Sentencia Social 7715/200...e del 2001

Última revisión
11/10/2001

Sentencia Social 7715/2001 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 148/2001 de 11 de octubre del 2001

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Orden: Social

Fecha: 11 de Octubre de 2001

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RIVAS VALLEJO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 7715/2001

Núm. Cendoj: 08019340012001108196

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2001:12172

Núm. Roj: STSJ CAT 12172/2001


Fundamentos

Sentencia de 11 de octubre de 2001

Sentencia de 11 de octubre de 2001

TSJ de Cataluña Sala de lo Social

Nº 7715/01

Ponente: Dª María Pilar Rivas Vallejo

 

 

Percepciones salariales

Complementos salariales

 

 

Cuantía del complemento de polivalencia: es la que corresponde a la categoría profesional que ostenta al trabajador, no a aquella cuyas funciones se hayan desempeñado temporalmente.

 

 

Legislación citada: art. 191 c LPL; art. 39 ET; art. 1214 CC; art. 64.2 g Convenio Colectivo de RTVE.

 

 

SENTENCIA Nº 7715

 

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

                                                                           

 

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

 

 

En Barcelona a 11 de octubre de 2001

 

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente sentencia.

 

                                                                           

En el recurso de suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 6 Barcelona de fecha 18 de julio de 2000 dictada en el procedimiento nº 705/1999 y siendo recurrido/a José EM. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mªdel Pilar Rivas Vallejo.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Con fecha 15-7-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamaciones grandes empresas en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de julio de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

 

"Que desestimo la demanda interpuesta por Josep EM contra Televisión Española, S.A. en reclamación por cantidad en su pretensión principal pero la estimo en su pretensión subsidiaria, y por ello condeno a Televisión Española, S.A. al abono al actor de la cantidad total de 472.144 ptas en concepto de plus de polivalencia correspondiente a su categoría profesional de Operador de imagen en el período comprendido entre el 1-1-98 y 31-12-99."

 

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

 

1º.- Josep EM, DNI 1XXXX, presta sus servicios por cuenta y orden de la empresa Televisión Española, S.A. con una antigüedad de 7-5-90 y categoría profesional de operador de imagen que se corresponde con el N.E. (nivel económico) 6 en la empresa.

 

El actor realiza funciones propias de superior categoría a la que tiene reconocida en la empresa, en concreto de Encargado de Control e Imagen desde febrero de 1997 y ha percibido por ello las correspondientes diferencias salariales.

(grupo de doc. 1 de la parte actora y doc. 2 de la empresa).

 

2º.- El actor, además de venir efectuando las tareas propias de encargado de control e imagen se encarga del manejo de un aparato denominado ULTIMATTE que permite la combinación de dos señales o tomas para efectuar una mezcla de imagen o sobreimpresiones en la denominada escenografía virtual ya que es un equipo de los que componen el sistema de realidad virtual. El ULTIMATTE es un aparato que para realizar esa mezcla o "sobreimpresión" con dos imágenes utiliza entre los parámetros a controlar y medir el de la luz y el color.

(sin contradicción entre las partes en cuanto al uso de dicho aparato por el actor y doc. 1 del demandado en cuanto a las características del aparato en el sistema de realidad virtual).

 

3º.- Hasta 1996 la máquina ULTIMATTE únicamente era utilizada por los mezcladores de imagen. Desde 1996 en el centro de trabajo de Televisión española en Barcelona son los operadores de imagen quienes usan el Ultimatte tras recibir la adecuada formación para ello. En 1996 por parte de mezcladores de Televisión Española, entre ellos el Sr. TE se impartieron cursillos de capacitación para el uso del Ultimatte que era preciso para poder usarlo.

 

La decisión sobre la realización o no de una sobreimpresión en el programa es del realizador del programa. Si por parte del realizador se adopta tal decisión es preciso usar para realizar la misma el Ultimatte.

(testifical Sr. TE y Sr. DU).

 

4º.- El encargado de control e imagen tiene asignadas entre sus labores una labor de asesoramiento en cuestiones cromáticas y de luz al realizador del programa aportando su propia iniciativa a la composición general.

 

El operador de imagen tiene entre sus funciones la de proceder al ajuste de las señales para hacer las tomas adecuadas a la luz y color.

(sin contradicción entre las partes).

 

5º.- El plus de polivalencia incluido en el convenio del 12% mensual sobre el salario correspondiente al nivel de encargado de control e imagen asciende a 21.757 ptas mensuales para 1998 y 22.149 ptas mensuales para el año 1999. El plus de polivalencia correspondiente a la categoría y nivel de operador de imagen es de 19.288 ptas para 198, de 19.636 ptas para 1999 hasta agosto y desde agosto es de 20.900 ptas.

 

El plus de polivalencia adeudado al actor en el año 1998 y 1999 asciende a 526.872 ptas si se contabiliza sobre el nivel de encargado y de 472.144 ptas si se contabiliza sobre el nivel de operador de imagen.

(sin contradicción en cuanto a las cuantías para cada uno de los supuestos).

 

6º.- El actor intentó conciliación previa con el resultado de intentado sin efecto.

 

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Contra la sentencia que, estimando parcialmente la demanda promovida por el actor contra Televisión Española, S.A., sobre reclamación diferencias salariales  y de derecho a percibir complemento de polivalencia, interponen ambas partes procesales recurso de suplicación. En primer lugar, la demandada Televisión Española, S.A., amparándose procesalmente en el artículo 191, apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 7.2 y 12 en relación con el 64.2 g) del Texto Unificado de la Ordenanza Laboral y Convenio Colectivo de Radiotelevisión Española, en relación con el artículo 1214 del Código civil. En segundo lugar, el actor, basándose en la normativa convencional citada en relación con el artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores, y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, reclama cantidad diferente a la fijada en la sentencia de instancia en concepto de complemento de polivalencia.

 

SEGUNDO.- El objeto del presente litigio es la determinación de si corresponde al actor, operador de imagen, el complemento de polivalencia reclamado, considerando que durante el período de enero de 1998 a diciembre de 1999 ha venido desempeñando las funciones propias de la categoría profesional de encargado de control de imagen y si, en caso afirmativo, dicho complemento debe ser el que se asigna a su categoría profesional, como ha entendido la juzgadora a quo, o el establecido para la categoría profesional cuyas funciones ha desempeñado en el período señalado. Entiende la juzgadora a quo que, conforme al artículo 64.2 g) del Convenio colectivo de RTVE, y considerando que las funciones propias de la categoría profesional del actor no incluían inicialmente, sino, desde 1996, y gracias a la realización de un curso de capacitación, impartido por trabajadores con distintas funciones, las de mezcladores, el manejo de la máquina ULTIMATTE, aparato de mezcla o sobreimpresión de imágenes que permite la creación de realidad virtual, corresponde al actor el percibo del complemento de polivalencia funcional. En definitiva, a partir de la falta de capacitación profesional inicial del actor, operador de imagen, para desarrollar funciones de categoría profesional distinta, la de mezclador, y de la efectiva realización de tales funciones, deduce la Magistrado de instancia el derecho del mismo al complemento salarial regulado en el art. 64 g) del convenio colectivo de RTVE, previsto para supuestos de polivalencia funcional.

 

Combate dicho fallo la empresa demandada, exponiendo que, en realidad, el objeto de la litis se centra en determinar si la función consistente en el manejo de la máquina ULTIMATTE es atribuible, como sostiene la parte actora, al ayudante técnico mezclador, o, como entiende RTVE, al encargado de control de imagen, pues de ello depende que se devengue el controvertido plus de polivalencia. Y al respecto argumenta que el complemento de polivalencia no corresponde al actor, pues, de acuerdo con el art. 7.2 del convenio colectivo de RTVE, el plus reclamado se abona a quienes ocupan puestos de trabajo calificados como polivalentes por la empresa a través del Reglamento de Régimen Interior, lo cual no sucede en el presente caso, ni, evidentemente, ha sido demostrado por la parte actora, ex art. 1214 del Código civil. Finalmente, sostiene que la base del debate no se halla en determinar si el operador de imagen está o no capacitado para el manejo de la citada máquina, como ha entendido la juzgadora a quo, sino en si dicha función es o no propia de los encargados de control de imagen, considerando que, en efecto, el manejo de tal aparato es propio de la categoría profesional por la cual viene siendo retribuido el actor, esto es, las de encargado de control de imagen, aunque su categoría sea otra, la de operador de imagen.

 

TERCERO.- La controversia a dilucidar por la Sala es si se dan las condiciones para devengar el complemento de polivalencia controvertido.

 

Alega el actor que, además de las propias de operador de imagen y de encargado de control de imagen, correspondientes ambas al subgrupo 13 del Grupo III (actividades específicas de televisión) de la clasificación profesional prevista en el art. 12 del convenio colectivo, también ha desempeñado funciones de ayudante técnico mezclador, encuadrado en el subgrupo 4 ("realización de televisión"). Y, perteneciendo dichas funciones a subgrupos distintos, concurren los requisitos necesarios, en virtud de los arts. 7.2 y 64.2 g) del Convenio aplicable, para que proceda el devengo del complemento de polivalencia, ya que, según establece el primero de los preceptos citados, dicho complemento está ligado al desempeño de "funciones propias de categorías profesionales recogidas en distinto grupo o subgrupo". 

 

Pues bien, no cabe duda de que, de subsumirse las funciones realizadas en distintos grupos o subgrupos profesionales, procedería el abono del complemento de polivalencia, lo que resume la controversia a la determinación de si, en efecto, se da tal polivalencia. Y en tal sentido debe manifestarse que, a tenor de los hechos probados, el manejo de la máquina ultimatte fue originariamente atribuida a los mezcladores y que viene siendo desarrollada desde 1996 por los operadores de imagen (hecho probado tercero), tras un curso de capacitación profesional impartido por los técnicos mezcladores.

 

Así pues, en aplicación del art. 7.2 de dicho convenio colectivo, por el que se regula el régimen jurídico del complemento de polivalencia, puesto que el actor ha desempeñado funciones propias de distintas categorías o subgrupos profesionales, pues las de operador de imagen (subgrupo 3.13.2, con funciones de análisis, control y ajuste de señales de vídeo, igualación de tomas de cámara en plató o exteriores) y las de encargado de control de imagen (con funciones de análisis, control y ajuste de señales de vídeo, coordinación e igualación de tomas de cámaras en plató y exteriores, asesoramiento al Realizador sobre las características cromáticas y luminosas de la imagen, aportando su propia iniciativa en la composición general de la misma) se incluyen en el mismo subgrupo profesional, el 13, mas no las correspondientes al ayudante técnico mezclador, subsumibles en el grupo 4, subgrupo 3.04.4, al que se atribuyen las funciones de "los racords de movimientos, equilibrado entre los planos de diferentes cámaras, en cuanto a la iluminación, salto de ejes, etc.",  información y utilización de "todos los sistemas de incrustación, cortinillas, sobreimpresiones, etc.", debe concluirse que procede el abono del complemento litigioso, por concurrir la situación de polivalencia requerida por dicho precepto.

 

CUARTO.- No es óbice a la conclusión anterior el hecho de que esta misma Sala se haya pronunciado recientemente en un asunto idéntico, rollo número 7237/2000, en sentido contrario, lo cual no implica incurrir en contradicción con nuestro propio criterio, pues en dicha ocasión el tenor de los hechos probados fue otro, no habiéndose acreditado en aquella ocasión que las funciones del manejo de la máquina llamada "ultimatte" correspondiera a los técnicos mezcladores, sino a los encargados de control de imagen, girando la litis precisamente acerca de la subsunción de dichas funciones entre las del operador o las del encargado de control de imagen, habiéndose manifestado en aquella ocasión en el acto del juicio tanto el testigo de la parte actora como de la demandada que la utilización de dicha máquina no es exclusiva del técnico mezclador, sino que corresponde también al encargado de control de imagen. En la presente litis, queda constatado en hechos probados, no siendo objeto de discusión por la parte recurrente, que no solicita la revisión de los hechos probados, que en efecto el manejo de la citada máquina corresponde a trabajadores de distinta categoría profesional, los ayudantes técnicos mezcladores y, en consecuencia, a tenor de tal circunstancia, no puede sino concluirse, con la magistrado a quo, que procede el abono del complemento de polivalencia regulado en el art. 7.2 del convenio colectivo de RTVE aplicable.

 

QUINTO.- Plantea asimismo la parte actora que la cuantía del complemento de polivalencia cuyo derecho le es reconocido por la sentencia de instancia debe fijarse en atención a la categoría profesional cuyas funciones efectivamente ha venido desarrollando durante el período litigioso, las de encargado de control de imagen, y no la de su categoría profesional, la de operador de imagen. Para la resolución de tal controversia, debe traerse aquí el texto literal del precepto aplicable, es decir, el art. 64. 2 g) del convenio colectivo de RTVE, a tenor del cual "el desempeño de los puestos de trabajo o que alude el art. 7, núm. 2, de este Convenio, dará derecho a percibir este complemento, cuya cuantía se fija en el 12 por 100 sobre el nivel correspondiente a la categoría profesional que ostente el trabajador". Los términos del precepto no plantean ningún género de duda, pues establece el mismo con claridad que la cuantía de tal complemento es la que corresponde a la categoría profesional que ostente al trabajador, no a aquella cuyas funciones se hayan desempeñado temporalmente. Y, al haberlo entendido así la juzgadora a quo, debe confirmarse su resolución, desestimando el recurso formulado por el actor.

 

Lo expuesto conduce, ineludiblemente, a la estimación del recurso, con la consiguiente revocación de la resolución de instancia, debiendo, en consecuencia, desestimarse la demanda. 

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

 

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando ambos recursos de suplicación, interpuestos respectivamente por Televisión Española, S.A., y por Don Josep EM, contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2000, del Juzgado número 6 de los de Barcelona, recaída en el procedimiento núm. 705/1999, seguido a instancia de Don Josep EM frente a Televisión Española, S.A., debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos. Dése el destino legal a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir. Asimismo condenamos a Televisión Española, S.A., al abono de los honorarios del Letrado del actor por la impugnación efectuada al recurso, en la cuantía de 20.000 pesetas.

 

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

 

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

 

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

 

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