S.L. e Ilunion Outsourcing S.A. y, en consecuencia, declaro la improcedencia del despido, condenando a la empresa a SBC Outsourcing S.L. a que admita a la trabajadora en las condiciones preexistentes al despido o a que, si así lo manifiesta por escrito o mediante comparecencia ante este Juzgado dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, le indemnice con la cantidad de 4.394,28 euros, así como, en el caso de optar por la readmisión, al abono de los salarios devengados desde el despido por importe diario de 33,29 euros'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Benita ha venido prestado servicios para la mercantil Eulen en virtud de contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido suscrito en fecha de 1 de agosto de 2000 con la categoría profesional de vigilante de seguridad, para prestar servicios en el centro de trabajo de la calle Lezama nº 4 de Madrid.

En fecha de 1 de julio de 2001 la actora Doña Benita suscribió contrato de trabajo con la mercantil Eulen S.A. para prestar servicios con la categoría profesional de Auxiliar de Información a tiempo completo en el centro de trabajo de la calle Lezama nº 4 de Madrid pactándose una retribución mensual de 1.348,814 pesetas. En fecha de 1 de noviembre de 2001 se pactó entre la partes una novación contractual respecto del contrato de trabajo suscrito en fecha de 1 de agosto de 2000, acordándose la prestación de servicios en el centro de trabajo de Enresa Recepción a partir de dicha fecha y una retribución mensual de 1.508,822 pesetas.

Doña Benita prestó servicios para la mercantil Frangosa Servicios S.L. con la categoría profesional de recepcionista desde el día 1 de enero de 2005 a 31 de enero de 2005 (folio 164) En fecha de 16 de diciembre de 2008 la actora recibe comunicación de la mercantil Outsourcing Signo Grupo Norte S.L. que indica: 'En relación con el SERVICIO DE 'SERVICIOS AUXILIARES EN LA SEDE SOCIAL DE ENRESA', en el presta sus servicios para SIGNO, debemos poner en su conocimiento que esta empresa no va a continuar prestando dicho servicio, porque el contrato mercantil que nos vinculaba finaliza el día 31 de diciembre de 2008... Por todo lo anterior le informamos que nuestro cliente ENRESA nos informa que el servicio al cuál están ustedes adscritos a partir del día 1 de enero de 2009 se va a continuar prestando por la empresa FRANGOSA SERVICIOS...' En fecha de 1 de enero de 2009 la mercantil Frangosa Servicios S.L.

acordó con la actora el inicio de la prestación de servicios firmando un anexo al contrato en que se reflejaba como condiciones de prestación de servicios de la actora en la empresa saliente una antigüedad de fecha de 1 de enero de 2006 y la categoría profesional de recepcionista.

En fecha de 4 de febrero de 2013 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la mercantil V2 Complementos Auxiliares S.A. para prestar servicios como auxiliar de gestión administrativa en el cliente Enresa.



SEGUNDO.- En fecha de 18 de enero de 2017 la actora recibe comunicación de la mercantil Ilunion Outsourcing S.L. que indica: '. Por medio de la presente pasamos a comunicarle que con fecha de 01 de febrero de 2017 la mercantil SBC OUTSOURCING S.L. con CIF Nº B8515337 y domicilio ..., será la adjudicataria del servicio denominado; SERVICIO DE RECEPCIONISTA PARA LAS INSTALACIONES DE ENRESA, siendo ILUNION OUTSOURCING S.A.U. la titular del servicio en la actualidad. Atendiendo a lo anterior, la mercantil SBC OUTSOURCING S.L. se subrogará en todos los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral y de Seguridad Social, toda vez que usted presta su servicios en este servicio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores'.



TERCERO.- El día 1 de febrero de 2017 la actora se personó en las instalaciones de Enresa ubicadas en la calle Vargas nº 7 a fin de iniciar su prestación de servicios sobre las 7 horas de la mañana. Sobre las 7.40 un empleado de SBC Outsourcing manifestó a la actora que dicha mercantil no se subrogaba en sus derecho y obligaciones laborales.



CUARTO.- Se da íntegramente por reproducida informe de vida laboral de la actora obrante al folio 32 de las actuaciones.



QUINTO.- Ilunion Outsourcing S.A. cambio su denominación social a V 2 Complementos Auxiliares S.A..

V2 Complementos Auxiliares S. A. y CEE V2 Complementos Auxiliares S.A. Unión Temporal de Empresas cambió su denominación social a 'UTE ILUNION OUTSOURCING S.A. Unipersonal- Ilunion CEE Outsourcing S.A. Unipersonal'

SEXTO.- Se dan íntegramente por reproducidos los documentos consistentes en contrato de servicios entre ENRESA y SBC así como el pliego de prescripciones técnicas y anexo de cláusulas administrativas obrante a los folios 58 a 69 de las actuaciones) SÉPTIMO.- En fecha de 9 de febrero de 2017 se presentó por la actora papeleta de conciliación ante el SMAC celebrándose el respectivo acto en fecha de 2 de marzo de 2017 con el resultado de intentado y sin efecto.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 13.09.18.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de la demanda de despido, por la no subrogación de la demandante a cargo de la nueva titular de la contrata, formulada en autos, recurren en suplicación ambas partes. La condenada, SBC OUTSOURCING, SL, como la nueva titular de la contrata, por considerar, en esencia, no se da en autos el supuesto de sucesión de empresas, ex art. 44 ET, ni en consecuencia debe subrogarse en la relación laboral de la actora. Y la parte demandante, al discrepar, en síntesis, con la antigüedad tenida en cuenta para fijar la indemnización por despido reconocida en la instancia.

Principiando por el examen del recurso interpuesto por la empresa, SBC OUTSOURCING, SL, por esta se articulan dos motivos de suplicación, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto la recurrente interesa que al hecho probado 6º se adicione el siguiente texto: ' Los servicios auxiliares de Enresa estaban divididos y prestados por: CONSORCIO DE SERVICIOS conductores y estafeta, 4 trabajadores No subrogados. ILUNION CEE recepción 1 trabajador minusválido subrogado. ILUNION S.A.

recepción 1 trabajador (no subrogado) actora. EULEN. Centro Alcalá Henares, logística 1 trabajador (no subrogado). TOTAL 7 TRABAJADORES Y 1 SUBROGADO. En la nueva adjudicación a SBC se refunden todos los servicios en un ÚNICO contrato y pliego de condiciones'.

Aduce en síntesis la recurrente, con sustento en la documental obrante a los folios 58 al 63 de los autos, que el verdadero objeto de la contrata no es solo el servicio de RECEPCIONISTA, en el que prestaba servicios la demandante, sino un conjunto de SERVICIOS AUXILIARES, a desarrollar en la sede de la empresa cliente, ENRESA, comprensivos a su vez de los servicios de conserjería, logística, conducción de vehículos, servicio de estafeta, y servicios de recepción y gestión de almacenes y archivo, prestados por un total de siete trabajadores - documentos 62, y del 63 al 65 -, y de los que la recurrente, como nueva titular de la contrata, solo debía subrogarse en uno solo de los siete contratos, por la condición de minusválido de quien prestaba los servicios - documento nº 96 de los autos -, al tratarse, según aduce, de un Centro especial de Empleo y disponerlo así el convenio colectivo - BOE de 9-10-12 -.

A ello opone la trabajadora recurrida que tanto ella como su compañera subrogada trabajaban para la misma patronal, ILUNION OUTSOURCING, SL, y que no consta de lo actuado que la empresa recurrente sea un CEE, ni que esté sujeta a un convenio colectivo diferente. Pero lo realmente trascendente es que en el servicio objeto de nueva contratación trabajaban hasta siete personas, y no solo las dos que toma en consideración la sentencia de instancia. Por ello, y al estar sustentada la revisión fáctica interesada en documental suficiente, se impone la estimación de este 1º motivo del recurso.



SEGUNDO.- En el 2º motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la empresa recurrente denuncia la infracción del art. 44 ET, al considerar, en esencia, que no estamos ante una sucesión de empresas con sustento en una supuesta sucesión de plantillas, que rechaza, ya que, y en conexión a su vez con lo ya razonado en el anterior motivo del recurso, la recurrente, SBC OUTSOURCING, SL, solo se ha hecho cargo de una de las dos trabajadoras de recepción, frente al total de siete que estaban adscritos a los servicios auxiliares contratados, por lo que entiende no le es de aplicación el art. 44 ET, ni en consecuencia debe subrogarse en la relación laboral de la actora.

En el caso de autos, se trata de una nueva adjudicación del servicio de recepción que se presta a la empresa principal, y en relación al cual, ni el pliego de condiciones, ni el convenio colectivo de aplicación, establecen obligación alguna en materia de subrogación del personal afectado, por lo que resulta de aplicación la doctrina que, entre otras muchas, se recoge en la STS de fecha 23-11-16, recurso nº 795/15, y que se pronuncia en los siguientes términos: 'En cuanto al fondo del asunto, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, oponiéndose a la subrogación y consiguiente responsabilidad solidaria que le impuso la sentencia recurrida.

Y el recurso debe prosperar, pues la relación de hechos probados no permite, como se apreció certeramente en la sentencia de contraste, sostener en este caso una sucesión de plantillas, bastando para ello con traer a colación la doctrina de esta Sala que, en este particular, nuestra sentencia de 5 de marzo de 2013 (rcud nº 3984/11), reiterando otras, resume así: 'El supuesto particular de sucesión de contratas o concesiones con 'sucesión de plantillas' se caracteriza por la presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios ('empresa entrante') sucede a la que desempeñaba anteriormente tales servicios o actividades ('empresa saliente') por cuenta o a favor de un tercero (empresa 'principal' o entidad 'comitente'); B) la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la 'empresa saliente', encargando a la 'empresa entrante' servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la contratista anterior; C) la 'empresa entrante' ha incorporado al desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de trabajadores de la 'empresa saliente'; y D) el activo principal para el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la 'mano de obra' organizada u organización de trabajo'.

En el caso examinado no se dan las circunstancias de hecho necesarias para sostener la subrogación de la empresa entrante, pues, como señala el Ministerio Fiscal, y así lo apreció en supuesto idéntico la sentencia de contraste, que contiene la doctrina correcta, no constando acreditado entre las entidades implicadas que se haya producido transmisión alguna de elementos patrimoniales que configuren la infraestructura y organización empresarial básica de la explotación (...); no constando tampoco el traspaso de una parte esencial, en términos de número y capacitación, del personal de la anterior titular de la contrata a la nueva contratista; no existe tampoco convenio colectivo que imponga la subrogación de la nueva contratista en las relaciones laborales de la antigua y en consecuencia no cabe declarar la responsabilidad de la empresa (...)' - nueva titular de la contrata de servicios -.

En consecuencia, y en aplicación de la citada doctrina, procede estimar el recurso de la empresa, SBC OUTSOURCING, SL, y con revocación de la sentencia de instancia, absolver a la demandada recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, con devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 202 LRJS -, y sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos.



TERCERO.- Prosiguiendo por el examen del recurso de la parte actora, por esta se articulan tres motivos de suplicación, el 1º de los cuales, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS, se destina a la revisión de los hechos probados.

En concreto, y en relación a los tres últimos párrafos del hecho probado 1º, la recurrente propone la siguiente redacción alternativa: ' Doña Benita prestó servicios para la mercantil Frangosa Servicios S.L.

con la categoría profesional de recepcionista desde el día 1 de enero de 2005 a 31 de diciembre de 2005 (folio 164). Con fecha 01/01/2006, la trabajadora es dada de alta por la empresa OUTSOURCING SIGNO GRUPO NORTE S.L. hasta el que en fecha de 16 de diciembre de 2008 la actora recibe comunicación de la mercantil Outsourcing Signo Grupo Norte S.L. que indica: ' En relación con el SERVICIO DE 'SERVICIOS AUXILIARES EN LA SEDE SOCIAL DE ENRESA', en el presta sus servicios para SIGNO, debemos poner en su conocimiento que esta empresa no va a continuar prestando dicho servicio, porque el contrato mercantil que nos vinculaba finaliza el día 31 de diciembre de 2008.... Por todo lo anterior le informamos que nuestro cliente ENRESA nos informa que el servicio al cuál están ustedes adscritos a partir del día 1 de enero de 2009 se va a continuar prestando por la empresa FRANGOSA SERVICIOS.....' En fecha de 1 de enero de 2009 la mercantil Frangosa Servicios S.L. acordó con la actora el inicio de la prestación de servicios firmando un anexo al contrato en que se reflejaba como condiciones de prestación de servicios de la actora en la empresa saliente una antigüedad de fecha de 1 de enero de 2006 y la categoría profesional de recepcionista y dicho contrato se extingue el 31 /01/2013. En fecha de 4 de febrero de 2013 la actora suscribió contrato de trabajo de duración determinada con la mercantil V2 Complementos Auxiliares S.A. para prestar servicios como auxiliar de gestión administrativa en el cliente Enresa que se extingue el 30/04/2015. En fecha 01/05/2015, la trabajadora es contratada por ILUNION OUTSOURCING'.

Se basa para ello en el informe de vida laboral que ya se da por reproducido en el hecho probado 4º.

El hecho es cierto, y la redacción alternativa que se ofrece, con sustento en la referida documental, es más completa y detallada que la que actualmente se refleja en el hecho probado en cuestión. Por ello se estima.



CUARTO.- En el siguiente motivo del recurso, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción del art. 24 CE, así como de los arts. 469.1.2º y 218.2 LEC, por estimar se da una 'falta de motivación de la sentencia', en referencia a la acreditación de la antigüedad de la trabajadora - sic -.

Aduce en síntesis la recurrente que la sentencia de instancia ha sustentado su fallo desestimatorio en la ausencia de impugnación de la antigüedad reconocida por la última empresa, aunque sin poner en duda que la trabajadora ha prestado servicios en el centro de trabajo de ENRESA - empresa principal o cliente -, para las distintas mercantiles, sucesivas titulares de la contrata, en las mismas condiciones y ostentado la misma categoría profesional. Pero ello no constituye 'falta de motivación', sino que, por el contrario, es expresivo de las razones que obstan, a juicio de la resolución de instancia, para desestimar la demanda formulada en lo que afecta a la antigüedad a computar a efectos de fijar la indemnización por despido, con independencia de que puedan o no ser compartidas, por lo que el presente motivo, así articulado, debe ser desestimado.



QUINTO.- En el siguiente motivo del recurso, el 3º, la recurrente denuncia la infracción de los arts.

25 y 56.1 ET, por considerar, en esencia, y con cita de doctrina judicial, que en el caso de autos, y pese a haber trabajado la actora para distintas mercantiles, se ha mantenido la unidad esencial del vínculo con la empresa concesionaria, ENRESA - empresa principal o cliente -, dado que ha sido a esta patronal para quien se han prestado idénticas o similares funciones, y en el mismo centro de trabajo, por lo que, y a su juicio, debe computarse a efectos indemnizatorios la antigüedad correspondiente al 1º contrato, es decir, la del 1-8-00, o subsidiariamente, la del 1-7-01.

Es cierto, conforme, entre otras muchas, se razona en la STS de fecha 21-9-17, recurso nº 2764/15, que 'Son muchas las ocasiones en que hemos debido pronunciarnos sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004), 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, hemos dejado consolidada la doctrina según la cual, 'En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente'.

Pero en el caso de autos las patronales a las que ha prestado servicios la demandante son distintas, y no consta que las mismas conformen un grupo de empresas con trascendencia laboral, ni que se haya dado en relación con la empresa principal o cliente un supuesto de cesión ilegal, que justifique la pretensión actora en orden a que los servicios prestados lo han sido en realidad para la empresa cliente, ENRESA, hasta el punto de entender, sobre tal presupuesto de hecho - no alegado ni en consecuencia tampoco probado -, que se ha mantenido la unidad esencial del vínculo respecto de esta última patronal, que es la tesis del recurso, para el cómputo de la antigüedad acumulada desde el 1º contrato temporal, y cuya regular concertación tampoco se ha cuestionado en estos autos.

Por todo ello, y no siendo de observar las infracciones normativas que se denuncian en el recurso de la parte actora, se impone su desestimación, sin expresa condena en costas - art. 235 LRJS -.

- Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por SBC OUTSOURCING S.L., y desestimando el interpuesto por DOÑA Benita , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, en virtud de demanda formulada por DOÑA Benita contra SBC OUTSOURCING S.L. e ILUNION OUTSOURCING S.A., en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos el pronunciamiento de instancia en lo relativo a la condena de la empresa SBC OUTSOURCING, SL, que se deja sin efecto, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 347/18 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 347/18), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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