Sentencia Social Nº 771/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 771/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2015 de 28 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 771/2015

Núm. Cendoj: 48020340012015100790

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2015:1441

Núm. Roj: STSJ PV 1441/2015


Voces

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Jubilación parcial

Representación de los trabajadores

Jornada laboral

Contrato de Trabajo

Seguridad jurídica

Principio de igualdad

Documento privado

Convenio colectivo de empresa

Derechos de los trabajadores

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 649/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/001811
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0001811
SENTENCIA Nº: 771/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 28 de abril de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 4 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 6 de noviembre de 2014 , dictada en proceso sobre
(OSS), y entablado por el citado recurrente frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES VICUÑA S.A. .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO .- D. Onesimo viene prestando sus servicios para la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.' desde el 23 de Febrero del 2.004, con la categoría profesional de peón del transporte de mercancías.



SEGUNDO .- El 22 de Marzo del 2.013, la Dirección de la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.' y D.

Onesimo presentaron ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, un denominado acuerdo en el que se exponía que en cuanto D. Onesimo cumpla la edad de 61 años, la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.' le ofrecería la posibilidad de tramitar la jubilación parcial.

Una copia de este acuerdo está unida a las actuaciones, dándose aquí por reproducida.



TERCERO .- El 21 de Febrero del 2.014, D. Onesimo cumplió la edad de 61 años, y el 22 de Febrero del 2.014 D. Onesimo y la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.' firmaron un contrato de trabajo de los denominados 'de jubilación parcial', en virtud del cual D. Onesimo pasó a realizar una jornada de trabajo del 15%, situación que se prolongaría hasta el 21 de Febrero del 2.018, fecha en la que D. Onesimo cumplirá la edad de 65 años, y pasará a la situación de jubilación definitiva.



CUARTO .- El 22 de Febrero del 2.014, la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.' y D. Jose Miguel firmaron la conversión del contrato de trabajo parcial existente en ese momento entre ambas partes, en un contrato de trabajo a tiempo completo, haciéndose constar en los datos de la copia básica de ese contrato que no existía en la empresa representación legal de los trabajadores.



QUINTO .- El 27 de Febrero del 2.014, D. Onesimo inició un expediente administrativo para solicitar que le fuera reconocido el derecho a pasar a la situación de jubilación parcial, siendo desestimada su petición mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Marzo del 2.014, al considerar que D. Onesimo no reúne los requisitos necesarios para acceder a la situación de jubilación parcial.



SEXTO .- El 12 de Marzo del 2.014, la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.' presentó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social un documento, fechado el 4 de Marzo del 2.013, en el que D. Onesimo actuaba en representación de los trabajadores de la plantilla de la empresa, y cuyo objeto era establecer las condiciones en las que los trabajadores de la empresa podían acceder a la situación de jubilación parcial.

Junto con este documento se presentó otro en el que D. Onesimo se adhería formal y expresamente al acuerdo de 4 de Marzo del 2.013, teniendo este documento de adhesión fecha de 4 de Marzo del 2.013.

Una copia de estos documentos están unidas a las actuaciones, dándose aquí por reproducidas.

SEPTIMO .- Durante los meses de Marzo y Abril del 2.014, D. Onesimo realizó una jornada de trabajo completa del 100%, y desde el 1 de Mayo del 2.014 está realizando una jornada de trabajo parcial del 75%.

OCTAVO .- La base reguladora de las prestaciones de jubilación parcial, a las que en su caso tendría derecho D. Onesimo es la de 2.246,72 euros, existiendo acuerdo de las partes en este punto.

NOVENO .- Se ha realizado la previa reclamación administrativa, habiendo sido la misma desestimada mediante resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 16 de Abril del 2.014.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimo la demanda, declaro que la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de Marzo del 2.014, por la que denegó a D. Onesimo el derecho a acceder a la situación de jubilación parcial a la edad de 61 años es conforme a derecho, y debe ser ratificada, debiendo las partes pasar por esta declaración; y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa 'Transportes Bikuña, S.A.', de los `pedimentos de la demanda.



TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora el rechazo de su demanda en la que interesaba que se le reconociera el derecho a jubilarse parcialmente con efectos de 1 de mayo de 2014, ratificando la instancia las resoluciones del INSS denegatorias de la jubilación parcial.

La sentencia refleja que el 22 de marzo de 2013 la dirección de la empresa Transportes Bikuña SA y el demandante Sr. Onesimo , presentaron ante el INSS un denominado acuerdo, en el que se exponía que en cuanto el Sr. Onesimo cumpliera la edad de 61 años la empresa le ofrecería la posibilidad de tramitar su jubilación parcial, firmando el 22 de febrero de 2014, día siguiente al cumplimiento por el Sr. Onesimo de los 61 años, un contrato de trabajo de jubilación parcial con una jornada laboral del 15% y hasta el 21 de febrero de 2018, en que pasaría el trabajador a la jubilación definitiva.

El INSS denegó la prestación al demandante en resolución de 10 de marzo de 2014 por no reunir los requisitos para acceder a la misma, presentando entonces la empresa ante el INSS el 12 de marzo del mismo año un documento fechado el 4 de marzo de 2013 en el que el demandante, actuaba en representación de los trabajadores, estableciéndose en el documento condiciones para el pase de los trabajadores a la jubilación parcial, y junto al mismo otro fechado el 4 de marzo de 2013 en el que el actor mostraba su adhesión al acuerdo de la misma fecha, rechazando el INSS en la resolución de la reclamación previa que el acuerdo en cuestión le permitiese acceder a la jubilación parcial por cuanto que el acuerdo de 22 de marzo de 2013 era un acuerdo individual, y el fechado el 4 de marzo de 2013 no se aceptaba al haberse presentado fuera del plazo establecido.

Confirma así la decisión de instancia la resolución del INSS que rechazó el acceso a la jubilación parcial del demandante por falta de los requisitos para ello, dado que el acuerdo presentado en plazo ante el INSS (22 de marzo de 2013) no era un acuerdo colectivo entre empresa y trabajadores que contemplase el acceso a la jubilación parcial, y el que tuvo entrada en la entidad en marzo de 2014, aun cuando estuviese fechado un año antes no se demostraba que realmente se hubiese suscrito entonces, pero sobre todo tampoco se presentó en el plazo legal otorgado, además de no constar la condición del demandante de representante de los trabajadores.

El recurso de suplicación entablado por la parte actora persigue un pronunciamiento de la Sala por el que se le reconozca el derecho al pase a la jubilación parcial con fecha de efectos de la sentencia.



SEGUNDO.- El primero de los motivos de impugnación, sustentado en la letra b) del art.193 LRJS , pretende que se modifique el hecho probado segundo a fin de que conste que el 22 de marzo de 2013, la empresa y el demandante presentaron ante el INSS el acuerdo a que alude dicho ordinal, añadiendo que 'el INSS por su parte no ha mostrado contrariedad al acuerdo ni solicitó subsanación por considerarlo incorrecto hasta la solicitud de jubilación parcial del demandante'.

La modificación no se acoge. Es cierto y se constata a través de la documental invocada (folios 68 a 69, y no los folios 87 a 89 que también señala), que el acuerdo se presentó ante el INSS en esa fecha; ese aspecto no resulta controvertido, reflejando la sentencia que se presentó el meritado documento ante la entidad gestora por lo que es reiterativa la redacción propuesta en lo atinente a la presentación del acuerdo en cuestión ante el INSS; pero además de la documental invocada no se desprenden unos extremos como los que se intentan añadir seguidamente (que hemos entrecomillado), tratándose por lo demás de una redacción deductiva y valorativa.



TERCERO.- El segundo y último motivo impugnatorio contiene la crítica jurídica, denunciando la infracción de los arts.166 LGSS , Disposición Final duodécima de la Ley 27/2011 de 1 de agosto , y arts.9 y 10 RD 1131/2002 , además del art.14 CE por albergar la sentencia una interpretación contraria al principio de igualdad, añadiendo que también se quebranta el principio de seguridad jurídica, que es el INSS quien lesiona este principio sin que el Juzgado lo corrija, vulneración relacionada con la DF12ª de la Ley 27/2013 en relación con el RDL 5/2013, y con el art.71 de la Ley 30/1992 , todo ello en relación con el art.9.3 CE .

La Sala no advierte las vulneraciones jurídicas denunciadas.

En primer subrayamos que la fecha de los documentos privados no surte efectos frente a terceros sino desde su constancia pública o la muerte de uno de los firmantes ( art.1227 del Código Civil ), previsión legal que intenta evitar el perjuicio de tercero. La jubilación parcial es una prestación en la que resultan implicadas tres partes, la empresa, el jubilado parcial y el INSS, el acuerdo colectivo al que se refiere la ley y que se intenta hacer valer en este procedimiento, lo suscriben los dos primeros, por lo que respecto del mismo la entidad gestora tiene la condición de tercero.

La presentación ante el INSS de los planes de jubilación parcial, con la obligada remisión desde las Direcciones Provinciales de la entidad a la Dirección General del INSS de la relación nominativa de las empresas en las que se suscriban esos acuerdos o convenios colectivos de empresa, tiene como finalidad el conocimiento certero por la entidad gestora de la jubilación parcial de la formalización de tales acuerdos, de modo que se respeten los derechos de los trabajadores que pretendan acceder a esta modalidad de jubilación pero evitando simultáneamente posibles prácticas de percepción indebida de prestaciones, no acordes con la finalidad y el sentido perseguidos por la norma. Puesto que el INSS ostenta la condición de tercero, al rechazar en la resolución impugnada en demanda la fecha de formalización en la que está datado el acuerdo colectivo presentado el 12 de marzo de 2014, sin prueba fehaciente de su firma el 4 de marzo de 2013, la fecha de presentación del acuerdo colectivo ante la entidad será la que haya de considerarse a los efectos que nos ocupan, y esta tiene lugar en marzo de 2014.

No cabe entender que la entidad gestora viniera obligada por la Ley 30/1992 a ordenar la subsanación de defectos del documento que se le presentó en marzo de 2013, pues se trataba de un acuerdo individual, insuficiente claramente para la jubilación parcial, no habiendo nada que subsanar desde la perspectiva de la LRJPAC cuyo art.71.1 obliga a la Administración a facilitar al administrado la subsanación de las solicitudes presentadas, pero ni este precepto ni ningún otro de dicha norma está contemplando una subsanación como la que menciona el recurrente, básicamente porque no se trata de una subsanación.

En sentencias de 15 de abril , 3 de junio y 16 de septiembre de 2014 , rec.467/2014 , 945/2014 y 1489/2014 , hemos dicho que la ausencia de naturaleza colectiva del acuerdo que se aporta a la entidad gestora no es susceptible de subsanación ni cabe invocar válidamente para permitirla el art. 71.1 de la Ley 30/1992 , puesto que la subsanación que contempla se dirige a la enmienda de defectos formales pero no de carácter material.

En suma, el acuerdo colectivo de empresa en materia de jubilación parcial debe formalizarse y presentarse ante el INSS para su registro dentro del plazo que marca la norma legal, y si no es así, esa ausencia de suscripción del acuerdo colectivo y de presentación en plazo no es susceptible de subsanación.

Cuanto antecede determina la desestimación del recurso de suplicación confirmando la sentencia de instancia.



CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación al haberse interpuesto por quien goza del beneficio de justicia gratuita y no ha litigado con temeridad ( art.235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Onesimo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de fecha 6-11-14 , dictada en los autos nº 370/14, seguidos por el citado recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TRANSPORTES VICUÑA S.Aen materia de jubilación parcial. Se confirma la sentencia recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0649-15.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0649-15.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social Nº 771/2015, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 649/2015 de 28 de Abril de 2015

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