Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 00776/2022
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PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:32054 44 4 2020 0002922
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
SECRETARÍA SRª IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003171 /2021MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728 /2020
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ñaADOLFO DOMINGUEZ SA
ABOGADO/A:IVAN SAAVEDRA PEDREIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Soledad
ABOGADO/A:JUAN CARLOS LOPEZ CANOSA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª MARIA TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil veintidós.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003171/2021, formalizado por el letrado DON IVAN SAVEDRA PEREIRA, en nombre y representación de ADOLFO DOMINGUEZ SA, contra la sentencia número 218/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000728/2020, seguidos a instancia de Soledad frente a ADOLFO DOMINGUEZ SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª ADOLFO DOMINGUEZ SA presentó demanda contra Soledad, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218/2021, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
PRIMERO.-La actora prestó servicios para la demandada desde el 7-5-93 con la categoría de jefa superior. La retribución fija anual de la demandante era de 82.471€. En fecha de 1-1-16 firmó el contrato que consta en autos y que se da por reproducido./SEGUNDO.-En fecha 31-10-20 fue despedida por causas económicas estando pendiente de sentencia./TERCERA.-A fecha de 1-1-16 había 14 personas en el departamento de la actora y a fecha de 1-9-20 había cinco personas incluido la actora./CUARTO.-En fecha 5-11-20 se celebró Acto de Conciliación ante el S.M.A.C., con resultado 'Sin avenencia', presentando demanda la actora ante el Decanato el 15-11-20.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Soledad frente a ADOLFO DOMINGUEZ S.A debo condenarle al abono a la actora de las cantidad de 19.623,58€.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ADOLFO DOMINGUEZ SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-6-2021.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 16-2-2022 para los actos de votación y fallo.
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A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO. - La parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada. Alega infracción por la sentencia recurrida, y por inaplicación, del art. 1.255 del Código Civil en relación con los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.271, 1.275 y 1.281 del mismo cuerpo legal. Infracción por aplicación indebida de los arts. 1.115, 1.119, 1.256. 1.284 y 1.288 del Código Civil.- Validez de la cláusula pactada por las partes en el contrato de trabajo de 01/01/2016 (cláusula Tercera, segundo apartado (retribución variable), párrafo tercero): aplicación del art. 1.281 CC: interpretación en sentido literal de los términos de la cláusula: derecho a la percepción del bonus anual condicionado a la consecución de unos objetivos que habrían de ser 'acordados y definidos' anualmente, lo que supone la preexistencia de un acuerdo entre las partes en la previa determinación de objetivos, y no la dependencia de una previa definición unilateral de los mismos por la empresa. Inexistencia de condición cuyo cumplimiento quedase a la voluntad de la empresa, sino de un acuerdo que debería producirse entre las partes. No concurrencia de diversos sentidos de interpretación de la cláusula. No concurrencia de oscuridad imputable a la empresa. Improcedencia del abono de los bonus 2019 y 2020.
Sostiene el recurrente que, en relación al bonus reclamado y concedido por la sentencia de instancia, relativos a los años 2019 y 2020, (períodos de devengo ejercicios fiscales desde el 01/04/2019 al 31/03/2020, y desde el 01/04/2020 a 31/03/2021), la sentencia de instancia, con aplicación de la doctrina jurisprudencial contenida en la misma, acoge la reclamación de la actora en cuantía de 12.370,65€ (15% de la retribución fija anual por importe de 82.417,00 €), al considerar, en apretada esencia, que la concreción final del bonus queda en manos del empresario demandado, y ello sobra la base de que es Adolfo Dominguez SA quien, anualmente, ha de determinar los objetivos a cuya consecución de vincula la percepción del bonus o variable, de forma que, siendo el pacto ambiguo y contrario al artículo 1.256CC, la pasividad de la empresa en la fijación de los objetivos no puede perjudicar al trabajador, y deben interpretarse en el sentido más adecuado para que dicho pacto pueda causar efecto - art. 1284CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que la sentencia de instancia entiende que fue la empresa - art. 1288CC. Se discrepa respetuosamente del criterio mantenido por la sentencia recurrido, y ello al partir de una premisa errónea para alcanzar la conclusión que se ha dejado expuesta.
SEGUNDO. - Sostiene el recurrente que las sentencias que en que se basa la juzgadora de instancia, para resolver el supuesto controvertido, no resultan de aplicación al supuesto, por no tratarse de supuestos idénticos.
Para la solución de la controversia debatida, hemos de partir del contrato de trabajo de la demandante que se pacta con fecha de efectos 01/01/2016, cuyo contenido obra en Autos y se tiene por íntegramente reproducido (hecho probado Primero de la sentencia de instancia). En virtud del mismo, ambas partes pactan que la actora pasará a prestar servicios como Responsable de Arquitectura de la empresa, fijándose en la cláusula terceradel contrato (apartado primero, salario fijo) una retribución fija anual de 80.000 €, si bien no se discutió por las partes que a los efectos del presente procedimiento la misma ascendía actualmente a 82.471 € (hecho probado Primero).
En el apartado segundo de la misma cláusulaindicada, las partes pactaron una retribución variable, siendo el tenor literal del pacto el siguiente:
'Así mismo, el empleado recibirá un bonus anual equivalente de hasta el 15% del salario fijo anual (12.000 €), en función de la consecución de objetivos previamente acordados y definidos cada año. En el supuesto de que, por cualquier causa, la relación laboral se finalice antes de terminar el año natural del devengo del bonus (31 de marzo), no tendrá derecho a percibir ni total ni de forma prorrateada dicho bonus, dado que su percepción se condiciona al cumplimiento de los objetivos de cada año'.
Estimamos con el recurrente que efectivamente se ha de partir de lo dispuesto en el art. 1.255 del CC, conforme al cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', añadiendo el art. 1.258CC que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley'. Y finalmente, el art. 1.281CC, conforme al cual 'si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas (...)'.
TERCERO.- Pues bien, la interpretación de dicha cláusula que efectúa la sentencia de instancia, parte de lo resuelto por el TS en sentencia de 15/12/11 que señala que 'En los dos supuestos contemplados, es cierto que se había pactado un complemento variable ' en función del grado de consecución de los objetivos que anualmente puedan llegar a fijar las partes tanto en términos como cuantías', y que podían llegar a 5.000 euros brutos anuales en la sentencia recurridaEDJ2011/56407, y a 24.000 euros anuales en la designada de contrasteEDJ2007/243320, por lo queformalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior sobre 'términos y cuantías',lo que sería claramente aceptable: pero, siendo ello formalmente así, no es menos cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo en el que se le prometía la percepción de un 'bonus de hasta 5.000 euros brutos anuales' que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que como es obvio sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores, puesto que éstos aun incluso ostentando la condición de Gerente que tenía el actor, no tenía en su mano en modo alguno la posibilidad de fijar o marcar los objetivos a cumplir.En tales condiciones el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el 'bonus'-que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el art. 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida.
En cualquier caso, como señala el recurrente, se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - art. 1284CC -y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - art. 1288CC -.
Y efectivamente como señala el recurrente, la sentencia recurrida considera como así lo hace el Tribunal Supremo, que aunque formalmente podría sostenerse que estamos ante una condición cuyo cumplimiento no se dejó a la voluntad de una de las partes sino a un posible acuerdo posterior en función de la consecución de objetivos previamente acordados y definidos cada año. Lo que sería claramente aceptable como señala el T.S.
No es tanto como que la cláusula litigiosa tenga un carácter ambiguo u oscuro sino que, siendo ello formalmente así, no es menos cierto que frente a dicha apariencia o formalidad se halla la realidad de que el trabajador suscribió un contrato de trabajo, en el que se pacta que el empleado recibirá un bonus anual equivalente de hasta el 15% del salario fijo anual (12.000 €), que no estaba condicionado más que al cumplimiento de unos objetivos que nunca se fijaron, y que como es obvio sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores.
Efectivamente como señala la recurrente, la cláusula de litis no es, oscura, ni tampoco admite varios sentidos en su interpretación. Al contrario, es clara en sus términos y no deja lugar a la duda, por lo que debe interpretarse en el sentido literal de sus palabras conforme al art. 1.281 CC: los objetivos de cuya consecución pendía la percepción del bonus habrían de ser previamente acordados y definidos anualmente, es decir, delimitados y pactados por ambas partes al principio del ejercicio. En modo alguno, se hace referencia a objetivos pendientes de fijación anual y unilateral por la empresa. Ahora bien, como hemos expresado, solo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores.
Y por ello contrariamente a lo que sostiene la recurrente consideramos que tal como resolvió la juzgadora de instancia, el supuesto de autos si es asimilable, al resuelto por la sentencia referida, se difiere la determinación de los objetivos a un acuerdo anual y previo entre empresa y actora para definir los mismos, tal y como se deriva del tenor literal de la cláusula. Objetivos que nunca se fijaron, y que como es obvio sólo estaba en condiciones de fijarlos la empresa de cuyo poder de dirección depende tanto la fijación de los objetivos empresariales en general como los objetivos que ha de exigir a sus trabajadores. Por lo que no habiéndose fijado esos objetivos, como resuelve la sentencia recurrida, la pasividad de la empresa en la fijación de los objetivos no puede perjudicar al trabajador, conclusión que a tenor de la Jurisprudencia referida, consideramos resulta ajustada a derecho.
Por otra parte la circunstancia de que desde la suscripción en enero de 2016 del citado contrato de trabajo en el que se pacta la cláusula de litis, la actora nunca haya percibido el citado bonus o retribución variable. Y que nunca formuló oposición a la dicha ausencia de pacto sobre objetivos, ni tampoco reclamó su fijación y mucho menos su percepción. Como señala la resolución recurrida, es voluntad del trabajador el reclamarlo o no pero el contrato estaba vigente y era de aplicación, siempre que la demandante lo que reclamara no estuviera prescrito.
Y respecto a que hubo pérdidas corroboramos lo resuelto, en cuanto que, la sentencia a la que hace referencia la parte demandada se refiere a objetivos vinculados a los resultados de la empresa y ' en el presente caso no se ha acreditado que la empresa vinculara los objetivos a los resultados, desconociéndose realmente de que dependían los objetivos, pues debían ser objetivos previamente acordados cada año, y ninguna prueba hay del tipo de objetivo que se había acordado, pues se señala que era por tiendas abiertas, luego se dice que por presupuesto del departamento y luego se dice que a la demandante se le había dicho verbalmente cuales eran los objetivos, pero ninguna prueba hay de ello pues la testigo, habla de referencias.'
CUARTO. - En su segundo motivo en sede jurídica al amparo de lo dispuesto en el art. 193.c) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, a los efectos de examinar la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia con carácter subsidiario al anterior motivo: se alega infracción por inaplicación, del art. 1.255 del Código Civil en relación con los arts. 1.258, 1.261, 1.262, 1.271, 1.275 y 1.281 del mismo cuerpo legal, e infracción por aplicación indebida de los arts. 1.119, 1.256. 1.284 y 1.288 del Código Civil): en concreta referencia al bonus de 2020: validez del pacto de no precepción del bonus en el caso de que la relación laboral finalizase, 'por cualquier causa', antes del fin del año natural de devengo (31 de marzo): improcedencia del reconocimiento a la actora del percibo del bonus correspondiente a 2020. Infracción de la Jurisprudencia aplicable.
Considera la empresa recurrente que. En cuanto al bonus de 2020 y devengado en su caso en el período 01/04/2020 a 31/03/2021, la sentencia de instancia acoge su reclamación, si bien limitado proporcionalmente al período 01/04/2020 y hasta la fecha de despido 31/10/2020, y ello por cuanto el año de devengo no es de 1 de enero a 31 de diciembre, sino de 1 de abril a 31 de marzo, que coincide con el año fiscal de la empresa. Y que, sin perjuicio de lo expuesto en el primer motivo de recurso, en ningún caso procedería el abono de cantidad alguna por el concepto de bonus 2020 y ello al haberse extinguido la relación laboral el 31/10/2020 y, por lo tanto, antes de finalizar el año natural de devengo el 31 de marzo de 2021, todo ello de conformidad con la cláusula Tercera (retribución variable) del contrato de trabajo suscrito el 01/01/2016, cuyo tenor literal es:
'en el supuesto de que por cualquier causa, la relación laboral se finalice antes de terminar el año natural de devengo del bonus (31 de marzo), no tendrá derecho a percibir, ni el total ni de forma prorrateada, dicho bonus, dado que su percepción se condiciona al cumplimiento total de los objetivos de cada año'.
Y considera el recurrente que, una cuestión es la correcta determinación y fijación inicial de los objetivos, que ya se ha dicho que correspondía a las partes de forma consensuada, y otra bien distinta el hecho indiscutible e insoslayable de que, con independencia de lo anterior, la relación laboral de la actora no estuviese ya viva a la fecha de devengo del bonus (31 de marzo), habiendo sido extinguida aquélla con fecha de efectos 31/10/2020, siendo lo cierto que el contenido literal de la cláusula pactada por las partes indica que no se percibirá el mismo, ni de forma completa ni prorrateada, si la relación finaliza antes de la indicada fecha y por cualquier causa. Por lo tanto, la voluntad de las partes fue claramente la de pactar que para percibir el bonus habría de existir relación laboral a la fecha de la finalización del año de su devengo, indicando literal y expresamente que cualquier causa que motivase la finalización de la relación laboral antes de esa fecha activaría la aplicación de la cláusula
Y la sentencia de instancia resolvió: ' En cuanto a los objetivos del 2020 se alega que no se devengaron pues la demandante fue despedida antes de que terminara el año natural del devengo el 31-12-21. Y respecto de ello el TS en sentencia de 27-3-19 y 22-10-20 señala que 'a pesar de la literalidad de la cláusula, interpreta que el requisito de la permanencia no puede desvincularse de la finalidad lícita que informa su razón de ser: la de reforzar el interés del trabajador en continuar en su puesto de trabajo; pero no la de posibilitar que la empresa pueda establecer válidamente una condición puramente potestativa, prohibida por los arts. 1119y 1256 del Código Civil, de modo que, provocando la extinción de la relación laboral sin culpa del trabajador o por una causa ajena totalmente a la voluntad de éste, pueda quedar liberado del cumplimiento de su compromiso en relación con los bonus acordados.....Alega el recurrente que la doctrina contenida en la STS/IV de 15/02/2003 , citada en la sentencia recurrida para desestimar la pretensión, es aplicable al supuesto de despidos objetivos por cuanto se trata de una decisión empresarial ajena a la voluntad del trabajador puesto que aquél decide no solo el despido sino también a quien y cuando afecta. b.-Ciertamente, como señala el recurrente, el derecho al bonus postulado, no solo cabe en los supuestos de despidos improcedentes por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1115 , 1119 y 1256 CC, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, sino también en los supuestos de despidos objetivos como el presente, pues aun existiendo motivos que justifiquen el despido, depende de la voluntad empresarial la opción por el despido y no por otra, por lo tanto nos encontramos ante decisión que es totalmente ajena a la voluntad del trabajador c.-Por otro lado, y respecto a la condición cuestionada, cabe señalar que esta Sala IV/ TS, en sentencia de 2 de diciembre de 2015 (rco. 326/2014 ), resolviendo sobre impugnación de precepto convencional que excluía del cobro de un salario ya devengado a los trabajadores que no estuvieran en alta en el momento del pago, declara la ilegalidad de la condición por abusiva.'
La sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 22/10/2020 (rec. 285/2018) que alega el recurrente en apoyo de su argumentación, dice:
2. El art. 1281 del Código Civildispone: 'Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas [...]'.
El tenor literal de la cláusula enjuiciada exige que el trabajador continúe en la empresa hasta el final del periodo temporal de devengo del bonus (el fin del año natural) porque se calcula sobre la base de los objetivos alcanzados el 31 de diciembre de cada ejercicio, salvo que por causa ajena a la voluntad del empleado este no pueda continuar prestando servicios en la empresa en dicha fecha. Por eso prevé que en caso de fallecimiento o incapacidad permanente del trabajador, sí que se devengará este complemento. Pero si el trabajador voluntariamente causa baja en la empresa, el texto literal del sistema de retribución variable acordado por la empresa con las secciones sindicales impide su abono.
3. Esta cláusula, rectamente interpretada, no deja al arbitrio del empleador su validez y cumplimiento. Siempre que el trabajador permanezca en la empresa el día 31 de diciembre del año de su devengo y se alcancen los porcentajes de cumplimiento en las variables V1, V2 y V3, tendrá derecho al percibo de este complemento salarial. El trabajador es libre de abandonar la empresa voluntariamente antes de dicha fecha. Pero en tal caso, lo pactado por el empleador con las secciones sindicales impide el devengo del plus, sin que el incumplimiento de dicho requisito sea imputable a la voluntad unilateral de la empresa.4. Un supuesto distinto sería aquél en que el trabajador no permanece en la empresa el día 31 de diciembre por causas ajenas a su voluntad. El contrato únicamente menciona tres de ellas: fallecimiento, jubilación (forzosa o voluntaria: el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, ha restablecido la jubilación forzosa) o incapacidad permanente, que permiten el abono del bonus. Pero puede haber otras causas de extinción del contrato ajenas a la voluntad del trabajador que le impidan continuar en alta en la empresa en fecha 31 de diciembre.Es cierto que la jubilación voluntaria también permite el devengo de este complemento. Pero se trata de un caso en que la extinción contractual está vinculada al cumplimiento de una edad avanzada y al reconocimiento del derecho a percibir una pensión de jubilación, lo que constituye un supuesto radicalmente distinto del enjuiciado porque en tal caso no se trata de una extinción contractual ad nutum, es decir, tomada con base en un poder discrecional del trabajador carente de justificación o explicación, sino del ejercicio del derecho a jubilarse al cumplir una edad avanzada.
5. La sentencia del TS de 27 de marzo de 2019, recurso 1196/2017 , reconoce el derecho del trabajador a percibir un bonus por cumplimiento de objetivos sometido a una condición de permanencia, cuando los objetivos se han cumplido pero el trabajador es despedido por causas objetivas antes de la fecha de permanencia fijada por la empresa. Este Tribunal argumentó: 'el derecho al bonus postulado, no solo cabe en los supuestos de despidos improcedentes por aplicación de lo dispuesto en los arts. 1115, 1119 y 1256 CC, como señala el Ministerio Fiscal en su informe, sino también en lossupuestos de despidos objetivos como el presente, pues aún existiendo motivos que justifiquen el despido, depende de la voluntad empresarial la opción por el despido y no por otra, por lo tanto nos encontramos ante decisión que es totalmente ajena a la voluntad del trabajador.'
Por el contrario, en los supuestos, como el de autos, de dimisión del trabajador, el acuerdo colectivo alcanzado por la empresa y las secciones sindicales impide el devengo del complemento.
La sentencia de instancia ha interpretado correctamente la Jurisprudencia del T. Supremo y en consecuencia procede la desestimación del motivo de recurso.
QUINTO.- Finalmente en cuanto a la manifestación que se contiene en el escrito de impugnación, con carácter previo a la impugnación del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1º de la vigente Ley de la Jurisdicción Social como eventuales rectificaciones de hecho o causas de oposición subsidiarias aunque no hubieran sido estimadas en la sentencia-, solicita, al amparo del apartado c) del artículo 193LRJS, que por la Sala se proceda al examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. A tal efecto, se denuncia la infracción, por falta de aplicación o interpretación indebida, del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, dado que se solicitó en la demanda el abono del interés por mora del 10% de la cantidad adeudada, siendo desestimada dicha petición en la sentencia de instancia bajo la argumentación (Fundamento Derecho Tercero) de que ' no procede el abono de intereses por mora pues ha sido necesario este procedimiento para determinar la cantidad objeto de condena'
Y respecto de dicha cuestión, cabe traer a colación, la sentencia TS, Social sección 1 del 26 de enero de 2017 ROJ: STS 461/2017 - ECLI:ES:TS:2017:461 Sentencia: 69/2017 Recurso: 115/2016, por su trascendencia para el tema y en la que se dice: '...... CUARTO.- Intereses moratorios en suplicación (Motivo 3º del recurso).
1. Formulación del motivo.
A) El tercer motivo combate lo que considera una reformatio in peius (modificación peyorativa) al haber empeorado la sentencia de suplicación la posición jurídica de la única parte recurrente. La STSJ adiciona una condena al importe de lo establecido por el Juzgado de lo Social, sin que recurriera la parte que vio desestimada dicha pretensión en la instancia.
B) La empresa considera vulnerado el artículo 24CEporque ha habido una respuesta incongruente, al ir la sentencia de suplicación más allá de los términos desenvueltos en el recurso. Con cita de diversa jurisprudencia expone que se vulnera el principio de contradicción, impidiendo la defensa frente a una argumentación novedosa de quien se había aquietado frente a lo que se resuelve finalmente. La sentencia recurrida, en fin, incurre en incongruencia ultra petita.
2. Examen de la sentencia referencial.
A) Se invoca para el contraste la STC 88/2008 de 21 julio . En pleito por despido, el Juzgado de lo Social condena al empresario, a su opción, bien a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, bien a indemnizarlo con extinción del contrato. El empresario opta por la extinción con indemnización de 45 días por año trabajado e interpone recurso de suplicación, donde entre otros extremos discute el montante de la indemnización, ya que entiende que el salario diario percibido por el trabajador era inferior al indicado en la sentencia.
La sentencia de suplicación estima parcialmente el recurso de la empresa en lo relativo a la cuantía del salario percibido por el trabajador, condenando al abono de una indemnización inferior a la de la sentencia de instancia, pero, además, al abonode los salarios de tramitación.
B) Con los expuestos antecedentes, el Tribunal Constitucional otorga el amparo, observando que la sentencia de suplicación comporta una reforma peyorativa, ya que la condena al abono de los salarios de tramitación no había sido solicitada por ninguna de las partes y constituía, por tanto, una cuestión ajena al debate procesal en suplicación, vulnerando el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, al incurrir en incongruencia determinante de una situación de indefensión.
C) Como se ha expuesto (Fundamento Primero, apartado 5), lo relevante a efectos de contradicción si se invoca una infracción procesal, es que las identidades exigidas por el art. 219.1LRJSestén referidas a la cuestión procesal, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas comparadas ( STS 11 marzo 2015, rec. 1797/2014 ).
D) Aplicando esa doctrina al supuesto concreto, el Ministerio Fiscal, entiende que se cumple el juicio de contradicción por la homogeneidad de los debates, no sólo desde la vertiente procesal sino también desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, el art. 24CE.
E) Recordemos que la sentencia de instancia rechazó este extremo de la pretensión, quedando firme al no ser recurrida dicha decisión por la parte demandante. La sentencia recurrida manifiesta que el trabajador solicitó el abono de los intereses legales, pero se refiere al trámite de audiencia ex art. 233 LRJSy arts. 270 y 271.2 de la LEC, lo que pugna con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, por lo que procede la admisión de este motivo. A efectos de la contradicción, por tanto, consideramos que esa circunstancia no es bastante para romper la preceptiva identidad entre el debate habido en suplicación y los términos del resuelto por el Tribunal Constitucional mediante su doctrina.
3. Carácter objetivo del interés por mora.
A) Abandonando precedentes dudas o posiciones diversas, la STS 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ) ha unificado doctrina y afirmado que la demora en el pago al trabajador comporta el abono del interés contemplado en el art. 29.3ETcuando posea naturaleza salarial y el del art. 1.108 CC cuando la deuda posea otra índole. Su Fundamento Quinto concluye así:
'Tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET- ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6]'.
B) La anterior constituye doctrina firme y consolidada, como ponen de relieve las SSTS 14 noviembre 2014 (rec. 2977/203 ) y 21 enero 2015 (rec. 304/2013 ). A partir de este criterio, e invocando expresamente la STS 17 junio 2014 (rec. 1315/2013 ), la sentencia de suplicación recurrida explica que 'la condena al abono de los intereses del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadoreses objetiva' y condena a la empresa 'al abono del interés legal del 10 % en relación con el importe de los salarios reclamados'.
4. Consideraciones del Tribunal.
A) La expuesta condena al abono del 10% de interés anual por los salarios reclamados se fundamenta, por la Sala sevillana, en dos circunstancias: la reclamación del trabajador y el carácter objetivo del interés.Veamos seguidamente si se trata de fundamentos que alejan la sombra de la vulneración constitucional alegada por la empresa.
B) Recordemos que en la sentencia de instancia la empresa hoy recurrente es condenada al abono al demandante de una cantidad por la disminución del salario que ha sufrido como consecuencia del Plan de Ajuste Salarial, así como a lo satisfecho por el trabajador en concepto de seguro de vida y accidentes y seguro sanitario, desestimando la demanda en lo relativo a la condena al abono de los intereses legales.El trabajador no recurre este Fallo, lo que sí realiza la empresa, y la sentencia de Suplicación, sin plantearse en dicho recurso, condena al abono de dichos intereses,alegando la recurrente en casación que se trata de una reformatio in peius vedada por el art. 24CE. Respecto de la existencia de una reclamación por parte del trabajador, es evidente que la misma no se ha instrumentado mediante un recurso de suplicación y que ello comporta la imposibilidad de que la empresa vea empeorada su situación como consecuencia de haber recurrido, ella sí, el fallo de instancia.
En línea con lo resuelto en diversas ocasiones (por ejemplo, STS 18 febrero 2013, rec. 42/13 ), consideramos que lo acontecido constituye una modalidad de incongruencia procesal producida en la fase de recurso: el recurrente, en virtud de su propio recurso, ve empeorada o agravada la situación creada o declarada en la resolución impugnada, de modo que lo obtenido con el pronunciamiento que decide el recurso es un efecto contrario del perseguido, que era, precisamente, eliminar o aminorar el gravamen sufrido con la resolución objetada.
La exclusión de la reformatio in peius es una garantía procesal que encuentra encaje en el principio dispositivo y en la interdicción de la indefensión que consagra el art. 24.1CE( SSTC 84/1985, de 8 de julio ; 9/1998, de 13 de enero , y 196/1999, de 25 de octubre ). Por el contrario no cabe apreciar tal clase de incongruencia cuando la agravación de la situación del recurrente resulta de la estimación de los recursos o, en su caso, de la apelación adhesiva de las otras partes procesales ( SSTC 279/1994, de 17 de octubre ; 56/1999, de 12 de abril ; 238/2000, de 16 de octubre ; entre otras).
C) Esa garantía procesal es coherente con el modo en que viene configurado el trámite de impugnación al recurso de suplicación y las limitaciones que pesan sobre quien lo realiza. La jurisprudencia constitucional había aceptado la posibilidad de introducir por este cauce una revisión fáctica; en concreto, la parte que se aquieta con una sentencia estimatoria de su pretensión, pero basada en hechos inciertos, puede instar la revisión de éstos a través del escrito de impugnación al recurso de suplicación que se apoye en ellos ( STC 4/2006, de 16 de enero ).
El legislador ha acabado haciéndose eco de tal construcción y advirtiendo que la introducción de los motivos de impugnación debe hacerse «con análogos requisitos a los indicados» para la formalización del recurso ( art. 197.1LRJS). Pero este trámite no permite alterar la finalidad y objeto propios del escrito de impugnación, mutando y transformando su naturaleza, mediante la invocación de motivos con los que se trate de alterar la parte dispositiva de la resolución recurrida en sentido peyorativo para el recurrente pues el único medio procesal adecuado para lograr dicho propósito es la interposición del correspondiente recurso de suplicación dentro del plazo legalmente establecido para ello.
El art. 197.1LRJSha sido interpretado por la STS 15 octubre 2013 (rec. 1195/2013 ), en criterio extendido por la STS 18 febrero 2014 (rec. 42/2013 ) a la casación y seguido por otras muchas posteriores. Conforme a lo allí expuesto y detalladamente fundamentado, en el escrito de impugnación del recurso de suplicación el impugnante puede limitarse a oponerse al recurso de suplicación o puede alegar: motivos de inadmisibilidad del recurso, rectificaciones de hechos y causas de oposición subsidiarias. Mediante ese trámite únicamente se puede interesar la confirmación de la sentencia recurrida, pero en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada.
Puesto que el escrito de impugnación resulta inhábil para combatir la sentencia de instancia, es claro que tampoco cabe llevar a cabo tal actividad a través de vías indirectas, como sería la propiciada por la aportación de nuevos documentos a través del cauce del art. 233.1LRJS.
D) Cuando nuestra doctrina, según lo expuesto, sostiene que la mora en el pago del salario es objetiva y automática está aludiendo a su génesis incondicionada y sin necesidad de que el acreedor (trabajador) realice interpelación expresa, así como a la inocuidad que al respecto poseen las causas del retraso en el pago.
De este modo, al igual que sucede con el resto de contraprestaciones económicas devengadas por el trabajador (salario, indemnizaciones, etc.) el interés por mora salarial está sujeto al principio dispositivo, a los plazos de prescripción y al resto de exigencias procesales. Que estemos ante un derecho del trabajador o que el mismo surja de forma automática en modo alguno significa que no sea preciso reclamarlo cuando se desconoce por quien ha de satisfacerlo.
5.Estimación.
A la vista de cuanto antecede, de conformidad con el Informe del Ministerio Fiscal, entendemos que la sentencia recurrida ha incurrido en reforma peyorativa en lo que a la condena de los intereses ex art. 29.3ETimporta. El motivo de recurso, por tanto ha de estimarse.
QUINTO.- Resolución.
A) El art. 228.2LRJSprescribe que si la sentencia del Tribunal Supremo declarara que la recurrida quebranta la unidad de doctrina, casará y anulará esta sentencia y resolverá el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a dicha unidad de doctrina, alcanzando a las situaciones jurídicas particulares creadas por la sentencia impugnada.
La estimación parcial del recurso comporta que consideremos contraria a Derecho la condena adicional impuesta a la empleadora por la sentencia de suplicación ('abono del interés legal del 10 % en relación con el importe de los salarios reclamados') y que en ese punto hayamos de casarla y anularla.
B) La estimación parcial del recurso de casación unificadora exige que hayamos de resolver el debate de suplicación planteado por la empresa desestimándolo en su integridad, sin añadir condena adicional alguna a la que había emitido el Juzgado de lo Social.
C) De conformidad con las previsiones del artículo 235.1LRJSqueda firme la condena en costas a la empleadora como consecuencia de haberse desestimado su recurso de suplicación, pero no procede ahora que hagamos lo propio con las derivadas del recurso de casación unificadora, toda vez que el mismo ha prosperado de manera parcial y venimos interpretando que en tales casos procede actuar de ese modo.
D) El referido art. 228.1LRJStambién dispone que la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo resolverá lo que proceda sobre consignaciones, aseguramientos, costas, honorarios y multas, en su caso, derivados del recurso de suplicación de acuerdo con lo prevenido en esta Ley. Si se hubiere constituido depósito para recurrir, se acordará la devolución de su importe.
A la vista de la jurisprudencia referida, siendo el supuesto de autos, igual que el resuelto por el Supremo procede no haber lugar a la condena al abono de intereses del 10% por mora que se solicita indebidamente en el escrito de impugnación de recurso. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la demandada, contra la sentencia de fecha veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Ourense, en autos 728/20, confirmamos la sentencia recurrida.
Condenamos a la entidad recurrente a abonar los honorarios de letrado de la actora e impugnante de la suplicación por importe de seiscientos un euro (601 €). De acuerdo con el artículo 235.1LJS, la empresa demandada-recurrente ha de abonar los honorarios de letrado de la actora-impugnante del recurso. Dándosele a los depósitos constituidos el destino legal correspondiente.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.