Sentencia Social Nº 760/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 760/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2015 de 11 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLMEDA FERNANDEZ, ASCENSION

Nº de sentencia: 760/2016

Núm. Cendoj: 46250340012016100512

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:1295

Núm. Roj: STSJ CV 1295/2016


Voces

Jubilación parcial

Administrador único

Antigüedad del trabajador

Alta en el RETA

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Prestación de jubilación

Régimen especial de trabajadores autónomos

Subrogación empresarial

Régimen General de la Seguridad Social

Ajenidad

Asistencia jurídica gratuita

Encabezamiento


1 Rec. C/ Sent. núm. 1269/2015
RECURSO SUPLICACION - 001269/2015
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. FRANCISCO JOSÉ PÉREZ NAVARRO
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
En València, a doce de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 0760/2016
En el RECURSO SUPLICACION - 001269/2015, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-02-15,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE CASTELLON , en los autos 000592/2014, seguidos
sobre jubilación parcial, a instancia de Benedicto , asistido por el Letrado D. Santiago Andres Robres
contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, y en los que es recurrente el INSS, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.
ASCENSIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Benedicto CONTRA EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Y EN CONSECUENCIA, SE DECLARA EL DERECHO DEL DEMANDANTE A QUE SE LE RECONOZCA LA JUBILACIÓN PARCIAL, CONSISTENTE EN UN 75% DE LA BASE REGULADORA DE 2.639,08 EUROS, CON FECHA DE EFECTOS 28.02.2014.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-D. Benedicto , nacido el NUM000 de 1952, se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 . (Hechos no controvertidos).

SEGUNDO.-Tras cursar el demandante solicitud de jubilación parcial, el INSS resolvió con fecha 14.03.2014 denegar la prestación por las siguientes causas: - No existir una correspondencia entre las bases de cotización de jubilado y relevista, en los términos que dispone el apartado e) del punto 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social . - No acreditar un periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial, que exige el apartado b) del punto 2 del artículo 166 de la Ley General de la Seguridad Social . (Folio 51 de las actuaciones).



TERCERO.- Contra tal resolución se interpuso reclamación previa, que fue estimada parcialmente mediante resolución de 29.04.2014, que establecía que, tras la revisión del expediente, se comprueba que existe una correspondencia entre las bases de cotización de jubilado parcial y relevista, por lo que se cumple el requisito establecido en el Art. 166.2.e) LGSS ; pero que sin embargo la pretensión del reclamante no podía prosperar porque continúa sin acreditar el segundo de los motivos de denegación, según lo dispuesto en el Art. 166.2.b) LGSS . (Folios 101 y 102 de las actuaciones).

CUARTO.- El demandante constituyó la empresa Mesal Montajes Eléctricos Industriales, Sociedad Anónima Laboral con fecha 04.01.1999, junto a otros tres socios, suscribiendo cada uno de ellos el 25% de las acciones. Con fecha 14.03.2005 la anterior sociedad fue transformada, pasando de ser una sociedad anónima laboral a ser una sociedad de responsabilidad limitada.

El demandante era propietario del 25% de las acciones. El demandante fue nombrado administrador único de la empresa Mesal Montajes Eléctricos Industriales, S.L. mediante acuerdo de la Junta General Extraordinaria y Universal de socios de fecha 05.12.2007, elevándose a público el acuerdo el 17.12.2007. Fue reelegido como administrador único mediante acuerdo de 09.03.2012, elevándose a público con fecha 06.06.2012. El demandante fue cesado de su cargo de administrador mediante acuerdo de la Junta General de 26.03.2013, con efectos de 31.03.2013. El acuerdo se elevó a público el 27.03.2013. (Folios 82 a 90 y 111 a 234 de las actuaciones).

QUINTO.- El demandante fue dado de alta como trabajador por cuenta ajena en la empresa Mesal Montajes Eléctricos Industriales por primera vez el 16.01.1995, continuando en esta situación hasta el 31.12.2007, fecha a partir de la cual figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Fue nuevamente dado de alta en el Régimen General en la misma empresa mediante contrato indefinido con fecha 01.04.2013, finalizando dicha relación laboral el día 27.02.2014. Con fecha 28.02.2014 el demandante y la empresa formalizaron un nuevo contrato de trabajo, si bien en esta ocasión fue temporal a tiempo parcial. (Folios 9, 23 y 41 a 45 de las actuaciones).

SEXTO.- El demandante, además de desempeñar las funciones de dirección y administración de la empresa Mesal Montajes Eléctricos Industriales, S.L. que le eran propias cuando ostentaba el cargo de administrador, también ha ejercitado desde el inicio tareas relativas a la coordinación del personal, gestión de su propio equipo de trabajo, y ejecución de la obra o servicio que debía prestar la empresa. (Testificales de D. Gervasio y de D. Manuel ). SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación por jubilación asciende a 2.639,08 euros, porcentaje 75%, 1.979,31 euros de pensión inicial, y la fecha de efectos de 28.02.2014. (Hechos no controvertidos)'.



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada el INSS, habiéndose impugnado por la actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El INSS, que en vía administrativa había denegado al solicitante pensión de jubilación parcial por no acreditar el requisito del artículo 166.2,b) LGSS de 'periodo de antigüedad en la empresa de, al menos, 6 años inmediatamente anteriores a la fecha de la jubilación parcial' (aquí 28-2-14), al no computarle el tiempo en que estuvo en RETA,recurre la sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia que estimó la demanda del solicitante y lo hace en un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LJS, en el que alega infracción por la sentencia del artículo 166.2,b) LGSS . Ha sido impugnado por el demandante, oponiéndose, formulándo lo que denomina motivos de oposición subsidiarios (en realidad, los argumentos jurídicos subsidiarios que alegó en la instancia para apoyo de su demanda -haber sido en todo momento la relación laboral coexistiendo en ciertos momentos con una relación societaria y, de apreciarse sólo relación societaria mientras fue administrador único, debe entenderse que suspendió la relación laboral en ese tiempo y tratarse como un paréntesis) y en los que no se entró en la sentencia por estimarse el primer argumento) e interesando la confirmación de la sentencia recurrida. No ha sido contestado por la parte recurrente.

El supuesto fáctico no discutido es el siguiente: El demandante, socio desde su constitución en 1/95 con un 25% de Mesal Montajes Eléctricos Industriales (SAL hasta 3/2005 y luego SL) y administrador único entre 5-12-07 y 31-3-13, periodo este último en que estuvo de alta en RETA, habíendo estado en RGSS en el anterior y posterior con contratos de trabajo, ha ejercitado desde el inicio tareas relativas a la coordinación del personal, gestión de su propio equipo de trabajo y ejecución de la obra o servicio que debía prestar la empresa y, en el periodo en que era administrador único, desempeñó además las funciones de dirección y administración.



SEGUNDO.- Apoya el recurrente la alegación de infracción señalada en cuatro argumentos: 1) El RETA no contempla la jubilación parcial, y si bien en este caso, la jubilación parcial se reconoce en el RG, carece de sentido tomar en consideración la antigüedad (periodo en alta) en el RETA con la finalidad de integrar el requisito de la antigüedad en el RG. 2) No cabe aceptar la aplicación de la regla interpretativa que afirma 'que cuando la ley no distingue el intérprete tampoco debe distinguir', dado que entiende el recurrente que el legislador si ha determinado los supuestos que deben considerarse válidos a efectos de antigüedad, cuando en el propio artículo 166.1, b) añade 'A tal efecto se computará la antigüedad acreditada en la empresa anterior si ha mediado una sucesión de empresa en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores o en empresas pertenecientes al mismo grupo', con lo que extiende el cómputo de la antigüedad a la figura de la sucesión empresa expresamente, lo que en sentido contrado le conduce a afirmar: a) si el legislador hubiera querido comprender el alta en el RETA como antigüedad en la empresa, lo hubiera señalado expresamente y b) en el ámbito de la sucesión de empresa no se comprende a los autónomos. 3) El criterio de la sentencia impugnada permitiría que, con una antigüedad de 1 mes (por ejemplo) en RG y una antigüedad de 5 años y 11 meses en RETA, se entendiera que tiene una antigüedad en la empresa de 6 años a los efectos de la jubilación parcial, lo que considera supone desnaturalizar el espírito y la letra de la ley. 4) Finalmente se opone a considerar el periodo de alta en RETA como antigüedad en la empresa a efectos de reconocer la jubilación parcial en el RG el hecho de que el demandante ostentaba el control efectivo de la sociedad, por ser titular del 25% de la sociedad y haber sido administrador único desde 17-12-07 hasta 26-3-13.

La sentencia recurrida no ha incurrido en la infracción que se le imputa sino que ha interpretadado correctamente que la 'antigüedad' exigida por el precepto es 'vinculación o prestación de servicios', independiente del régimen de SS en que estuviera en alta, con cita de la STSJCV de 2-3-10 (rec. 1714/2009 ) que considera 'vinculación laboral', referida también a supuesto de alta en RETA en periodo intermedio pero en que siguió desempeñando funciones laborales y STS de 25-3-13 (rec. 1775/2012 ) que considera 'vinculación o prestación de servicios' para indicar que no ha de ser necesariamente 'laboral' pudiendo ser 'funcionarial'. Como la primera sentencia citada dice, la norma no pide acreditación de la antigüedad en un determinado régimen de seguridad social sino simplemente 'antigüedad en la empresa' y, en nuestro caso, el demandante la tiene, ya que viene trabajando para Mesal Montajes Eléctricos Industriales desde enero de 1995, de la que fue socio fundador y ha mantenido en todo momento un porcentaje minoritario del 25%, realizando, tambien en todo momento, tareas relativas a la coordinación del personal, gestión de su propio equipo de trabajo y ejecución de la obra o servicio que debía prestar la empresa y, en el periodo en que era administrador único no dejó de desempeñarlas sino que desempeñó además las funciones de dirección y administración, sin haber perdido la ajenidad ni la dependencia pues nunca ha tenido el control de la sociedad, siendo cuestión distinta y ajena al requisito legal que nos ocupa que haya figurado en RETA en el tiempo en que fue administrador único.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia, sin costas al gozar la recurrente de beneficio de justicia gratuira ( artículos 235.1 de la LJS y 2.d) de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita .

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación formulado por INSS contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Castellón , en autos 592/14 sobre SEGURIDAD SOCIAL (PENSION DE JUBILACION PARCIAL), siendo parte recurrida D. Benedicto , confirmamos la referida Sentencia; sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1269 15. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Sentencia Social Nº 760/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1269/2015 de 11 de Abril de 2016

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