Sentencia Social Nº 7671/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 7671/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4291/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 19 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 7671/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014107728


Voces

Pago de las prestaciones

Subrogación

Tesorería General de la Seguridad Social

Mutuas de accidentes

Base máxima de cotización

Realización forzosa

Salario mínimo interprofesional

Pago anticipado

Falta de medidas de seguridad

Prestación de jubilación

Cantidad líquida

Sentencia firme

Proceso de ejecución

Causas técnicas

Ejecución provisional

Sentencia de condena

Contraprestación

Accidente de Trabajo o Enfermedad Profesional

Valor actual

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EL

Recurs de Suplicació: 4291/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 19 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7671/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente al Auto del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 27 de enero de 2014 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 977/2011 y siendo recurrido/a AHLSTROM BARCELONA,S.A., TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, AHLSTROM SPAIN,S.L. y Argimiro , ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 14 de octubre de 2013, se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

' ACUERDO. Fijar en la cantidad líquida de 13.895,79 la cantidad principal, más los intereses por valor de 833,75, más costas que provisionalmente se calculan en 1.389,58, cuantías que deberán ser abonadas por la empresa AHLSTROM presentes autos de fecha 3 de septiembre de 2012 y, una vez firme la presente resolución, remítase la documentación necesaria a los Juzgados Sociales de Ejhecución de esta ciudad, para que por vía de reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 1996, (B.O.E. 27-12-1996), lleven a término el proceso de ejecución. '

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte SPAIN, S.L.AHLSTROM y dándose traslado a la contraria que no impugnó , se resolvió por auto de fecha 27 de enero de 2014 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación AHLSTROM SPAIN, S.L. que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el auto de fecha 27 de enero de 2014 , en el que estima el recurso de reposición contra el auto de 14 de octubre de 2013, dejando sin efecto el mismo, se alza en suplicación la parte demandada ( el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la empresa (AHLSTROM SPAIN S.L).

Centrando los términos del recurso en la revocación del auto recurrido, al ser ajustado a derecho el auto de 14.10.2013.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 126 de la Ley General de la Seguridad Social ,aprobado por el RD 1/1994 de 20 de junio.

SEGUNDO.-El art 126. de la Ley General de la Seguridad Social establece lo siguiente: Responsabilidad en orden a las prestaciones

1. Cuando se haya causado derecho a una prestación por haberse cumplido las condiciones a que se refiere el artículo 124 de la presente Ley , la responsabilidad correspondiente se imputará, de acuerdo con sus respectivas competencias, a las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o empresarios que colaboren en la gestión o, en su caso, a los servicios comunes.

2. El incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva.

3. No obstante lo establecido en el apartado anterior, las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios; el indicado pago procederá, aun cuando se trate de empresas desaparecidas o de aquellas que por su especial naturaleza no puedan ser objeto de procedimiento de apremio. Igualmente, las mencionadas entidades, mutuas y servicios asumirán el pago de las prestaciones, en la medida en que se atenúe el alcance de la responsabilidad de los empresarios respecto a dicho pago.

El anticipo de las prestaciones, en ningún caso, podrá exceder de la cantidad equivalente a dos veces y media el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante o, en su caso, del importe del capital coste necesario para el pago anticipado, con el límite indicado por las Entidades gestoras, Mutuas o Servicios. En todo caso, el cálculo del importe de las prestaciones o del capital coste para el pago de las mismas por las Mutuas o empresas declaradas responsables de aquéllas incluirá el interés de capitalización y el recargo por falta de aseguramiento establecido pero con exclusión del recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo a que se refiere el artículo 123 de esta Ley.

Los derechos y acciones que, por subrogación en los derechos y acciones de los beneficiarios, correspondan a aquellas Entidades, Mutuas o Servicios frente al empresario declarado responsable de prestaciones por resolución administrativa o judicial o frente a las Entidades de la Seguridad Social en funciones de garantía, únicamente podrán ejercitarse contra el responsable subsidiario tras la previa declaración administrativa o judicial de insolvencia, provisional o definitiva, de dicho empresario.

Cuando, en virtud de lo dispuesto en este número, las Entidades gestoras, las Mutuas y, en su caso, los Servicios comunes se subrogaren en los derechos y acciones de los beneficiarios, aquéllos podrán utilizar frente al empresario responsable la misma vía administrativa o judicial que se hubiere seguido para la efectividad del derecho y de la acción objeto de subrogación.

4. Corresponderá a la Entidad gestora competente la declaración, en vía administrativa de la responsabilidad en orden a las prestaciones cualquiera que sea la prestación de que se trate, así como de la Entidad que, en su caso, deba anticipar aquélla o constituir el correspondiente capital coste.

TERCERO.-En el presente caso que analizamos el 3 de Septiembre de 2.012, se dictó la sentencia nº 359/2012 aclarada por Auto de 28 de Septiembre de 2.012 que en su fallo consta el tenor literal siguiente:

'Que, estimando la Demanda interpuesta por Argimiro , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra AHLSTROM SPAIN, S. L. y su Ampliación contra AHLSTROM BARCELONA, S. A.,debo condenar y condeno a AHLSTROM SPAIN, S. L,a abonar al actor las diferencias de cotización existentes correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2.006, en cuantía equivalente a la Base máxima de Cotización de dicho periodo; por lo que debo declarar y declaro el derecho del actor a que le sean incluidas, para el cálculo de la Base Reguladora de la prestación de Jubilación, las cotizaciones correspondientes a los meses de Septiembre a Diciembre de 2.006, en cuantía equivalente a la Base máxima de Cotización de dicho periodo; y, asimismo, que la diferencia de pensión resultante a su favor le sea anticipada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.'

CUARTO.-Teniendo en cuenta que se estima la solicitud del INSS en representación de la TGSS. mediante auto de 14 de octubre de 2013, establece lo siguiente:Fijar en la cantidad líquida de 13.895,79 la cantidad principal, más los intereses por valor de 833,75, más costas que provisionalmente se calculan en 1.389,58, cuantías que deberán ser abonadas por la empresa AHLSTROM BARCELONA, S.A., en cumplimiento del fallo de la Sentencia firme recaída en los presentes autos de fecha 3 de septiembre de 2012 y. una vez firme la presente resolución, remítase la documentación necesaria a los Juzgados Sociales de Ejecución de esta ciudad, para que por vía de reparto, y de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 18 de diciembre de 1996, (B.O.E.27-12-1996), lleven a término el proceso de ejecución

QUINTO.-Se produce la infracción del art citado en los términos que lo formula la parte recurrente, ya que en la sentencia de instancia que fue aclarada en los términos anteriormente expuestos, establece la responsabilidad empresarial que se produce de forma automática ante el incumplimiento en los meses de septiembre a diciembre de 2006, lo que determina el que el ingreso de las diferencias por parte de la empresa no lleva consigo por si mismo el cumplimiento de la sentencia de instancia, pues se produce con posterioridad al hecho causante.

Lo que determina el que la cantidad que se fija en el auto anteriormente citado que se corresponde con la capitalización, sea ajustado a derecho, pues el pago que ha realizado la empresa a la TGSS, en vía administrativa, no lleva consigo por si mismo el cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta lo que dispone el art 126 de la LGSS , anteriormente citado y la jurisprudencia que posteriormente se mencionará.

SEXTO.-Y por otra parte la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto al capital coste de la prestación en la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social) Sentencia de 14 mayo 2002 .- Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3141.2001, que establece lo siguiente:La ejecución de una sentencia que reconoce el derecho a una pensión de Seguridad Social con los consiguientes pronunciamientos de condena no debe confundirse con la ejecución de una sentencia que condena a entregar una suma dinero y ello tanto si la sentencia reconoce el derecho de forma plena, como si se trata del reconocimiento de una diferencia en el importe de la prestación reconocida, siempre que ese reconocimiento no quede cerrado y limitado en el tiempo, concretándose en cantidad determinada. En efecto, la condena al pago de una pensión es, en principio, una condena al abono de una cantidad no definida, pues se trata, en realidad, de múltiples pagos periódicos que sólo están delimitados en el período anterior a la fecha de la sentencia, pero no hacia el futuro, con lo que la condena queda abierta y es indefinida, en cuanto condena de futuro al abono de una determinada prestación; prestación que tampoco tiene un importe definido, porque es susceptible de revalorización, con lo que no puede hablarse de prescripción de obligaciones de entregar cantidades que ni han vencido, ni tienen importe determinado.

Por otra parte, la condena al abono del capital coste de la pensión es en estos casos un pronunciamiento instrumental, cuya proyección, más que a la fase declarativa, se refiere a la ejecución. La parte principal de la condena no tiene por objeto la constitución de capital, sino el pago de la prestación y es en una operación posterior correspondiente a la fase de ejecución -provisional o definitiva-, en la que se concreta, por razones técnicas de aseguramiento de la condena, la obligación de pagar la prestación transformándose en obligación de constituir el capital coste. Hay que tener en cuenta además que la fijación del capital coste es una operación actuarial en la que tiene que intervenir un organismo administrativo. Así el artículo 192.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , vinculado realmente a la ejecución provisional, prevé que «en las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado, en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente, el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la substanciación del recurso», y el artículo 286 de la Ley de Procedimiento Laboral dispone también, para la ejecución definitiva, que de la sentencia condenatoria «se remitirá por el Juzgado copia certificada a la entidad gestora o servicio común competente» y añade que «el indicado organismo deberá, en el plazo máximo de diez días, comunicar al Juzgado el importe del capital a ingresar, lo que se notificará a las partes, requiriendo a la condenada para que lo ingrese en el plazo de diez días». Lo mismo sucede en el ámbito administrativo. El artículo 94 de la Orden de 26 de mayo de 1999 ( RCL 1999, 1496, 2551) , por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Reglamento de Recaudación , prevé que «la resolución en que se reconozca el derecho a prestaciones de las que haya sido declarada responsable una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social o una empresa, además de a los demás interesados, será también notificada por la entidad que la hubiese dictado a la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, a efectos de que ésta, de acuerdo con la distribución de competencias que la misma tenga establecida, realice las actuaciones necesarias para la determinación del capital coste de las pensiones y proceda a la recaudación del valor actual del mismo».

SÉPTIMO.-Y por otra parte teniendo en cuenta la finalidad del capital coste que se establece en la jurisprudencia que se recoge en lo que es de aplicación al presente caso que analizamos en la sentencia del Tribunal Supremo(Sala de lo Social) Sentencia de 12 febrero 2003.-Recurso de Casación para Unificación de doctrina n º 2239/2002 , que establece lo siguiente: el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario..... puede decirse que se trata de un condicionante que el legislador ha previsto para acceder a una pensión superior a la que corresponde en función de las cotizaciones realmente abonadas, y por tanto la cuestión que se controvierte tiene más carácter prestacional que recaudatorio.

OCTAVO.-Por todo ello no es ajustado a derecho el motivo de oposición de la empresa AHLSTROM SPAIN S.L,que alega en la impugnación del recurso de suplicación en cuanto a que la sentencia de instancia no obliga a la capitalización de cantidad alguna, al haber pagado la cantidad de 5.626,16 euros que se corresponden a las diferencias de cotización del mes de septiembre a diciembre de 2006 ambos incluido en cuantía equivalente a la base máxima de cotización de dicho período con los recargos de mora correspondientes a la TGSS el 9 de mayo de 2013.

Teniendo en cuenta que como lo establece la jurisprudencia que la parte principal de la condena no tiene por objeto la constitución de capital, sino el pago de la prestación y es en una operación posterior correspondiente a la fase de ejecución provisional o definitiva en la que se concreta,por razones técnicas de aseguramiento de la condena, la obligación de pagar la prestación transformándose en obligación de constituir el capital coste y hay que tener en cuenta además que la fijación del capital coste es una operación actuarial en la que tiene que intervenir un organismo administrativo.

Ya que el capital coste tiene un componente económico en favor de la entidad gestora, esto es indudable, pero no pertenece propiamente a la gestión recaudatoria, sino a una contraprestación a cargo del beneficiario....

NOVENO.-De conformidad con las precedentes consideraciones, debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos, confirmando en todos sus extremos el auto de 27 de enero de 2014 , condenando a Argimiro , AHLSTRON BARCELONA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,contra el auto de 27 de enero de 2014,del juzgado social 28 de BARCELONA , autos 977/2011,debemos de revocar y revocamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos,confirmando en todos sus extremos el auto de 14 de octubre de 2013, condenando a Argimiro , AHLSTRON BARCELONA S.A, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,a pasar por dicha declaración con todas las consecuencias legales inherentes a la misma.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en el BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 7671/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4291/2014 de 19 de Noviembre de 2014

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