Sentencia SOCIAL Nº 768/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 768/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2018 de 10 de Julio de 2018

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON

Nº de sentencia: 768/2018

Núm. Cendoj: 35016340012018100746

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:2830

Núm. Roj: STSJ ICAN 2830/2018


Voces

Falta de jurisdicción

Cuestiones prejudiciales

Funcionarios interinos

Certificado de Empresa

Contrato de Trabajo

Relación jurídica

Incompetencia de la jurisdicción

Desempleo

Contrato de trabajo de duración determinada

Contratación laboral

Regímenes de la Seguridad social

Beneficio de justicia gratuita

Falta de competencia

Encabezamiento


Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000467/2018
NIG: 3500444420170000940
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000768/2018
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000450/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Santiago ; Abogado: MARIA DOLORES SANCHEZ CAÑETE LIÑAN
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO EN LP
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de julio de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000467/2018, interpuesto por D. Santiago , frente al Auto del
Juzgado de lo Social Nº 3 de Arrecife dictada en los Autos Nº 0000450/2017-00 en reclamación de Derechos
fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago , en reclamación de Derechos fundamentales, siendo demandados el MINISTERIO DE DEFENSA y MINISTERIO FISCAL.



SEGUNDO.- En el citado procedimiento, se dictó Auto con fecha 15 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se DESESTIMA el recurso presentado por Don Santiago se confirma en su integridad el Auto de 7 de noviembre de 2017.'

TERCERO.- Contra dicho Auto se interpuso Recurso de Suplicación por D. Santiago , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó auto el 07/11/2017 en el que se declaraba la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la parte demandante consistente en que se declarase que su vinculación con la Administración demandada era de carácter laboral, resolución que se confirmó en trámite de recurso de reposición mediante auto de fecha 15/01/2018 .

El Juzgado entendió que la relación jurídica que mantiene el demandante con las Fuerzas Armadas es de carácter público al derivar de la Ley de Tropa y Marinería así como de la Ley de Carrera Militar, de manera que el actor se rige por normas administrativas, por lo que las eventuales controversias que puedan tener en cuanto a su relación profesional con las Fuerzas Armadas y, en concreto en lo que se refiere a su naturaleza, no son propias del orden social de la jurisdicción, sino del contencioso-administrativo, concluyendo que el actor no se halla en el caso del artículo 2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin que su pretensión encuentre acomodo en ninguno de los demás apartados de dicho precepto, por lo que de conformidad con el artículo 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se declaraba la falta de jurisdicción del orden social al corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo.

Laparte demandante formaliza recurso de suplicación en el que por una parte se articula un motivo por el cauce del apartado b) del Art. 193 LRJS y cinco más de censura jurídica en los que se invocaba la infracción de normas y jurisprudencia a que aludiremos seguidamente.

La recurrente interesaba en otrosi que si esta Sala lo consideraba oportuno se plantease cuestión prejudicial al TJUE en los siguientes términos: '1. ¿Es contrario al Acuerdo Marco' que figura como anexo en la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, la concatenación de los contratos temporales o compromisos temporales de los Militares profesionales de Tropa y Marinería (MPTM) en las Fuerzas Armadas (FAS) españolas que se regula en la Ley 8/2006 de Tropa y Marinería cuando, como dice su propia normativa y convocatorias de contratación, ocupan puestos de estructura y atienden las necesidades permanentes de su propia escala dentro las FAS no existiendo, además, más razón objetiva justifique su temporalidad que la de cumplir la edad de 45 años? 2. ¿Es contrario al Acuerdo Marco 1999/70/CE, sobre la desigualdad de trato con el fijo comparable en cuanto a la situación laboral del actor?.

3. ¿Es contrario a la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación?.' Peo no entiende la Sala necesario plantear la cuestión prejudicial que sugiere la parte recurrente, y ello por las razones que se expondrán al resolver los motivos de censura jurídica del recurso.

La Administración demandada impugnó el recurso en los términos que obran en autos, aportando un auto dictado en fecha 13/03/2017 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Madrid en los autos nº 337/2017 de dicho Juzgado, procedimiento que traía causa de demanda formulada por D. Santiago contra el Ministerio de Defensa declarando la falta de jurisdicción del orden social al corresponder el conocimiento del asunto al orden contencioso-administrativo, habiendo ordenado esta Sala mediante auto la devolución del mismo por no reunir dicho documento los requisitos intrínsecos exigidos por el Art. 233.1 LRJS ya que, además de no constar el contenido de la demanda de la que trajera causa, dicho auto era de fecha incluso anterior a la de presentación de la demanda rectora de las actuaciones objeto del presente recurso, además de que no constaba su firmeza pues era recurrible, por todo lo cual ninguna consideración más ha de hacerse al respecto.



SEGUNDO.- En primer lugar hemos de puntualizar que pese a que en el motivo 5º del recurso se alude a la letra b) del art. 193 LRJS , en realidad no cabe motivo alguno de revisión fáctica puesto que la resolución impugnada se pronuncia exclusivamente sobre la incompetencia de jurisdicción, no habiéndose practicado prueba alguna. Lo que allí alega la parte recurrente es que el auto recurrido no hace referencia al estudio de la documental aportada, consistente en varios de los certificados de empresa del Ministerio de Defensa y que, según la recurrente, ponen de manifiesto que la relación con la tropa y marinería española es de carácter eventual/laboral. Pero en realidad se trata unicamente de resolver sobre si la pretensión ejercitada compete a la Jurisdicción Social, por lo que carece de sentido el referido motivo 5º del recurso. Debemos además recordar que la determinación del orden jurisdiccional competente para conocer del asunto es cuestión que, por afectar al orden público del proceso, ha de examinarse por la Sala inclusive de oficio, no quedando limitada por la base fáctica de la resolución recurrida ni por los motivos y argumentos del recurso.

Puntualizado lo anterior pasamos a sintetizar el contenido de los motivos de censura jurídica en que se basa el recurso: En el motivo 1º se invoca infracción de la Jurisprudencia alegando la parte recurrente que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22/12/2011, rec. 3796/2010 , y de 22/09/2014, rec. 451/2014 , establecen que en España existe un sistema 'bipolar' a la hora de la vinculación laboral con al Administración, de manera que, o bien dicha vinculación es funcionarial o bien es laboral. Según la parte recurrente, el actor se vincula a la Administración por la Ley de tropa y marinería y no por ninguna otra, de manera que la relación jurídico pública de carácter especial es ajena a la de los demás militares que se vinculan mediante una relación jurídico pública y que por ser permanentes, en atención al art. 8 del EBEP se les considera funcionarios de carrera/militares de carrera según el art. 3.6 de la Ley 39/2007 de la Carrera Militar , sin que tampoco sea de aplicación lo dispuesto en el art. 4 del EBEP .

En el motivo 2º se denuncia infracción del art. 1.3.a) del Estatuto de los trabajadores alegándose que el actor se rige en cuanto a su relación de trabajo con las FAS por la Ley de 8/2006 de tropa y marinería, y que el art. 1.3.a) del ET establecía como excluida del ámbito de aplicación del mismo la relación de servicio de los funcionarios públicos y la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público cuando al amparo de una ley dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias, concluyendo el recurrente que, al estar vinculado a la Administración por una relación no desarrollada por normas administrativas o estatutarias, no estaría dentro de la excepción a que alude el art. 1.3.a) del ET .

En el motivo 3º se alega que según el art. 11.1 del EBEP es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas, considerando el recurrente que tiene una contratación eventual ex. art 15. 1 b) del ET , según se desprende de lo regulado por el RD 474/1097 y la Orden ESS/106/2017, así como de los propios certificados de Empresa que expide el MISDEF cuando se cesa en las FAS. Cita en apoyo de su tesis diversas sentencias de Salas de Suplicación en las que se afirma que, mediante la firma del compromiso de ser Militar Profesional de Tropa y Marinería la situación jurídica que se crea no es equiparable a la de funcionario público, tratándose de una forma especial de vinculación con la Administración Militar mediante la firma del compromiso de carácter temporal .

En el motivo 4º se denuncia infracción de los arts. 8, 10.1 y 11.1 del Estatuto Básico del Empleado Público alegando que de las cuatro modalidades por las cuales existe la vinculación con la Administración Pública (Funcionario de carrera, Funcionario interino, Personal eventual y Personal laboral) el demandante no podría ser encuadrado sino en la última de ellas, es decir, la del Personal laboral, ya que al no estar vinculado de manera permanente a la Administración no ostenta la cualidad de funcionario de carrera, como tampoco la de funcionario interino toda vez que no existe esa modalidad en las Fuerzas Armadas por sus peculiaridades propias, además de que la contratación del actor no se podría acomodar en las causas tasadas que establece el art. 10.1 del EBEP , de manera que, no siendo personal eventual -ya que ni se encarga de funciones de confianza ni asesoramiento alguno- resultaba, en virtud del art. 1281 del Código Civil , que en realidad debía entenderse que suscribió contratos de trabajo, los cuales se habían concatenado sin causa de temporalidad (con discriminación con respecto a Militar de Tropa y Marinería de carácter permanente que sería su fijo comparable a efectos de la Directiva 1999/70/CE de 28 de junio de 1999). Por todo ello entendía que en virtud del art. 11.1 del EBEP sería personal laboral.

Finalmente en el motivo 6º se invocaba que la Ley 8/2006 de tropa y marinería era anterior a la entrada en vigor del EBEP de 2007, de modo que todo aquello que se opusiera a lo dispuesto en dicho Estatuto debía entenderse derogado por la disposición derogatoria única del EBEP, siendo esto lo que sucedía con la relación de servicios de este personal de la Administración Pública regulada por la Ley 8/2006 de tropa y marinería. Ante ello, se afirmaba que el actor habría de estar encuadrado en uno de los cuatro tipos de empleados públicos que fija el art. 8 del EBEP , y no siendo funcionario público ni personal eventual, no cabía sino predicar el carácter laboral de su relación.



TERCERO.- Planteados así los términos del recurso, entendemos que ninguno de los argumentos de la parte recurrente pueden tener éxito, tal y como ya esta Sala explicaba en sentencia dictada el 19/03/2018 al resolver el recurso de suplicación n.º 1684/2017 , que es análogo al que aquí nos ocupa, sentencia en la que se daba respuesta a los mismos motivos de censura jurídica que el ahora recurrente plantea, y que vamos a reproducir a continuación.

En primer lugar hemos de decir que no se advierte la pretendida infracción de la Jurisprudencia. Por una parte en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 22/12/2011, rec. 3796/2010 , lo que se cuestionaba era la verdadera naturaleza de un contrato administrativo de asistencia técnica que en realidad enmascaraba una relación laboral, lo que nada tiene que ver con el supuesto que aquí nos ocupa. Por otra parte, salvo error nuestro, ninguna de las sentencias dictadas por dicha Sala 4ª en fecha 22/09/2014 -fecha indicada por el recurrente- sientan doctrina respecto de la cuestión que aquí nos ocupa, además de que no se corresponden con el nº de recurso 451/2014 a que alude la parte en su recurso.

Tampoco entendemos que el auto recurrido haya violentado las normas que en el recurso se citan como infringidas. La cuestión litigiosa ha sido ya analizada por diversas sentencias de Suplicación, entre las que nos permitimos reseñar la recientemente dictada por la Sección 6º de la Sala de Madrid de fecha 18/12/2017, rec. 1151/2017 , ya que con meridiana claridad expositiva se razonaba lo siguiente: " La demandante es una soldado que presta sus servicios en la Base Aérea de Getafe y en su demanda impugna la resolución administrativa final de dos expedientes de resolución de compromiso con las FAS por comisión de delito doloso. Mantiene que se halla vinculada por una relación laboral, pero esta tesis carece de todo fundamento.

De conformidad con la ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería, (arts. 3-6 ), para el acceso a militar profesional de tropa y marinería será necesario reunir una serie de requisitos así como superar las pruebas selectivas que se determinen en cada convocatoria, y el ingreso en los centros docentes militares de formación se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas que se determinen por la ley, en los que se garantizarán los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. La condición de militar de tropa y marinería se adquiere al obtener el empleo de soldado o marinero concedido por el Jefe de Estado Mayor del Ejército correspondiente, una vez superado el período de formación establecido en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a tal condición y firmado el compromiso inicial que se establece en el artículo 7, y en cuya virtud quedará incluido en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades: a) el compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años. b) el compromiso de larga duración, hasta los 45 años de edad, al que se accederá desde el compromiso inicial. c) la condición de permanente, a la que se podrá acceder durante la vigencia del compromiso de larga duración. Esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico- pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley.

Por otra parte, la ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar (art. 3 ) dispone que los españoles podrán vincularse profesionalmente a las Fuerzas Armadas como militares de carrera, como militares de tropa y marinería y también como militares de complemento. Son militares de carrera quienes mantienen una relación de servicios profesionales de carácter permanente. Les corresponde asegurar la continuidad y estabilidad de la estructura, el funcionamiento y los valores esenciales de las Fuerzas Armadas en el marco constitucional. Los militares de complemento son oficiales que establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal para atender necesidades específicas de las Fuerzas Armadas. Los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, establecen su relación de servicios profesionales mediante compromisos de carácter temporal y podrán acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esta ley.

El art. 1.3.a) del Estatuto de los Trabajadores excluye de su ámbito no solo la relación de servicio de los funcionarios públicos sino también la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y de entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias. Así ocurre con los militares de tropa y marinería, que se rigen por lo dispuesto en las citadas leyes 8/2006 y 39/2007. No es, por tanto, de aplicación el art. 2.a) de la LRJS , ya que no existe un contrato de trabajo, y la exclusión de la jurisdicción social del personal de la Administración que no es laboral puede apreciarse en la LRJS, en los aspectos que podrían haber sido dudosos, en sus arts. 2.e ), 2.f ), 2.h ) y 3.c ).

Por su parte, la LJCA dispone en su art. 1 que los Juzgados y Tribunales del orden contencioso- administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, entre las cuales se hallan sin duda las relativas a personal vinculado por una relación jurídico administrativa, aparte de que el art. 141 de la ley 39/2007 , al regular los recursos remite a la jurisdicción contencioso administrativa.

La recurrente parece partir de la errónea idea de que todo personal vinculado a la Administración que no sea funcionario de carrera es personal laboral por tener una vinculación temporal. Los militares de tropa y marinería no son militares de carrera hasta que no adquieren la condición de permanente, como se acaba de exponer, pero incuestionablemente se hallan vinculados a la Administración de Defensa por una relación jurídico-pública de carácter especial y no por una relación laboral. Existen otros muchos supuestos de personal administrativo y estatutario no permanente, sin que en esos casos pueda calificarse tampoco como laboral su relación. A ellos se refiere precisamente el art. 264.1.d) de la actual LGSS de 2015, a fin de incluir en la protección de desempleo a los funcionarios interinos, el personal eventual y el personal contratado en régimen de derecho administrativo al servicio de las administraciones públicas, habiéndose dictado el RD 474/87 de 3 de abril, sobre la protección por desempleo del personal de las Escalas de complemento, Reserva naval y Clases de tropa y marinería profesionales, al que se refiere de forma específica el art. 292 de la LGSS .

El hecho de que todas estas clases de personal al servicio de las administraciones públicas no tengan la condición de funcionario de carrera ni la permanencia que le es propia no implica, obviamente, en contra de la insistencia de la recurrente, que sea personal laboral. Es personal administrativo al que con un criterio expansivo se reconoce la protección por desempleo, para cuyos litigios sí sería competente el orden social, pero no con base en el art. 2.a) sino en virtud del art. 5__h6_0002art>2.o) de la LRJS .

Las referencias de la recurrente al art. 11.1.a) de la LJCA y a la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de este TSJ de Madrid de fecha 5- 11-07 rec. 1861/04 no son acertadas. Que no sea competente la Audiencia Nacional sino en litigios sobre nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera ( art. 11.1.a) LJCA ) o que los supuestos de finalización de una relación administrativa temporal no tengan acceso a la casación (sentencia citada) son datos que vienen a confirmar, y no a desmentir, que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente." Sobre esto último (no acceso a la casación que confirma que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente) se ha pronunciado la Sala 3ª del Tribunal Supremo en varias ocasiones, pudiendo citarse al efecto la sentencia de 14/12/2016 recaída en el recurso n.º 1277/2015 .

También la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía-Granada ha dictado varias sentencias en el mismo sentido, desestimando los argumentos que en nuestro recurso plantea la parte recurrente, pudiéndose traer a colación (además de la sentencia de fecha 13/10/2016, rec. 1049/2016 , cuyos fundamentos damos por reproducidos), la sentencia de dicha Sala dictada el 05/12/2016 en el recurso de suplicación n.º 1637/2016 , cuyos fundamentos de derecho pasamos a trascribir: "
PRIMERO.- Se interpone recurso de suplicación la parte actora al amparo del art. 193.c LRJS alegándose infracción de Auto de la Sala Tercero de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de julio del 2013 que considera que los militares de tropa y marinería de carácter temporal no son funcionarios de carrera (rec.3188/2012), también se considera infringido el art. 8 del Estatuto Básico del Empleado Público en el cual considera como empleados público y en relación con el art. 12 del mismo estatuto que señala al personal de carácter eventual, definiéndose en el art. 11 al personal laboral. Todo ello en relación con la Ley 8/2006 de tropa y marinería configurándose en su art. 6 como una relación jurídico publica de carácter especial, y en su art. 57.4 del EBEP lo configura como 'personal laboral'.



SEGUNDO.- En principio haciendo referencia al Auto de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que se cita por el recurrente dice al respecto de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Auto de 18 Jul. 2013, Rec.

3188/2012 : '...Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar en diferentes resoluciones (entre ellas ATS de 27 de noviembre de 2008 (rec. 1431/2006 y de 15 de octubre de 2009 (rec. 2209/2009 ) que 'El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera. Conviene señalar que esta Sala, durante la vigencia de la Ley 17/1989 de 19 de junio, de Régimen del Personal Militar Profesional de las Fuerzas Armadas, se ha venido pronunciando en asuntos análogos al ahora examinado -por todos, Auto de 1 de febrero de 2007 (recurso de casación nº 2087/2005)-, en el sentido de apreciar que la cuestión debatida debía considerarse como de personal. Los argumentos que, en síntesis, fundamentaban la inadmisión del recurso eran que la Ley 17/1989, de 19 de julio, diferenciaba entre el personal profesional permanente (militares de carrera) y el personal profesional no permanente (militares de empleo) resultando esencial en el razonamiento empleado, por tanto, el determinante elemento de falta de permanencia y duración limitada en su situación profesional del citado personal militar no permanente. Sin embargo, la situación antes descrita se ha modificado con la entrada en vigor de la Ley 17/1999, de 18 de mayo de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, -vigente al tiempo de interesar la parte recurrente su permanencia hasta la edad de retiro en las Fuerzas Armadas- al prever expresamente su artículo 2, apartado 4 , que la relación de servicios de carácter temporal de los militares profesionales de tropa y marinería podría transformarse en permanente, si bien para ello resultaba preciso reunir una serie de requisitos y superar un proceso de selección. No obstante, de la modificación operada no se pueda extraer la conclusión de que el personal militar profesional de tropa y marinería con una relación permanente adquiere la condición de militar de carrera puesto que ésta queda exclusivamente reservada a los Oficiales Generales, Oficiales y Suboficiales que, con una relación de servicios de carácter permanente, forman los cuadros de mando de las Fuerzas Armadas, tal y como establece el apartado 2 del citado artículo 2. En consecuencia, con la Ley 17/1999 cabe la posibilidad de que el personal militar profesional de tropa y marinería transforme su relación temporal en una relación de servicios de carácter permanente, pero sin que ello se pueda traducir en una equiparación o asimilación al personal militar de carrera, categoría expresamente reservada para determinado personal militar profesional. Por lo expuesto anteriormente, esta Sala entiende que la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, encontrándonos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el artículo 86.2.a) LRJCA , que exceptúa del expresado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, salvedad que, en contra de lo manifestado por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, no se corresponde con el caso aquí contemplado, ya que lo que se cuestiona en el presente supuesto -el derecho del recurrente a acceder a una relación de servicios de carácter permanente con las Fuerzas Armadas- no está contemplado en la excepción a que se contrae el artículo 86.2.a) de la Ley Jurisdiccional, referida exclusivamente al nacimiento o extinción de la relación de servicio 'de funcionarios de carrera', y no por tanto, a la relación de servicio, ya sea temporal o permanente, de los militares profesionales de tropa y marinería'.

La Ley 17/1999, ha sido derogada por la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar (LA LEY 11513/2007). Esta Ley distingue los militares de carrera, de tropa y marinería y de complemento. Los de carrera, oficiales y suboficiales, mantienen una relación de servicios de carácter permanente; los de tropa y marinería, cuyo régimen está regulado en la Ley 8/2006, de 24 de abril podrán adquirir la condición de militares de carrera cuando accedan a una relación de servicios de carácter permanente (situación en la que no se encuentra el hoy recurrente).

Conforme al razonamiento expresado nos encontramos ante una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera, categoría esta a la que es ajena la condición de militar profesional de Tropa y Marinería de las Fuerzas Armadas.

A esta conclusión nada obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente por cuanto tal como dispone el artículo 86.2.a) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se exceptúan del acceso al recurso de casación: 'Las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera'. Ha de tratarse pues, de funcionarios de carrera quedando excluidos del recurso de casación cualquier otra clase de empleado público...'.

Es decir, precisamente en interpretación de dicho auto se llega a la conclusión contraria a la que dice el recurrente, ya que en la misma se excluye de la posibilidad de recurso de casación por no tener el carácter de funcionarios pero esto no le excluye que como personal público dado su carácter temporal sea la jurisdicción contencioso administrativa la que deba conocer precisamente de las cuestiones que a ellos afecta. A mayor abundamiento precisamente teniendo en cuenta lo que se establece.

Debe tenerse en cuenta lo que al respecto establece el art. Artículo 6 de la Ley 8/2006 de Tropa y Marineria ',... Modalidades de relación de servicios 1. La relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas se establece con las siguientes modalidades:a) El compromiso inicial, renovable hasta completar un máximo de 6 años. b) El compromiso de larga duración, hasta los 45 años de edad, al que se accederá desde el compromiso inicial. c) La condición de permanente, a la que se podrá acceder durante la vigencia del compromiso de larga duración. 2. Esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico- pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley. A los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique...', en consecuencia de lo cual se encuentra excluida del conocimiento por la Jurisdicción social, de conformidad con lo que señala al efecto el art. 3. Del ET que configura 'Se excluyen del ámbito regulado por esta ley:...a) La relación de servicio de los funcionarios públicos, que se regirá por las correspondientes normas legales y reglamentarias, así como la del personal al servicio de las Administraciones Públicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias'. " Por nuestra parte coincidimos plenamente con lo argumentado en dichas sentencias, siendo tales criterios claramente extrapolables al recurso que nos ocupa. Efectivamente, el Personal de tropa y marinería, pese a no tener carácter funcionarial, esta unido por una relación de carácter publico y estatutario tal y como se deduce de la Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería, en relación con la Ley 39/2007 de la Carrera Militar disponiendo el articulo art 3.6 de esta última que 'la relación jurídico- publica de los militares profesionales se rige por esta ley y se establece con carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera y con carácter temporal mediante la firma de compromisos'.

Dicha relación profesional tiene carácter estatutario jurídico publico, lo que se desprende del art 6.2 de Ley 8/2006 de 24 de abril de Tropa y Marinería , que dispone que 'esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico- publica de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley', y que 'los efectos de la duración de los compromisos, se entiende como tiempo de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás situaciones administrativas reguladas legalmente en que así se especifique'.

Es por todo ello que consideramos que la relación del demandante está excluida del ámbito de conocimiento del orden jurisdiccional social, y ello en virtud de lo establecido en el articulo 1.3 a) del ET al tratarse de personal militar de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas que, aunque tenga un compromiso temporal, no deja de regirse por una legislación especifica propia de carácter administrativo, en la que no resulta de aplicación el Estatuto de los Trabajadores.

Debemos por tanto concluir, en recta aplicación de los arts.1 , 2 y 5 de la LRJS y concordantes, que el orden jurisdiccional Social no es competente para resolver sobre la pretensión del demandante, todo ello sin perjuicio de que pueda accionar ante el Orden Contencioso-Administrativo de la Jurisdicción y, habiéndolo entendido así el Juzgador de instancia, no cabe sino desestimar el presente recurso y confirmar la resolución impugnada.



CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita en atención al objeto de la pretensión ejercitada.



QUINTO.- A tenor del art. 218 de la LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Santiago contra el auto dictado el 15/01/2018 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Arrecife en el procedimiento nº 450/2017 de dicho Juzgado en el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por dicha parte contra el auto de fecha 07/11/2017 que declaraba la falta de competencia de la Jurisdicción Social para conocer de la pretensión de la parte demandante, reservándose no obstante al recurrente la facultad de ejercitar la misma ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que sería la competente.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/046718 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 768/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 467/2018 de 10 de Julio de 2018

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