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Sentencia SOCIAL Nº 764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2020 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: MAS CARRILLO, MARINA
Nº de sentencia: 764/2020
Núm. Cendoj: 35016340012020100829
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2020:2001
Núm. Roj: STSJ ICAN 2001/2020
Voces
Error de hecho
Medios de prueba
Valoración de la prueba
Profesorado
Despido improcedente
Convenio colectivo de empresa
Presunción judicial
Convenio colectivo
Prueba documental
Reglas de la sana crítica
Error en la valoración de la prueba
Interrogatorio de testigos
Carta de despido
Abuso de confianza
Disminución del rendimiento laboral
Despido procedente
Honorario profesional del abogado
Beneficio de justicia gratuita
Encabezamiento
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Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000308/2020
NIG: 3501644420190008152
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000764/2020
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000804/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: C.A.C. SAGRADO CORAZON CC007 CENTROS DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A.; Abogado: ISAURA
MIRANDA SARMIENTO
Recurrido: Berta ; Abogado: ENRIQUE SANTIAGO QUINTANA HERNANDEZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas
de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña.
MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000308/2020, interpuesto por C.A.C. SAGRADO CORAZON CC007
CENTROS DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A., frente a Sentencia 000447/2019 del Juzgado de lo Social Nº 7
de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000804/2019-00 en reclamación de Despido siendo Ponente la
ILTMA. SRA. Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Berta , en reclamación de Despido siendo demandada C.A.C. SAGRADO CORAZON CC007 CENTROS DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A. y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de diciembre de 2019, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, con DNI nº 45.777.317-A, viene prestando servicios en la mercantil demandada, a tiempo completo, con antigüedad de 25.02.2019, con la categoría1 profesional de Profesora de Primaria y con salario día bruto con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.380,41 €.
SEGUNDO.- Con fecha 01.07.2019, la mercantil demandada, comunica a la actora carta de despido con fecha de efectos del mismo día, por la comisión de una falta grave y una falta muy grave, en los términos allí expuestos y que se dan por reproducidos dada su extensión.
TERCERO.- Con fecha 27.06.2019, se organizó en el Colegio un acto educativo para dar la bienvenida al nuevo alumnado del centro, estando previsto su inicio a las 17:30, acudiendo la actora al mismo diez minutos antes de su inicio.
Después de permanecer en el acto durante cierto tiempo, y una vez que los niños estaban en el patio con sus padres, la actora abandonó el centro en compañía de una tercera persona cruzándose con el Director, sin comunicación alguna entre ellos.
CUARTO.- El acto consistía de dos partes, una primera de presentación del curriculum escolar en el aula y una segunda lúdica en el patio del colegio, con comida y bebida.
QUINTO.- La parte actora no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.
SEXTO.- Se agotó la vía previa.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: 'Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Berta , contra la empresa C.A.C. 18 Sagrado Corazón CC007, Centro de Estudios y Formación, S.A.
y el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO-CANTIDAD; debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido, condenando a la mercantil demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que a su opción, readmita al actor, en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, o bien le indemnice en la cantidad de 1.076,08 €, debiendo abonar en caso de readmisión, los salarios de tramitación desde el día siguiente al de la fecha de despido, 01.07.2019, y hasta la notificación de la presente sentencia, a razón del salario declarado probado en el hecho primero, y manteniéndole en situación de alta en la Seguridad Social durante el correspondiente periodo; debiendo advertir por último a la empresa demandada que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.
Asimismo ante el desistimiento efectuado por la parte actora de la acción de CANTIDAD en el acto del juicio, debo absolver y absuelvo a la demandada del resto de pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte C.A.C. SAGRADO CORAZON CC007 CENTROS DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido cursado por causas disciplinarias a la trabajadora demandante, profesora de Primaria, para Centro de Estudios y Formación SA, al no ser constitutivos los hechos acreditados de las faltas muy graves imputadas conforme al convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.
La empresa recurre en suplicación ante esta Sala de lo Social, articulando dos motivos, uno para la revisión de los hechos probados al amparo del art.
SEGUNDO.- En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo
c) Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo
d) El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros medios de prueba y ha de ser literosuficiente o poner de manifiesto el error de forma directa, clara y concluyente.
Además, ha de ser identificado de forma precisa concretando la parte del mismo que evidencie el error de hecho que se pretende revisar, requisito este último que se menciona de manera expresa en el Art.
f) Que la rectificación, adición o supresión sean trascendentes al fallo es decir que tengan influencia en la variación del signo del pronunciamiento de la sentencia recurrida.
g) La mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- no puede fundar la denuncia de un error de hecho.
La propuesta que lleva a cabo el motivo es para que la redacción del hecho probado tercero quede como sigue: '
TERCERO.- Con fecha 27.06.2019, se organizó en el Colegio un acto educativo para dar la bienvenida al nuevo alumnado del centro, estando previsto su inicio a las 17:30.
Que los docentes, cuya presencia era obligatoria, habían sido convocados a las 17:00 horas, llegando la actora justo en el momento en que iba a comenzar el acto, a las 17:30 horas.
Después de permanecer en el acto durante cierto tiempo, y una vez que los niños estaban en el patio con sus padres, la actora abandonó el centro en compañía de una tercera persona cruzándose con el Director, sin comunicación alguna entre ellos.
El acto finalizaba a las 19:30 horas, y a los docentes se les había indicado que debían permanecer hasta el final del mismo.' Se desestima al apoyarse la propuesta en interrogatorio de testigos, que es medio de prueba inhábil a los efectos pretendidos. En cualquier caso, resulta irrelevante el contenido propuesto, ya que, aún en el caso de estimarse no revertiría el sentido del fallo.
TERCERO.- Por el cauce de la letra c) del art.
Lo que sostiene es que este derecho se concreta en el Decreto indicado en el deber del profesorado de de cumplimiento de las normas de convivencia y demás normas del centro, y de contribuir a que las actividades del centro se desarrollen en un clima de respeto, de tolerancia, de participación, de libertad e igualdad para fomentar en el alumnado los valores de la ciudadanía democrática, así como el deber de promover, organizar y participar en las actividades complementarias dentro o fuera del recinto educativo, programadas por los centros, especialmente de aquellas orientadas a mejorar el clima de convivencia escolar. El centro educativo considera que la trabajadora fue negligente en la atención de la orden de asistencia a un acto de presentación del siguiente curso escolar al que llegó tarde y del que se fue antes de que terminara, lo que supuso una desobediencia grave, con repercusión de cara a la convivencia escolar, al suponer una falta de respeto frente a quienes iban a ser los padres de sus nuevos alumnos.
Cita igualmente como preceptos inaplicados por la sentencia de instancia los arts.
El motivo va a ser desestimado.
La carta de despido imputa a la trabajadora 'una actitud pasiva y poco colaboradora' en los actos educativos organizados, y en concreto haber llegado tarde al acto de bienvenida al nuevo alumnado organizado el día 27 de junio de 2019, e irse antes de su finalización cargando a sus compañeros con el trabajo, lo que supuso 'incumplir las pautas de la dirección'.
Esta conducta se califica como falta grave de los arts. 94.2º.c) por 'incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente'; del art. 94.3º d) por 'fraude, deslealtad o abuso de confianza en la realización de la tarea encomendada' entendiendo el convenio que existe fraude 'si se abandona injustificada y reiteradamente la función docente y si se incumplen gravemente las obligaciones educativas derivadas de la legislació nen vigor; y del art
Los inalterados hechos probados de la sentencia informan de que la trabajadora llegó al acto educativo organizado por el colegio 10 minutos antes de que empezara, y después de permanecer allí cierto tiempo, una vez que los niños estaban con sus padres, que la actora abandonó el centro. El acto constaba de dos partes, una primera de presentación del curriculum escolar y una segunda, lúdica, en el patio del colegio con servicio de comida y bebida.
La parte recurrente sólo sostiene en el motivo la desobediencia a la orden de asistencia al acto, como hecho que justifica el incumplimiento de las obligaciones educativas de acuerdo con la legislación vigente. Pues bien, de acuerdo con la legislación vigente la demandante no incumplió obligación alguna, pues acudió al acto académico programado, abandonando el mismo una vez iniciada la parte lúdica, cuando los menores ya estaban con sus padres, debidamente atendidos por éstos, y finalizada la presentación del curriculum escolar.
Se desconoce hasta que punto socializó o no con sus futuros alumnos y sus padres, desde luego no consta que no lo hiciera. Luego, no hay incumplimiento del Decreto señalado por la recurrente, en cuanto que no se sostiene que la demandante no participara en la actividad complementaria programada por el centro.
Si la dirección del colegio, pretende alcanzar la procedencia del despido en base a una desobediencia grave, debió haber imputado la misma en la carta de despido, y no ahora en este recurso ( art.
Se confirma la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el art.
Conforme al art.
QUINTO.- A tenor del art.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por C.A.C. SAGRADO CORAZON CC007 CENTROS DE ESTUDIOS Y FORMACIÓN S.A. contra la Sentencia 000447/2019 de 2 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Despido, la cual se confirma en su íntegridad.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 800 euros.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y de las consignaciones efectuadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas número 3537/0000/66/0308/20 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a Dada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Presidente que la suscribe a los efectos de su notificación, uniéndose certificación literal de la misma a los autos originales, conforme a lo dispuesto en los Art. 266.1 de la L. O. P. J. y 212 de la L. E. C., archivándose la presente en la Secretaría de este Juzgado en el Libro de su clase. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 764/2020, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 308/2020 de 22 de Junio de 2020"
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