Sentencia Social Nº 7768/...re de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Social Nº 7768/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4419/2013 de 27 de Noviembre de 2013

Tiempo de lectura: 26 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 27 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: JIMENEZ-ASENJO GOMEZ, ENRIQUE

Nº de sentencia: 7768/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013108251


Voces

Prueba pericial

Accidente laboral

Práctica de la prueba

Reglas de la sana crítica

Acoso laboral

Salud laboral

Mutuas de accidentes

Informe de la inspección de trabajo

Valoración de la prueba

Sana crítica

Documento auténtico

Medios de prueba

Enfermedad profesional

Burn out

Actividad laboral

Puesto de trabajo

Categoría profesional

Daños y perjuicios

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Riesgos laborales

Jornada laboral

Incapacidad del trabajador

Carta de sanción

Incapacidad temporal

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8042803

mi

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMO. SR. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ

En Barcelona a 27 de noviembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7768/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Eleuterio frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 29 de abril de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 881/2012 y siendo recurridos INSS, Activa Mutua 2008, TGSS y Jorge . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ENRIQUE JIMÉNEZ ASENJO GÓMEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de septiembre de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando las Demandas interpuestas por Eleuterio y ACTIVA MUTUA 2008, sobre declaración de contingencia de Incapacidad Temporal, acumuladas, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a Jorge , confirmando las Resoluciones recurridas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'PRIMERO.- Jorge , con fecha de nacimiento de NUM000 de 1.964, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.

SEGUNDO.- El trabajador prestaba servicios para el Notario Eleuterio .

TERCERO.- La Empresa tiene cubierto el riesgo derivado de Accidente de Trabajo con ACTIVA MUTUA 2008, y se encuentra al corriente en el pago de cuotas de Seguridad Social.

CUARTO.- El trabajador tuvo un proceso de Incapacidad Temporal desde el 3 de Febrero de 2.011 hasta el 1 de Diciembre de 2.011, cursado por 'trastorno de ansiedad inespecífico', hasta que le fue librada el alta por la Inspección Médica, con el diagnóstico de:

'Trastorno adaptativo en tratamiento sin limitación psicofuncional actual'.

QUINTO.- El 17 de Enero de 2.012, emitió informe Técnica del CSCSTB, tras actuaciones que reseñó como:

14 de Noviembre de 2.011:

Entrevista en la sede del CSCSTB con el trabajador referido;

24 de Noviembre de 2.011:

Visita a las dependencias de la Empresa en el Paseo de Gracia, 37, de Barcelona;

Administración del cuestionario PSQCAT21CoPsoQ a los trabajadores Alvaro y Efrain ;

Entrevista al Notario y a la Encargada de la Notaría: María Antonieta ;

29 de Noviembre de 2.011:

Entrevista telefónica con la ex trabajadora Esperanza ( Visitacion , indica como apellidos correctos la Demanda del Notario);

30 de Noviembre y 1 de Diciembre de 2.011:

Aportación por la Empresa de documentación requerida;

1 de Diciembre de 2.011:

Entrevista telefónica con la ex trabajadora Beatriz .

SEXTO.- El 27 de Febrero de 2.012, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social emitió un informe en el que entendió que existía una relación de causalidad entre la situación laboral del trabajador y su patología (Folios 47 a 63).

SÉPTIMO.- El ICAMS emitió dictamen el 4 de Abril de 2.012 y remitió la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que determinó, el 17 de Mayo de 2.012, que la contingencia de la Incapacidad Temporal de 3 de Febrero de 2.011 es Accidente de Trabajo.

OCTAVO.- Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de 25 de Mayo de 2.012, se resolvió (Folios 27 y 28):

Declarar que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 3 de Febrero de 2.011 deriva de Accidente de Trabajo y que ACTIVA MUTUA 2008 es responsable del pago de la prestación de Incapacidad Temporal.

NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, la Mutua interpuso Reclamación Previa (Folio 118).

DÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 10 de Agosto de 2.012 (Folio 74).

UNDÉCIMO.- Por Sentencia 46 / 2.013, de 28 de Febrero, del Juzgado de lo Social 21 de Barcelona , en Autos 254 / 2.012, se declaró ajustada a Derecho el alta médica allí impugnada, librada el 1 de Diciembre de 2.011, que se confirmó en todos sus términos (Documento 1 del empleador, a Folios 247 y 248).

DUODÉCIMO.- El Notario empleador impuso al trabajador Sanciones relativas al desempeño de su trabajo, mediante burofax entregados el 9 y 24 de Febrero de 2.011 y el 11 de Abril de 2.011; por faltas graves y muy graves; con Sanciones de 30, 45 y 45 días de suspensión de empleo y sueldo, respectivamente (Documentos 1 a 3 del empleador, a Folios 267 a 281).

DECIMOTERCERO.- El Notario empleador actual se subrogó, el 22 de Noviembre de 2.007, en el Contrato de Trabajo que el trabajador tenía con el Notario señor Serafin por razón de jubilación de éste; Notario anterior para el que el trabajador había prestado servicios desde el 1 de Junio de 1.987.

El trabajador afectado estuvo empleado en la Notaría de Pedro Jesús desde 1.981 hasta 1.987, en que éste se jubiló y, a partir de 1 de Junio de 1.987, el trabajador pasó a prestar servicios para Don Serafin .

DECIMOCUARTO.- Desde 1.990 hasta 1.997, el afectado trabajó como Auxiliar Administrativo.;

Desde 1.999 hasta 2.005, como Ayudante no Técnico;

Desde Octubre de 2.005, hasta Diciembre de 2.010, tuvo Categoría Profesional de Oficial No Jurídico y, a partir de Enero de 2.011, su Categoría Profesional pasó a denominarse Grupo 2º Subgrupo A del Convenio Colectivo.

DECIMOQUINTO.- El 22 de Noviembre de 2.007, la plantilla con la que empezó a trabajar el Notario actor estaba formada por diez empleados, todos provenientes de la anterior Notaría.

DECIMOSEXTO.- La jornada del trabajador afectado era de 38 horas semanales:

De lunes a jueves de 9 a 14.30 horas y los viernes de 9 a 15 horas.

DECIMOSÉPTIMO.- Con Don Serafin , el trabajador afectado efectuó las funciones siguientes:

Elaborar escrituras de compraventa y sus posibles préstamos hipotecarios;

Elaborar escrituras de poderes para pleitos, poderes mercantiles;

Elaborar algún acta de correos.

El trabajo consistía en llenar unas plantillas con los datos proporcionados por el oficial jurídico.

Este último le orientaba, resolvía dudas, supervisaba su trabajo y atendía a los clientes ante aquellas cuestiones que se requirieran.

El trabajador afectado no atendía directamente a los clientes, no los asesoraba ni elaboraba presupuestos de gastos de las escrituras, trabajo éste que realizaba el contable de la Notaría.

DECIMOCTAVO.- El Notario actor tiene un sistema de trabajo que requiere un conocimiento de un programa de gestión informática.

DECIMONOVENO.- El Notario actor quitó al trabajador afectado de la atención al cliente y depositó en otro trabajador la tarea de supervisar su trabajo.

VIGÉSIMO.- A partir de Octubre de 2.010, el Notario actor y la Sra. María Antonieta remitieron al trabajador afectado unos correos electrónicos sobre errores o demoras en el trabajo.

VIGESIMOPRIMERO.- La Inspección de Trabajo requirió a la Empresa otro estudio psicosocial, que elaboró el Servicio de Prevención Ajeno e incluyó en el Anexo VIII el presupuesto elaborado por el mismo para llevarlo a cabo, así como la metodología y las actuaciones a realizar, lo que la Inspección consideró técnicamente adecuado, en el Acta.

VIGESIMOEGUNDO.- En el Expediente Administrativo de declaración de contingencia, la Mutua consideró ese proceso de Incapacidad Temporal como derivado de Accidente de Trabajo (Folio 66).

VIGESIMOTERCERO.- En cuanto al tiempo, magnitud y extensión del conflicto, en la primera Carta de Sanción al trabajador demandado, el Notario reconoció:

'Siendo que usted lleva prestando servicios para mí, actual titular de la Notaría, desde el pasado 22 de noviembre de 2.007, fecha en la que me subrogué en su contrato laboral vigente hasta ese día con Don Serafin con motivo de su jubilación.

Usted venía prestando servicios para dicho Notario desde fecha 01-06-1987, y según informe remitido en agosto de 2007 por la Oficial del Señor Serafin , Coral , desde 1981 para otros Notarios.

En el momento de dicha subrogación, percibía usted una remuneración de más de 3.000 euros brutos mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, lo que me llevó a pensar, y creo que con suficientes argumentos, cosa que después no se demostró, que usted no sólo se integraría en mi despacho con toda normalidad, sino que le predispuse una profesionalidad y un buen hacer de su trabajo que desde el primer momento no me ha demostrado.

Durante el transcurso de estos tres años, me he enfrentado a un equipo humano, heredado Don Serafin , de lo más dispar y conflictivo, invirtiendo gran cantidad de esfuerzo y dinero en regularizar dicha situación, es decir, las condiciones de la toma de posesión de la plaza de Notario en Barcelona han sido de lo más frustrante, como persona y como profesional, que me he encontrado a lo largo de mi carrera, pues todas y cada una de las personas que fueron integradas a mi actividad, provenientes del ejercicio de la actividad Don Serafin , han sido del todo improductivas e incapaces, salvo una o dos excepciones.

En su caso, desde el principio de nuestra relación profesional, y desde su incorporación a mi equipo, no ha habido día en el que no se le observara uno, dos, tres y hasta más errores en el desempeño de sus labores, lo que no deja de sorprender, dada la experiencia que posee, su categoría profesional y las retribuciones que percibe.

En el momento actual, tras haber agotado del todo, no sólo mi paciencia, sino la de todos y cada uno de sus actuales compañeros, independientemente de que posean una mayor o menor categoría profesional que la de usted, ya que deben invertir gran parte de su tiempo en subsanar errores que provienen de su quehacer, y no únicamente dentro de su jornada laboral, sino que en multitud de ocasiones se han visto obligados a alargar su jornada por la gran inversión de tiempo y esfuerzo que ha sido necesario para corregir sus errores, con el fin de que dichos errores no afecten a los usuarios de nuestro servicio, lo que, evidentemente, me ha ocasionado un gasto económico que no debería tener que asumir, y más teniendo en cuenta su experiencia y sus retribuciones.

Así, por si no posee esta información, los Oficiales de su departamento, con mucha menos experiencia en el sector que usted, realizan sus funciones con total normalidad y profesionalidad, percibiendo unas retribuciones muy inferiores a las de usted, y deben, dentro de sus labores, invertir gran cantidad de horas y esfuerzo en comprobar cada una de las tareas que usted realiza, modificando y corrigiendo sus actuaciones que, ante nuestros clientes, son las mías, y me está causando tal perjuicio profesional que pone en grave peligro la continuidad de esta oficina pública, pues, como usted ya sabe, no son uno ni dos, los clientes, gestores y entidades financieras que se niegan a tratar con usted debido al gran número de errores que comete, y por ello, en ocasiones, incluso, con mi Notaría.

A la vista de que las continuas y reiteradas advertencias para que enmiende su actitud por sus continuos errores, han sido una y otra vez desatendidas e incumplidas, por lo que, como sabe, ha sido amonestado de manera verbal en mil y una ocasiones, habiendo persistido en su labor negligente e inasumible por esta empresa, procedo a sancionarle en los términos avanzados al principio de la presente comunicación.'.

VIGESIMOCUARTO.- De la prueba documental del Notario, se dan por reproducidos (Folios 267 a 456, en 28 Documentos):

Cartas de Sanción, entregadas al trabajador mediante burofax, el 9 y 24 de Febrero y el 11 de Abril de 2.011;

Factura de la Notaría, de formación impartida al personal por la instalación de un nuevo sistema informático;

Recibos de salario de Noviembre y Diciembre de 2.007 y Enero de 2.008 de Serafin , Adriano , Víctor y el trabajador demandado;

Registro de entradas y salidas de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010 y Enero de 2.011;

Comunicación de subrogación a favor del Notario actor y Anexo al contrato de las normas del uso del sistema informático;

Demanda y Sentencia 499 / 2.012, de 21 de Diciembre, de Despido del trabajador ahora demandado sobre contingencia de su Incapacidad Temporal, en Autos 292 / 2.012 del Juzgado de lo Social 6 de Barcelona, que lo declaró Procedente;

Noticia sobre fusiones de Cajas de Ahorros;

Informe de Vida Laboral de la cuenta de cotización de la Notaría del actor a 24 de Noviembre de 2.011;

Correo electrónico remitido a la responsable de la Notaría por la Técnica encargada de la elaboración del informe, e informe de la Técnico;

Documento firmado por el trabajador demandado, en el que se negó a someterse a las pruebas relativas a vigilancia de la salud;

Contrato de Trabajo Temporal de Visitacion , su conversión en Indefinido, comunicaciones de aumento de sueldo y de ascenso de Categoría Profesional, baja voluntaria, liquidación y finiquito de la misma;

Comunicación de ascenso y baja voluntaria de Beatriz .'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante Eleuterio , que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a la que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-En su primer Motivo, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , al objeto de solicitar la inclusión de un hecho probado vigésimo segundo bis que deriva de la prueba pericial practicada a los folios 252 a 264, propone el recurrente el siguiente texto en base a lo que ahí se razona:

'La prueba pericial realizada por el Dr. Guillermo a instancia de Activa Mutua concluyó lo siguiente: 1. Refleja un perfil válido caracterizado por presentar tendencia a la distorsión y magnificación de las dificultades que le afectan. 2. La exploración psicodiagnóstica evidencia una marcada tendencia a la distorsión y magnificación de las dificultades. 3. Entendemos que el Sr. Jorge tiene antecedentes patológicos que nada tienen que ver con la etiología laboral, que pueden desencadenar la sintomatología ansioso-depresiva por la ( sic ) el Sr. Jorge ha seguido tratamiento.' '

Y rechazando ya inicialmente lo ahí razonado, en cuanto exceda de la mera revisión de hechos, ya que tales deducciones corresponderían, en su caso, bajo el amparo procesal del examen del derecho, el Motivo se ha de desestimar porque su configuración únicamente pretende transcribir un informe médico y no la revisión fáctica de la sentencia.

En cualquier caso se ha de partir del relato que afirma que la propia Mutua de Accidentes ya consideró la contingencia analizada como derivada de accidente de trabajo ( h. vigésimosegundo ), y de que el Magistrado en base a toda a prueba practicada ha llegado a unas conclusiones fácticas sobre las verdaderas causas originadoras de la contingencia de IT que se discute, en las que merece destacarse el informe de la Inspección de Trabajo conforme al de la Unidad de Salud Laboral, por lo que si la sentencia llegó a tales conclusiones fácticas a ellas se ha de estar dado el amplio poder de valorar la prueba en su conjunto y conforme a la sana crítica que posee el Magistrado de instancia ( art.97.2 LRJS ), de modo que únicamente cabe su revisión si se patentizase un error evidente en dicha apreciación; lo que aquí no consta al fundarse en la propia resolución administrativa, que no puede ser desvirtuada por una pericial de parte que no goza de suficiente predicamento a esos efectos revisorios, al haber sido ya analizada por el Juzgador sin apreciar elementos suficientes para desvirtuar los informes oficiales ( FD vigésimosegundo)

En tal sentido conviene una vez más volver a recordar la doctrina judicial al respecto que ha señalado lo siguiente ( STSJ Asturias de 25/1/2013 , entre las más recientes ):

'En relación con tales diversos intentos revisores formulados resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. '

Al respecto también la doctrina consolidada ha establecido que «para que pueda prosperar cualquier modificación o alteración del relato fáctico constatado como acreditado por el Juez 'a quo', aquélla ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana crítica, le otorgan el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil ( actual artº 348 LEC ), de modo que no pueda verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada, pues es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga, como decimos, la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil, así como el artículo 97.2 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, 'casi casacional', como lo calificó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294/1993, de 18 de octubre de 1993 , ya que no se ha incorporado al orden social la figura de la apelación, como ya señalaba el punto III de la Exposición de Motivos de la Ley 7/1989, de Bases del Procedimiento Laboral, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, salvo error evidenciado por documentos o Pericias».

Segundo.-En su segundo Motivo, al amparo del art. 193 c) de la LRJS , se denuncia por el recurrente la infracción por incorrecta aplicación del artículo 115.2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .

A sus fines viene a argumentar, básicamente, que no existe ninguna prueba que acredite que el origen de la patología sufrida por el Sr. Jorge estuviese en su entorno laboral.

En tal sentido resulta conveniente partir de la doctrina judicial que ha marcado las siguientes pautas al afirmar ( STSJ País Vasco 29/5/2007 ):

' El problema jurídico que plantea el único recurso que procede analizar, se contrae a determinar si las circunstancias de hecho que se declaran probadas en la resolución de instancia permiten establecer una relación de causalidad exclusiva entre la actividad profesional de la actora y la afección psíquica origen de las bajas médicas controvertidas. La Mutua se opone a la conclusión judicial por estimar que del relato fáctico de la sentencia no se desprende la existencia de una situación de conflictividad o de acoso laboral previos que justifiquen la aparición del trastorno adaptativo mixto con ansiedad generalizada determinante de las bajas cuya contingencia se debate.

Es punto de partida obligado al enfrentarse con la indicada cuestión, la constatación de que el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social conceptúa como accidente laboral la enfermedad no profesional, contraída con causa exclusiva en el trabajo, de lo que se desprende que para que reciba ese tratamiento no basta que el proceso mórbido esté relacionado de manera más o menos directa con la actividad laboral, sino que es indispensable que derive únicamente del ejercicio profesional, lo que excluye aquellos supuestos en que el trabajo ha podido interactuar con otros agentes en su aparición.

A partir de dicha noción legal, los trastornos del ánimo de tipo ansioso-depresivo, que no figuran incluidos en el listado de enfermedades profesionales, merecerán la consideración de accidentes laborales cuando hayan sido provocados exclusivamente por el trabajo. La prueba de la existencia de una conexión causal con la intensidad exigible en aquellos casos, como el enjuiciado, en que la enfermedad no se manifiesta de forma ostensible y súbita en el lugar y tiempo de trabajo, le incumbe al trabajador, que puede cumplir esta carga procesal aportando hechos concluyentes a partir de los cuales pueda llegarse a la presunción, mediante un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, en los términos del artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de que el trabajo fue la única causa de la activación de la enfermedad. En tal sentido se pronuncia la sentencia de 19 de mayo de 1986, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , aclarando la de 18 de enero de 2005 que el debut de la patología psíquica no ha de estar necesariamente vinculado a una concreta actuación del trabajador en la ejecución de su actividad profesional.'

También se ha querido puntualizar los principales rasgos de la enfermedad ahora debatida del siguiente modo (STSJ And-Gra 10/1/2007 ):

'El motivo del recurso debe ser desestimado y para ello baste remitirnos a los fundamentos recogidos por la sentencia del TSJ de Navarra del 31 de mayo de 2005 , que son plenamente aceptados por esta Sala. Recuerda dicha resolución que, mas recientemente, se habla como nueva aparición de enfermedad psicosocial, la denominada 'BURN OUT', que viene a significar 'estar quemado', y que se trata de un síndrome de agotamiento físico y mental intenso, resultado de un estado de estrés laboral crónico o frustración prolongado y que según tanto la Psicología del Trabajo como la Medicina Forense se trata de un trastorno de adaptación del individuo al ámbito laboral cuya caracterización reside en el cansancio emocional (pérdida progresiva de energía, desgaste, agotamiento y fatiga emocional). El 'quemado' por el trabajo, se ha dicho, tiene fuerzas, pero no tiene ganas; la despersonalización, manifestada en falta de realización personal, sentimientos de frustración, inutilidad, desinterés progresivo hacia el trabajo con rutinización de tareas; aislamiento del entorno laboral y social y, frecuentemente, ansiedad, depresión (trastorno psíquico adaptativo crónico). Respecto a sus causas, se apunta como estresores laborales desencadenantes, los vinculados al puesto de trabajo y las variables de carácter personal. Entre los primeros se señalan la categoría profesional, las funciones desempeñadas, escasez de personal. Respecto a los segundos, se trata de un estrés laboral asistencial, y por consiguiente con más incidencia en el sector servicios, de entre los que cabe destacar los servicios sociales en los que el trabajo se realiza en contacto directo con personas que por sus características son sujetos de ayuda.

Pues bien, aun cuando ambas patología Psicosociales coinciden en el resultado, esto es, los graves daños que producen en la salud del trabajador, el acoso moral o Mobbing se integra por un elemento intencional lesivo, ya proceda del empleador o superiores jerárquicos (bossing) o por compañeros (mobbing horizontal), sin embargo en el Burn Out, ese elemento intencional está, en principio, ausente'

Aplicando las anteriores consideraciones al caso sometido a enjuiciamiento de esta Sala, teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, ninguna duda cabe que el trastorno de ansiedad inespecífico que motivó la baja del trabajador ha de ser considerado como provenientes de accidente de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2.e) de la Ley General de la Seguridad Social al considerar accidente de trabajo las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente -enfermedad profesional-, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Pues, como indica la referida doctrina judicial, la mencionada patología psíquica es encuadrable en el ámbito de las denominadas 'enfermedades del trabajo' al tratarse de un concepto 'sui generis' diverso de los de accidente de trabajo y enfermedad profesional, que constituye una figura intermedia dentro de la categoría jurídica de los riesgos profesionales cuya funcionalidad cobra hoy especial sentido ante el desbordamiento de la fenomenología de los riesgos laborales que refleja la existencia de lo que se ha venido en llamar una 'sociedad del riesgo'.

En el presente caso, del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende la existencia de un conflicto laboral de larga evolución, descrito en los ordinales duodécimo, décimonoveno, vigésimo y vigésimotercero, que evidencian de forma suficiente la relación de causalidad con el trastorno adaptativo de tipo ansioso que desencadenó el proceso de I.Temporal sufrido por el trabajador desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 1 de diciembre de 2011

El Magistrado de instancia así lo apreció tras valorar los diversos informes médicos aportados, haciendo suyo los que concluían que el proceso derivaba exclusivamente del conflicto laboral, y tal apreciación, como acertadamente se expone en dicha resolución, no ha sido desvirtuada por otros informes médicos, según ya se razonó, al afirmar que del cúmulo de hechos que se recogieron en las tres cartas de sanción cabe apreciar que entre tales episodios reiterados en cada jornada laboral y la incapacidad laboral del trabajador existe, en principio, tal nexo causal, apreciación que posibilitaría el hacerla incluso a un profano y que aquí, además, vino avalada por el técnico en salud laboral, sin que se haya probado en contra, añadimos, que tal patología pudiera tener otro origen por su aparición en circunstancias distintas a las laborales, dada la ausencia de manifestaciones previas de dicha dolencia , su carácter reactivo a la situación laboral, constatado en los distintos informes médicos transcritos en el relato fáctico de la sentencia y, muy especialmente, la existencia de elementos objetivos externos que, por sí solos, explican su aparición, como son los problemas laborales durante un período de tiempo dilatado y la falta de constancia de conflictos de otros órdenes (personales, familiares o sociales) que hayan podido provocar la aparición súbita de la afección incapacitante; sin perjuicio todo ello, claro es, de las variables de tipo personal que hacen a unas personas más propensas que a otras para cada enfermedad.

En definitiva, compartiendo las apreciaciones del Magistrado 'a quo' en relación con el origen profesional del proceso de incapacidad temporal, debemos concluir desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Eleuterio contra la sentencia de fecha 29 de abril del 2013, del Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona , en los autos 881/2012 (ac. 998/12 JS 8 ) promovidos a su instancia y Activa Mutua 2008 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Activa Mutua 2008, Jorge y Eleuterio , en reclamación por declaración de contingencia de incapacidad temporal, confirmando íntegramente dicha sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 7768/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4419/2013 de 27 de Noviembre de 2013

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