Sentencia SOCIAL Nº 76/20...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2017 de 31 de Enero de 2018

Tiempo de lectura: 47 min

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Orden: Social

Fecha: 31 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: SÁNCHEZ-PARODI PASCUA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 76/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100046

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:203

Núm. Roj: STSJ ICAN 203/2018


Voces

Conflicto colectivo laboral

Proceso de conflicto colectivo

Proceso ordinario

Cesión ilegal de trabajadores

Contrato de Trabajo

Relación jurídica

Trabajador indefinido

Fondo del asunto

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Reducción de jornada laboral

Convenio colectivo

Acuerdo de interés profesional

Autónomo económicamente dependiente

Conflicto de intereses

Convenio colectivo de Hosteleria

Ejecución de sentencia

Ejecución de la sentencia

Derechos de los trabajadores

Prueba pericial

Prueba documental

Subrogación empresarial

Modificación del hecho probado

Subrogación

Deberes de los trabajadores

Empresa principal

Condiciones de trabajo

Negocio jurídico

Encabezamiento


Sección: RO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000476/2017
NIG: 3803844420150003907
Materia: Conflictos colectivos
Resolución:Sentencia 000076/2018
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000543/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: ENERGIES RENOVABLES DE BALEARS S.L.; Abogado: JORDI DIOSDADO DONADEU
Recurrente: SYC NEW TECNOLOGY S.L.; Abogado: LUZ DEMELZA LOPEZ PEREZ
Recurrido: Blas ; Abogado: CARLOS BERASTEGUI AFONSO
En Santa Cruz de Tenerife, a 31 de enero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ
PARODI PASCUA, D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000476/2017, interpuesto por ENERGIES RENOVABLES DE
BALEARS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L., frente a Sentencia 000012/2017 del Juzgado de lo Social Nº
2 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000543/2015-00 en reclamación de Conflictos colectivos siendo
Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Blas , en reclamación de Conflictos colectivos siendo demandado/a ENERGIES RENOVABLES DE BALEARS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 9 de enero de 2016 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: Primero.- El presente conflicto colectivo afecta a los siguientes trabajadores:- don Efrain - don Elias - don Emiliano - don Erasmo - don Esteban - don Felicisimo Véase, informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de entrada, en este juzgado, de 25 de mayo de 2016 (obrante en autos)- 1º tomo. Segundo.- Los indicados trabajadores, hasta el 30 de abril de 2015, habían venido prestando servicios para la entidad, Energyes Renovables de Balears, S.L., en el establecimiento hotelero, Hotel Barceló Santiago, como integrantes del Departamento de Mantenimiento y Servicio Técnico del indicado hotel y ello, con las siguientes categorías y antigüedades: - don Efrain : oficial y antigüedad de 6 de junio de 2007 - don Elias : oficial y antigüedad de 23 de septiembre de 2001 - don Emiliano : oficial y antigüedad de 1 de noviembre de 1995 - don Erasmo : jefe de 2º y antigüedad de 19 de diciembre de 1992 - don Esteban : oficial y antigüedad de 20 de mayo de 1999 y, finalmente, - don Felicisimo : oficial y antigüedad de 8 de julio de 2004.

Véase, relación de nóminas de los citados trabajadores, folios 78 a 93 del ramo de prueba de la entidad, Syc New Tecnology, S.L.. Tercero.- En fecha de 28 de abril de 2015, Energyes Renovables de Balears, S.L. y Syc New Tecnology, S.L., formalizaron contrato que denominaron 'arrendamiento de servicios' por el cual, Syc New Tecnology, S.L., se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del establecimiento Barceló Santiago, tanto desde el punto de vista de la instalación como del servicio que recibieran los clientes alojados en el establecimiento, con exclusión de las posibles ampliaciones del establecimiento que pudieran producirse en un futuro. La cláusula segunda del contrato, dispone, entre otros aspectos, los siguientes: (.) el mantenimiento integral de las instalaciones comprende el conjunto de operaciones y trabajos necesarios para mantener en buen estado de funcionamiento las instalaciones y equipos de acuerdo con la siguiente descripción: a) Mantenimiento preventivo de las instalaciones del edificio. El mantenimiento preventivo contempla operaciones necesarias como mediciones, comprobaciones, regulaciones, chequeos, ajustes, reglajes, engrases, etc. para asegurar el funcionamiento de todas las instalaciones que forman parte de las dependencias objeto del contrato, con el mejor rendimiento energético en cada caso, garantizando la seguridad de las personas, su confort y protección del medio ambiente. Este mantenimiento preventivo contempla la inspección técnica de todos los elementos y equipos que componen las instalaciones, con la finalidad de conseguir la mayor tasa de disponibilidad posible .

b) Mantenimiento Correctivo. . incluye las operaciones que deben realizarse como consecuencia de las averías producidas en las instalaciones y equipos, comprendiendo todas las intervenciones precisas para lograr el idóneo funcionamiento previsto en el Mantenimiento Preventivo . Las actuaciones de mantenimiento correctivo serán ejecutadas por el personal propio del servicio, dentro del horario propuesto en el apartado de los medios humanos. Dentro del mantenimiento correctivo Syc New Tecnology, S.L. se compromete a tener dos servicios específicos, uno de albañilería y otro de pintura de 8:00 horas a las 16:00. Para ello se dispondrá del sistema de Gestión del Mantenimiento corporativo denominado Galileus, en el que se reflejarán las incidencias producidas en el establecimiento, tanto las que provienen de las quejas de clientes como las detectadas por los trabajadores de este centro de Trabajo . Cuando exista alguna incidencia que pueda afectar de manera importante en el servicio de clientes como puede ser el bloqueo de una habitación, o dejar fuera de servicio algún equipo de cocina, la Dirección del Hotel, debe ser informado de inmediato, y participar en la pronta resolución del problema. La anterior descripción se entiende enunciativa, siendo como ha quedado dicho anteriormente, para el servicio de mantenimiento de las instalaciones del establecimiento de Barceló Santiago .

Tercera.- Otros servicios. A los efectos del presente contrato, los suministros y materiales posibles se clasifican de acuerdo con los siguientes apartados: . materiales fungibles: entendiéndose como tal, todos aquellos materiales que se caracterizan por poseer una duración de vida corta, bien de forma normal o aleatoria. Los materiales fungibles, serán enumerados de forma no exhaustiva, siendo los siguientes: aceites, lubricantes, grasas ordinarias, disolventes, detergentes, pintura .. El coste de los materiales fungibles, necesarios para un mantenimiento eficiente, correrán a cargo de Syc New Tecnology, S.L.. Durante los primeros 15 días de inicio de este contrato, se elaborará un inventario de las herramientas que se encuentran en el centro de trabajo, así como de los materiales fungibles y que reflejaran en los anexos nº 3 y 4. Respecto al resto de material en stock en el hotel, ser realizará inventario valorado de todo y justificará salida vía de extracciones semanales, este deberá detallar claramente el uso que se ha dado a dicho material. La valoración económica de los materiales fungibles inventariados serán abonados por Syc New Tecnology, S.L., durante los tres primeros meses del contrato. En cuanto al inventario de herramientas, Syc New Tecnology, S.L., se compromete a dar un buen uso, y velar por el buen mantenimiento de todas las herramientas puestas a su disposición a la firma del presente contrato.

Una vez finalizado el contrato, se entregarán las herramientas en el mismo estado a excepción del deterioro por el uso normal de las mismas. Los suministros de gas, agua y electricidad, para el correcto desarrollo del servicio, correrán a cargo de Energyes Renovables de Balears, S.L.- Barceló Santiago. Syc New Tecnology, S.L. se compromete a desarrollar a lo largo del contrato, medidas encaminadas a la máxima eficiencia en consumo energético. Recibiendo por parte de Energyes Renovables de Balears, S.L. los consumos obtenidos por meses en el último año de gas, agua y electricidad, y que constarán en el anexoº 5.

. Novena. Equipo Humano.

. Syc New Tecnology, S.L. se hace responsible de la seguridad de sus trabajadores, y de cumplir con las medidas de seguridad dictadas por el Energyes Renovables de Balears, S.L.-Barceló Santiago- durante la realización de las diferentes actividades, así como con toda la normativa de prevención de riesgos laborales, y deberá velar por el cumplimiento por parte de todo su personal de cuantas previsiones de seguridad e higiene se determinen. En caso de queja o insatisfacción fehacientemente manifestada por la Dirección del Energyes Renovables de Balears, S.L.-Barceló Santiago- con respecto al algún miembro del equipo, o del no cumplimiento de alguno de ellos de la normativa interna del Hotel, Syc New Tecnology, S.L. se compromete a reemplazarlo (esto es, en un plazo no superior a cinco días naturales desde la manifestación expresa de la queja).

. Décima. Otras obligaciones de Syc New Tecnology.

. e) Syc New Tecnology, S.L. se compromete a realizar los servicios de mantenimiento de las instalaciones por medio del personal perteneciente a su plantilla, debidamente formado, con la adecuada capacitación profesional y técnica, dotados de todos los elementos personales y materiales para ejecutar los trabajos de mantenimiento de las instalaciones del hotel detalladas anteriormente y contratados. Para ello, Syc New Tecnology, S.L., facilitará a sus trabajadores todos los elementos que sean necesarios para la prestación de su trabajo, a saber, ropa o uniforme, utensilios de trabajo, etc. que serán depositados en un local adecuado dentro del complejo facilitado por Energyes Renovables de Balears, S.L.-Barceló Santiago-.

Cualquier elemento que sea necesario para la prestación del servicio contratado estará incluído en el precio pactado por ambas, Energyes Renovables de Balears, S.L.-Barceló Santiago no se responsabiliza de la pérdida de los utensilios guardados. Por lo que Syc New Tecnology, S.L. le exime de responsabilidad alguna sobre el robo o deterioro de los mismos.

. Décima cuarta. Personal.

. a) Syc New Tecnology, S.L. sera responsable de todos los derechos y obligaciones derivados de los contratos de trabajo de la plantilla de trabajadores que presten sus servicios. Se subrogará en la plantilla que presta actualmente sus servicios en esta área que se contrata, en el Establecimiento Barceló Santiago, manteniendo sus condiciones actuales de contrato, retribución, antigüedad y de seguridad social y que constan en el Anexo nº 7.

b) Será exclusiva responsabilidad de Syc New Tecnology, S.L. el cumplimiento de las disposiciones vigentes que le competan en virtud de las normas laborales y de Seguridad Social que fueran de aplicación a la actividad contratada, deberá asimismo, a los efectos de las garantías previstas en el artículo 42 del ET , aportar mensualmente, junto con la factura los honorarios, una copia de los modelos de cotización Tc1 y Tc2 correspondientes al personal afectado, debidamente sellados por la entidad recaudadora, certificado de estar al corriente expedido por el sistema Red de la TGSS a nombre de Energyes Renovables de Balears, S.L., certificado de estar al corriente en los pagos con la AEAT y la Agencia Tributaria Canaria, así como nombre, apellidos, número del documento nacional de identidad y seguridad social y Ta. 2 de cada persona que preste sus servicios en el establecimiento de Barceló Santiago, así como las variaciones que éstos sufran, el convenio colectivo de aplicación y acuerdos sectoriales o individuales de mejora, en su caso y el cumplimiento del protocolo de coordinación empresarial del Grupo Barceló. No obstante, siempre que Energyes Renovables de Balears, S.L. solicite expresamente alguno de los citados documentos, Syc New Tecnology, S.L., deberá facilitarlo .

. Decimo séptima. Obligaciones administrativas, laborales y fiscales. En consecuencia Syc New Tecnology, S.L., deberá cumplir con todas las obligaciones impuestas por la normativa de prevención de riesgos laborales y deberá velar por el cumplimiento por parte de todo su persona de cuantas previsiones de seguridad e higiene se determinen, así como también acreditar formalmente a Energyes Renovables de Balears, S.L. que ha cumplido las diversas obligaciones de formación e información de su personal en materia de prevención de riegos laborales .

El contrato se formalizó con una vigencia inicial de 5 años, renovándose, automáticamente, por anualidades sucesivas excepto en caso de preaviso fehaciente con tres meses de antelación a la fecha de vencimiento del período de duración inicial del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, en cuyo caso se liquidarían las cantidades en concepto de indemnización por dicha terminación (véase, cláusula quinta del contrato). Véase, copia del contrato- documento número 2 del ramo de prueba de Syc New Tecnology, S.L., dándose, en lo demás, íntegramente, por reproducido. Cuarto.- Ambas entidades realizaron un inventario de los elementos fungibles correspondientes a la actividad de mantenimiento, junto con la primera factura emitida por Energyes Renovables de Balears, S.L., por dicho concepto a Syc New Tecnology Eficiency, S.L., en fecha de 31 de mayo de 2015- véase, documentos números 2 y 3 del ramo de prueba de Energyes Renovables de Balears, S.L.. Quinto.- Igualmente, en fecha de 1 de julio de 2015, ambas entidades formalizaron contrato que denominaron 'contrato de venta de herramientas' por el que la entidad, Energyes Renovables de Balears, S.L., vendió a Syc New Tecnology, S.L., tras el oportuno inventario, herramientas por un precio de 3.210 euros- véase, documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de Energyes Renovables de Balears, S.L.. Sexto.- En fecha de 1 de mayo de 2015, la entidad, Syc New Tecnology, S.L., comunicó a los trabajadores integrantes del Departamento de Mantenimiento y Servicio Técnico del Hotel Barceló que, a partir del 1 de mayo de 2015, pasarían a integrar la plantilla de dicha empresa, comprometiéndose a respetar la fecha de antigüedad así como las condiciones del contrato suscrito con la anterior, Energyes Renovables de Balears, S.L. (véase, documentos números 3 a 15 del ramo de prueba de la entidad, Syc New Tecnology, S.L.). Séptimo.- Syc New Tecnology, S.L. ha procedido a entregar a sus trabajadores, ropa de trabajo, integrada por un par de pantalones, camisas y de botas de seguridad; se trata de un uniforme compuesto de pantalón gris, polo gris y rojo donde en la parte izquierda, a la altura del pecho, se puede ver el logotipo de la empresa, que consiste en un sol rojo y una luna azul (véase, documento número 16, consistente en justificante de entrega de ropa de trabajo, firmado por cada uno de los trabajadores así como informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de entrada, en este juzgado, de 25 de mayo de 2016, obrante en autos). Octavo.- Los trabajadores del Departamento de mantenimiento y servicio técnico, disponen, en el propio hotel, de una oficina de escasas dimensiones, en la que se encuentran algunos equipos de protección individual, gafas, chalecos, mascarillas, y protección auditiva; igualmente, de dos ordenadores, uno propiedad del Hotel Barceló. Dicha dependencia es la misma de la que disponían los trabajadores, con anterioridad a pasar a formar parte de la plantilla de Syc New Tecnology, S.L.- véase, declaración de don Efrain e informe de la Inspección de Trabajo, con fecha de entrada, en este juzgado, de 25 de mayo de 2016, obrante en autos. Noveno.- Don Teodosio es el que organiza el trabajo, diariamente, de los citados trabajadores, sin perjuicio de que, reciban instrucciones, igualmente, de don Erasmo , en su condición de jefe de 2º, cuando no está don Teodosio ; no obstante, los trabajadores integrantes del Departamento de mantenimiento y servicio técnico, reciben llamadas de personal del hotel (recepcionistas, camareras, subgobernanta, entre otros), informando de posibles incidencias y/ o fallos que pueden advertir en el hotel - véase, declaraciones de don Efrain , don Felicisimo y don Erasmo ). Syc New Tecnology, S.L. presta servicios de pintura, fontanería y electricidad, para el Hotel Barceló Santiago; Energyes Renovables de Balears, S.L. abona los servicios prestados, mensualmente, (véase, facturas abonadas en el período comprendido entre mayo de 2015 a junio de 2016, del ramo de prueba de Energyes Renovables de Balears, S.L., dándose por reproducido su contenido). Décimo.- Don Felicisimo , adscrito al centro de trabajo, Hotel Barceló Santiago e integrante del Departamento de mantenimiento, es el encargado del área de piscina y zonas anexas (colocación de hamacas, colchonetas y limpieza de la zona de piscinas). La empresa, Proquimia es la encargada del mantenimiento de los aparatos y equipos de cloración de la piscina (véase, declaraciones de don Felicisimo y don Erasmo ); igualmente, interviene, la entidad, Piscinas 7 Islas, S.L.U. (véase, folio 100 del ramo de prueba de Syc New Tecnology, S.L., consistente en factura expedida por Piscinas 7 Islas, S.L.U., de 10 de diciembre de 2015). Undécimo.- El resultado de los trabajos realizados por parte de los trabajadores de dicho Departamento es revisado por don Teodosio sin perjuicio de que pueda serlo por el personal del propio hotel, en caso urgente o grave (véase, declaración de don Erasmo ).

Duodécimo.- Los trabajadores del Departamento utilizan el comedor del hotel, siendo de cuenta de la entidad, Syc New Tecnology, S.L., el abono de tales servicios, al Hotel Barceló Santiago; igualmente, es Syc New Tecnology, S.L. la que abona los salarios de los trabajadores (véase, documento número 21 del ramo de prueba de dicha entidad así como declaración de don Efrain ). Décimotercero.- La empresa, Syc New Tecnology, S.L. ha procedido a sancionar, disciplinariamente, a varios de los trabajadores integrantes del Departamento; así, a don Bruno , con advertencia y a don Anibal , con sanción de suspensión de empleo y sueldo por sesenta días- véase, folios 26 a 29 del ramo de prueba de la entidad, Syc New Tecnology, S.L..

Décimocuarto.- La empresa, Syc New Tecnology, S.L. ha concertado con la entidad, Fremap Seguridad y Salud, S.L.U., la prestación del Servicio de Prevención Ajeno- véase, documentos números 30 a 41 del ramo de prueba de dicha entidad. Décimoquinto.- Syc New Tecnology, S.L. es una empresa que está integrada por una plantilla de 17 trabajadores; la mitad, aproximadamente, está adscrita al Hotel Barceló Santiago y la otra, al Hotel Varadelo Barceló (véase, declaración de don Demetrio ). Las actividades que integran su objeto social son, entre otras, las siguientes: servicios técnicos de ingeniería relacionados con la energía, agua, etc.; compra, venta, adquisición, enajenación, arrendamiento y explotación, por cualquier título, de derechos de cualquier naturaleza, valores de todas clases, así como bienes muebles y también inmuebles, tales como fincas rústicas o urbanas, así como hoteles, edificios, chalets, bungalows, apartamentos, locales y además obras que ejecute la Compañía o adquiera, previos los actos jurídicos oportunos para ello, tales como segregaciones, agrupaciones, descripciones de resto, constitución de servidumbres y derechos reales de cualquier clase o naturaleza, declaraciones de obra nueva, comenzada o terminada, divisiones horizontales y cualquiera otros que se estimen precisos; intermediación inmobiliaria; la promoción, ordenación, urbanización y parcelación de terrenos propios o ajenos, mediante la realización de las actuaciones urbanísticas oportunas, así como las obras, construcciones, instalaciones, servicios o cualesquiera otras actividades inmobiliarias.

La construcción, en el más amplio sentido de la actividad, tanto en fincas propias de la compañía como la adquisición o ejecución de todo tipo de obras para otras personas o entidades, mediante administración, cesión por unidades de obra, subcontrato o cualquier otra figura jurídica. La constitución, gestión, administración y actuaciones complementarias para la formación de Comunidades de Propietarios, Comunidades de bienes y cualquier otra forma o figura jurídica que contemple la autoconstrucción, construcción directa de los propietarios o promoción de viviendas, locales, aparcamientos de vehículos, bungalows y cualesquiera otras fincas. Dirigir, realizar o administrar la inversión de capitales pertenecientes a personas o entidades ajenas a la Compañía; administrar bienes muebles o inmuebles propios o de terceras personas; aceptar, desempeñar y ejecutar comisiones, representaciones y encargos de confianza y cuantos actos impliquen gestión a nombre e interés de terceros, siempre que no incidan en la competencia y campo de actuaciones de Profesionales Colegiados. La participación en concepto de socio, accionista o cuenta partícipe en otras Sociedades civiles o mercantiles, de objeto similar al suyo. La participación en compra de negocios y sociedades en las que podrá intervenir como fundadora o adquiriendo acciones o participaciones de las ya constituídas, bien por compra o por suscripción, haciendo las aportaciones de bienes inmuebles, negocios y cualesquiera otros derechos. El comercio, importador- exportador, comercialización, distribución y venta al mayor y detalle, y la representación de marcas y productos comerciales, en exclusiva o en colaboración con otras personas físicas o jurídicas. El marketing aplicado a todo tipo de personas físicas o jurídicas y firmas comerciales. La compra, venta, explotación, importación y exportación de todo tipo de vehículos y maquinaria, incluso industriales. La compra, venta, explotación y comercialización de todo tipo de embarcaciones de pesca y recreo, así como la explotación, desarrollo y realización, con las mismas, de todo tipo de actividades turísticas y náuticas, así como la explotación de cualquier tipo de concesión administrativa relacionada con embarcaciones, playas y deportes y actividades náuticas, en general. La explotación de fincas rústicas bien sean propias de la compañía o arrendadas o disfrutadas bajo cualquier otro título; la transformación y mejora de las fincas que explota, desarrollando todas las actividades agrícolas y agropecuarias en cualquier sentido. La instalación, montaje y conservación de distribuciones hidráulicas y de fontanería. La realización de planos y proyectos de riesgo y su conservación, a través de los profesionales correspondientes. El comercio al mayor y al detalle, compra, venta, importación, exportación y explotación de aparatos, material eléctrico y electrónico. Servicios relativos a la propiedad inmobiliaria y a la propiedad industrial. Servicios de publicidad, publicidad en internet, promoción y venta de productos en internet y explotación de cibercafés. Concurrir a subastas judiciales y extrajudiciales y todas aquellas procedentes de expedientes administrativos regulados por la Ley General Tributaria, haciendo posturas y proposiciones, constituir los depósitos y fianzas necesarios para tomar parte en aquellas y los retire cuando convenga; consignar el precio en que sean rematados los bienes que salgan a subasta y firmar las actas y diligencias que sean consecuencia de las subastas indicadas. Comercio mayor y menor de telefonía móvil y fija. Servicio de asesoramiento en telefonía movil y fija. Reventa de telefonía movil y fija. Finalmente, compraventa de terminales telefónicos y centralitas (véase, copia de la escritura pública de constitución, de 20 de agosto de 2012- documento número 1 de su ramo de prueba). Décimosexto.- La entidad, Syc New Tecnology, S.L. presentó, en el ejercicio fiscal de 2014, un activo total por valor de 510.167,71 euros y un patrimonio neto y pasivo, por igual valor (véase, Impuesto de Sociedades correspondiente al ejercicio de 2014- documento número 43 de su ramo de prueba).

Décimo-séptimo.- Dicha entidad, presta servicios, igualmente, para otras entidades: Spring Hotel Vulcano; Hotel de Fuerteventura Mar, S.L.; Hotel de Fuerteventura Playa, S.L.; Desiderio 2000, S.L.; Fox Seguridad, S.L.; Residencial del Duque, S.L.; Barceló Hotels Canarias, S.L. y Barceló Arrendamientos Hoteleros, S.L. (véase, folios 44 a 55 del ramo de prueba de Syc New Tecnology, S.L.). Décimo-octavo.- La entidad, Energyes Renovables de Balears, S.L., tiene subcontratadas a otras empresas, en materia de mantenimiento del hotel (véase, relación de dichas entidades, obrante al documento número 31 del ramo de prueba de dicha codemandada, dándose aquí, íntegramente, por reproducido su contenido así como las facturas por ella abonadas, a dichas entidades, documento número 32). Décimo- noveno.- Finalmente, en fecha de 12 de junio de 2015, se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral Canario, concluyéndose, sin avenencia (véase, copia del acta, acompañada a la demanda).

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Se estima la demanda presentada por el Comité de Empresa del Hotel Barceló Santiago frente a las entidades, Energyes Renovables de Balears, S.L. y la mercantil, Syc New Tecnology, S.L. y, en consecuencia, se declara la nulidad de la cesión ilegal de trabajadores efectuada entre las entidades mercantiles demandadas y el derecho a que los trabajadores del Departamento de mantenimiento y servicios técnicos del Hotel Barceló Santiago, pasen a ostentar la condición de trabajadores indefinidos de Energies Renovables de Balears, S.L., con todos los derechos y obligaciones, incluída la antigüedad, devengados desde su ingreso en el citado hotel, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de Syc New Tecnology, S.L., derivada de la cesión.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte ENERGIES RENOVABLES DE BALEARS S.L. y SYC NEW TECNOLOGY S.L., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 22 de enero de 2018.

Fundamentos


PRIMERO.- Se deduce demanda de conflicto colectivo, solicitando la nulidad de la cesión ilegal de trabajadores efectuada por las Entidades codemandadas y el derecho a que seis trabajadores del Departamento de Mantenimiento y Servicios Técnicos del Hotel Barceló Santiago, pasen a ostentar la condición de trabajadores indefinidos de la empresa Energies Renovables de Balears S.L., pretensión a la que se accede en la instancia.

La Magistrada de instancia desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada al entender que no se solicita en este procedimiento la nulidad del contrato de arrendamiento de servicios llevados a cabo, sino solamente que se declarase la existencia de cesión ilegal y que se procediera a la nulidad de la misma en el sentido expuesto con anterioridad.

Respecto a la excepción de inadecuación de procedimiento, considera la Juzgadora que se dan tanto el elemento subjetivo al formar parte los trabajadores del Servicio de mantenimiento y Servicio Técnico del establecimiento Hotel Barceló Santiago y, por tanto, el elemento objetivo, ya que precisamente la pretensión de cesión ilegal se fundamenta en que esos trabajadores prestarían un servicio que comportaría en la relación jurídica un supuesto de cesión ilegal.

En cuanto al fondo del asunto, da como acreditada la cesión y además añade que, conforme al art. 18 del Convenio de Hostelería de Santa Cruz de Tenerife , se viene realizando la misma tarea que con la anterior Entidad, poniéndose de relieve ello con el mantenimiento concerniente a la misma.



SEGUNDO.- Razones de sistematización hacen necesario estudiar en primer término el tema relativo a la inadecuación de procedimiento que como excepción dedujo la representación de la empresa SYC New Tecnology Energy Efficiency S.L.U. en el acto del juicio y que vuelve a reiterar en su escrito de recurso en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Entiende esta parte que no se dan los dos elementos de los que habla la doctrina y que, por tanto, la presente litis no puede ventilarse por los trámites del procedimiento del conflicto colectivo establecido en el art. 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2016 , indica: "Uno de los puntos más controvertidos en orden a la delimitación del proceso de conflictos colectivos es el de concretar el tipo de pretensiones que son propias del mismo, cuestión de indudable trascendencia a efectos de establecer la adecuación de la modalidad procesal elegida. En efecto, para determinar la noción procesal de 'conflicto colectivo' que permite delimitar el objeto de este proceso especial es imprescindible partir del contenido del art. 153 LRJS , donde el legislador ha tratado de ofrecer un concepto amplio de estos litigios. En concreto, como previsión básica y general, en su apartado 1 dispone que «se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículo 40, el apartado 2 del artículo 41, y las suspensiones y reducciones de jornada previstas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores que afecten a un número de trabajadores igual o superior a los umbrales previstos en el apartado 1 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores , o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley ».

Partiendo de la previsión general del artículo 153.1 LRJS , de su tenor literal y de la interpretación que de su equivalente anterior (el artículo 151.1 LPL ) realizó esta Sala es posible deducir que el objeto de los procesos de conflicto colectivo queda acotado por la concurrencia de tres requisitos acumulativos ( SSTS de 25 de junio de 1992, rec. 1706/1991 ; de 8 de julio de 1997, rec. 4241/1996 ; de 17 de julio de 2002, rec.

1229/2001 ; de 24 de noviembre de 2009, rec. 88/2008 y de 4 de noviembre de 2010, rec. 64/2010 , entre muchas otras).

En primer lugar, debe tratarse de un conflicto de trascendencia colectiva, alcance éste que a su vez viene determinado por la presencia de un doble elemento: el elemento subjetivo, referido al grupo afectado por la controversia -'afección indiferenciada de trabajadores'- y el elemento objetivo, relativo al interés debatido -'de carácter colectivo, general'- ( STS de 26 de mayo de 1992, rec. 997/1991 ). En segundo término, enfocada la pretensión desde un punto de vista material o finalístico, es necesario que el litigio verse sobre un conflicto jurídico -'carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses'- ( STS de 17 de julio de 2002, rec. 1229/2001 ). Por último, aun cuando no se mencione expresamente, como en cualquier otro proceso judicial, se exige la presencia de una situación conflictiva real -'existencia de un conflicto real actual entre las partes'- ( STS de 2 de marzo de 1998, rec. 1922/1997 ).

En nuestro ordenamiento jurídico, y hasta la LRJS, la clave para establecer la diferencia entre un conflicto individual o plural -a dirimir en un proceso ordinario- y un conflicto colectivo -propio del proceso que aquí nos ocupa- no ha residido en el número de sujetos que quedan afectados por la controversia. Por el contrario, la diferencia entre unos y otros se ha venido situando en las características y alcance del interés discutido: si el interés en juego era el propio, personal e individual de cada uno de los trabajadores, se ha considerado que estábamos bien ante un conflicto individual -cuando el afectado era un trabajador- o bien ante un conflicto plural -cuando los afectados individualmente eran varios trabajadores- ( STS de 7 de octubre de 1980 ); en cambio, si como afirmaba el artículo 151.1 LPL -y reitera el actual artículo 153.1 LRJS -, el interés en litigio era el general de un grupo genérico de trabajadores, se ha estimado que el conflicto era colectivo, con independencia de que fueran muchos o pocos los afectados.

Tras la nueva regulación dada por la LRJS no parece que esta caracterización general del proceso de conflicto colectivo deba modificarse. En efecto, el hecho de que ahora el art. 153.1 LRJS remita también a este proceso las demandas que afecten 'a un colectivo genérico susceptible de determinación individual', sin hacer referencia a la naturaleza del interés afectado, no significa excluir la necesaria presencia de un interés 'general' en juego, pues en otro caso se desvirtuaría la esencia de este proceso especial; aunque el tenor legal empleado permite incorporar a la norma la idea ya puesta previamente de relieve por este Tribunal de que el proceso de conflicto colectivo resulta compatible con la posibilidad de efectuar la identificación individual de los componentes del grupo: «El hecho, evidente, de que puedan identificarse individualmente cada uno de los trabajadores afectados, no desvirtúa ni su condición de integrante del grupo, ni el carácter homogéneo de éste pues, de ser así, no sería posible el planteamiento de ningún conflicto colectivo de empresa ya que siempre pueden identificarse fácilmente, todos y cada uno de los que integran su plantilla» [ STS de 3 de mayo de 2010, rec. nº 185/2007 ; o STS de 18 de enero de 2011, rec. nº 66/2010 ].

Conforme a estas consideraciones, el carácter colectivo del conflicto sigue, pues, estando determinado por una doble exigencia: la subjetiva -carácter genérico del grupo o colectivo- y la objetiva -carácter general del interés-, existiendo entre ambas una íntima e inescindible conexión, que hace imposible entender la una sin la otra. Y junto al elemento subjetivo, la determinación del carácter o trascendencia colectiva del conflicto exige también la simultánea concurrencia del elemento objetivo, manifestado en el art. 153.1 LRJS por la exigencia de que las demandas afecten a 'intereses generales' del grupo genérico de trabajadores, requisito éste que puede entenderse igualmente predicable respecto al colectivo genérico susceptible de determinación individual, al que también hace referencia el precepto.

Descartado el carácter declarativo o condenatorio de la pretensión como criterio delimitador, a la vista de la práctica jurisprudencial parece que ha de entenderse que, en los supuestos como los que analizamos en que concurren intereses colectivos susceptibles de individualización, la clave que finalmente resulta decisiva y determinante para constatar la adecuación de una u otra modalidad procesal consiste en atender al tipo de valoraciones, más o menos concretas, que el examen y resolución de la cuestión planteada requieren: si la pretensión formulada puede resolverse de forma abstracta, sin atender a situaciones particulares de cada trabajador, habrá que considerar adecuada la vía del proceso de conflicto colectivo, sin perjuicio de que, con posterioridad y tras la nueva regulación dada por la LRJS, sí pueda ser necesaria la atención a las circunstancias individuales a efectos de ejecución de sentencia; por el contrario, cuando estemos ante demandas cuya solución exija tener en cuenta las circunstancias personales de cada uno de los sujetos afectados, entonces la tramitación habrá de realizarse por la vía del proceso ordinario.

Son varios nuestros pronunciamientos que, en último término, acaban sirviéndose de este factor para pronunciarse sobre la adecuación o no de la vía procesal utilizada. Así, hemos afirmado que «la conclusión de que las pretensiones que excedan de la declaración del alcance de un precepto, y cuya resolución exija además una valoración de circunstancias particulares para distintos miembros del grupo de trabajadores, deben encauzarse por la vía del proceso ordinario, y no por la vía del proceso de conflicto colectivo, pues no se da entonces el elemento objetivo de este proceso especial de afectación indiferenciada o por igual de la totalidad de los miembros del grupo, con abstracción de rasgos o circunstancias particulares» ( SSTS de 18 de noviembre de 1992, rec. 2629/1991 ; y de 4 de marzo de 1998, rec. 2969/1997 ); e insistiendo en la misma idea, hemos explicado que «en el caso de los intereses divisibles el carácter general del interés se relaciona necesariamente con el grado de determinación de la pretensión ejercitada que debe configurarse como una acción declarativa que se mantenga en un plano general sin entrar a ponderar las consecuencias particulares» ( STS de 12 de mayo de 1998, rec. 3203/1995 ), de forma que «cuando el examen de una pretensión exija el estudio de condiciones individuales de los afectados, en función de los cuales su éxito deba ser determinante de pronunciamientos para cada uno de los integrantes del grupo, el cauce procesal no puede ser el del conflicto colectivo» ( STS de 15 de mayo de 2001 , rec. no 1069/2000). Estas consideraciones continúan teniendo validez tras la entrada en vigor de la LRJS en cuanto a la exigencia inicial de que exista un planteamiento genérico de la pretensión." De esta manera, a la vista de lo recogido en esta sentencia, en el caso enjuiciado, sí se dan los dos elementos, el objetivo y el subjetivo. Planteado que el elemento objetivo no figura, la Sala discrepa de lo que manifiesta la recurrente ya que esta pretensión, como dice el Alto Tribunal, puede resolverse de forma abstracta sin necesidad de atender a situaciones particulares de cada trabajador, siendo, por tanto, la vía correcta la del conflicto colectivo, por lo que hay que desestimar el motivo planteado.



TERCERO.- Al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre la representación de Energies Renovables de Balears S.L. para revisar el primer párrafo del hecho probado tercero y se haga constar lo siguiente: 'En fecha de 28 de abril de 2015, Energies Renovables de Balears, S.L. y Syc New Tecnology, S.L., formalizaron contrato que denominaron 'arrendamiento de servicios' por el cual Syc New Tecnology, S.L., se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del establecimiento Barceló Santiago, desde el punto de vista de las instalaciones, con exclusión de las posibles ampliaciones del establecimiento que pudieran producirse en un futuro. La cláusula segunda del contrato, dispone, entre otros aspectos, los siguiente'.

Se apoya en el contrato mercantil formalizado y ello para intentar demostrar que en ningún caso consta la prestación de ningún servicio de Syc New Tecnology S.L. a los clientes alojados en el hotel.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: 'los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

d) No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso'.

El motivo no ha de tener favorable acogida puesto que no solo se trata del mismo documento que sirvió de base a la Juzgadora para formarse su convicción, sino que tal hecho probado contiene expresamente lo que recoge el contrato.

Interesa la modificación del hecho probado cuarto para que conste lo siguiente: 'Ambas entidades realizaron un inventario de los elementos fungibles correspondientes a la actividad de mantenimiento, emitiendo la empresa Energies de Balears, S.L. factura en fecha 31 de mayo de 2015 por importe de 5.356,21 euros por dicho concepto a Syc New Tecnology Eficiency, S.L.'.

Se apoya en el documento 2 del ramo de prueba de estar parte.

Dicho motivo tampoco ha de alcanzar éxito puesto que se trata de un documento ya examinado en la instancia del cual no se desprende error alguno, máxime cuando la propia Juez lo recoge.

Solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el sexto bis, con el siguiente texto alternativo: 'En fecha 28 de abril de 2015, la empresa Energies Renovables de Balears, S.L., comunicó a los representes de los trabajadores de esa empresa que, con fecha de efectos del día 01 de mayo de 2015, la empresa Syc New Tecnology Eficiency, S.L. se ocuparía de la gestión de la actividad de mantenimiento y servicios técnicos del hotel y que, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 TRLET , se subrogaría en los derechos y obligaciones de los trabajadores del departamento de mantenimiento.

En la misma fecha, la Dirección de la empresa Energies REnovables de Balears, S.L. notificó a los trabajadores la citada subrogación por virtud de lo establecido en el artículo 44 TRLET '.

Se apoya en los documentos 6 y 7 al 15 de su ramo de prueba.

El motivo tampoco ha de tener acogida al ser intrascendente para los designios del fallo y a mayor abundamiento, se trata de documentos ya examinados por la Magistrada tal y como se hace constar en el hecho probado sexto.



CUARTO.- A tenor de lo preceptuado en el art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción de los arts. 42 , 43 y 44 del Estatuto de los Trabajadores y art. 18 del Convenio Colectivo de Hostelería para provincia de Santa Cruz de Tenerife.

Entiende la parte recurrente que lo que ha existido es una sucesión de empresas prevista en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y que como quiera que la actividad del hotel es la de dar hospedaje a sus clientes, en determinadas ocasiones, a fin de dar una respuesta inmediata, acuden al personal de mantenimiento pero solo en situaciones puntuales, según se deduce de su escrito, sin que en momento alguno sea la empresa Energies Renovables de Balears S.L., quien organiza el trabajo ya que la supervisión y organización las llevan a cabo la entidad Syc New Tecnology S.L.

De la misma manera, considera que la sentencia de instancia yerra respecto a la interpretación que da el art. 18 del Convenio Colectivo de Hostelería .

En relación con la cesión ilegal de trabajadores el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre ella la dictada el 25 de junio de 2.009 (RJ 2009 3263), declara que 'el ordenamiento jurídico no contiene ninguna prohibición que impida al empresario recurrir a la contratación externa para integrar su actividad productiva.., lo que supone que -con carácter general- la denominada descentralización productiva sea lícita, con independencia de las cautelas legales e interpretativas necesarias para evitar que por esta vía puedan vulnerarse derechos de los trabajadores (en tal sentido, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de octubre de 1.994 -rec. 3724/1993 -; y 17 de diciembre de 2.001 -rec. 244/2001 -). Y que -se dice rectificando criterio anterior- no basta la existencia de un empresario real para excluir la interposición ilícita por parte del contratista ( sentencia del Tribunal Supremo 19 de enero de 1.994 (RJ 1994, 352) -rcud 3400/92 -), pues «existe cesión ilegal de trabajadores cuando la aportación de éste en un supuesto contractual determinado se limita a suministrar la mano de obra sin poner a contribución los elementos personales y materiales que conforman su estructura empresarial» ( sentencia del Tribunal Supremo 12 de diciembre de 1.997 (RJ 1997, 9315) -rcud 3153/96 -)»' En la práctica ocurre que las contratas o los contratos administrativos como medio formal de articular la externalización de un servicio, en cuanto los trabajadores prestan sus funciones en el marco de la empresa principal, presentan serias dificultades para diferenciarles de la cesión ilegal, por lo que siendo difícil establecer en tales supuestos el límite entre el ilícito suministro de trabajadores ( artículo 43 Estatuto de los Trabajadores ) y una descentralización productiva lícita, como declara la sentencia del de Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2.002 (rcud 1945/2001 ), «para proceder a la calificación que corresponda en cada caso es necesario en cada litigio considerar con detenimiento, a la vista de los hechos probados, las circunstancias concretas que rodean la prestación de servicios del trabajador, las relaciones efectivamente establecidas entre el mismo y las empresas que figuran como comitente y contratista, y los derechos y obligaciones del nexo contractual existente entre estas últimas'. En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo 14 de marzo de 2.006 (RJ 20065230), declara que: 'Lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es un supuesto de interposición en el contrato de trabajo. La interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. Esto implica, como ha señalado la doctrina científica, varios negocios jurídicos coordinados: 1º) un acuerdo entre los dos empresarios -el real y el formal- para que el segundo proporcione al primero trabajadores que serán utilizados por quien, sin embargo, no asume jurídicamente la posición empresarial; 2º) un contrato de trabajo simulado entre el empresario formal y el trabajador y 3º) un contrato efectivo de trabajo entre éste y el empresario real, pero disimulado por el contrato de trabajo formal. La finalidad que persigue el artículo 43 Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones, que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo, cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta o tenga que perseguir un perjuicio de los derechos de los trabajadores y de ahí la opción que concede el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores .'. La anterior doctrina determina que únicamente se considerará que existe una cesión ilegal de trabajadores cuando una empresa, cualquiera que sea su entidad económica, limite su actividad a ceder mano de obra a otra empresa, creando una apariencia de relación laboral con el trabajador sin ejercer los poderes de organización y dirección que le corresponden, teniendo la cesión ilegal como finalidad que el contrato de trabajo se ajuste a la realidad en la prestación de los servicios y evitar perjuicios para los trabajadores.



QUINTO.- Ha quedado acreditado en las actuaciones y a través del relato fáctico y así se colige del fundamento de derecho quinto, que pese a que se llevó a cabo un contrato en los términos expuestos en el hecho probado tercero, lo cierto es que no se ha acreditado que la empresa Syc New Tecnology S.L.

ponga en juego la estructura organizativa en relación con los trabajadores integrantes del Departamento de Mantenimiento y Servicios Técnicos del Hotel Barceló Santiago.

La Juzgadora de instancia da amplio y minucioso examen, en el fundamento de derecho quinto, en relación con lo acaecido respecto del material existente y la utilización de las herramientas en si, así como respecto de la mano de obra y del personal existente antes de la celebración del contrato de arrendamiento de servicios, llegando a la conclusión de que, aunque los salarios fueran satisfechos por la empresa Syc New Tecnology S.L. y la gestión de permisos y vacaciones se gestionara por ésta, sin embargo, se da como constatado que la entidad Energies Renovables de Balears S.L. es la que ejerce el poder de dirección, sin que tal aseveración haya sido desvirtuada a través del recurso de suplicación. Se hace hincapié en el contenido de la cláusula novena y de ella puede colegirse lo que verdaderamente ocurrió. Se hizo ese contrato de arrendamiento de servicios pero tanto de esta cláusula como del resto de hechos que se describen en ese fundamento, tomados de los hechos probados, puede deducirse que el verdadero empresario era Energies Renovables de Balears S.L. y que aunque ésta así como la otra entidad codemandada intenten poner de relieve que ha existido una sucesión, lo cierto es que los hechos aseveran que entre estas empresas hay una cesión.

Ya con ello en sí es suficiente para entender que la demanda ha de prosperar en los términos expuestos en la sentencia de instancia, pero es que a ello hay que añadir, a mayor abundamiento, la infracción del art.

18 del Convenio Colectivo de Hostelería puesto que las tareas que llevan a cabo algunos de los trabajadores son actividades que realizaban con la empresa anterior, así se observa en el mantenimiento de la piscina y que ya esta Sala, en un caso de externalización, también consideró en su sentencia de 22 de febrero de 2016 y a la que hace referencia la Juzgadora, la vulneración del indicado precepto.

Ha de ponerse de relieve, por tanto, que la cesión es patente y que ya por ello el recurso debe ser desestimado.



SEXTO.- La representación de Syc New Tecnology Energy Efficiency S.L.U. recurre al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de revisar el hecho probado tercero y se haga constar: 'En fecha 28 de abril de 2015, Energies Renovables de Balears, S.L. y Syc New Tecnology, S.L. formalizaron contrato que denominaron 'arrendamiento de servicios' consistente exclusivamente en el mantenimiento de las instalaciones del establecimiento turístico Barceló Santiago contratado, por el cual Syc New Tecnology, S.L., se obligaba a prestar el servicio de mantenimiento integral de las instalaciones del establecimiento Barceló Santiago, desde el punto de vista de las instalaciones, con exclusión de las posibles ampliaciones del establecimiento que pudieran producirse en un futuro...'.

Se apoya en el contrato de arrendamiento.

El motivo no ha de tener favorable acogida al ser un documento ya valorado en la instancia de donde no se desprende el error pretendido.

Solicita se modifique el hecho probado cuarto en el mismo sentido que propone el otro recurrente, motivo igualmente abocado al fracaso al igual que se dijo con anterioridad.

Interesa la adición de un hecho probado que sería el sexto bis en los mismos términos que el otro recurrente, motivo que, igualmente, ha de ser rechazado, tal y como se acaba de indicar al dar contestación al otro recurso.

Solicita se revise el hecho probado décimo octavo y se introduzca como texto alternativo el siguiente: 'La entidad Energyes Renovables de Balears, S.L. tiene subcontratadas a otras empresas, en materia de mantenimiento del hotel: de las instalaciones de climatización y refrigeración se encarga la empresa Abelardo Rancel Rodríguez, del mantenimiento de las calderas se encarga la empresa de Miguel Arias Técnicas, del servicio de recogida de residuos se encarga la empresa Martínez Cano Canarias, S.A., del mantenimiento de las instalaciones eléctricas se encarga la empresa Reinaldo Javier Vega Hernández, del mantenimiento de la piscina se encarga la empresa Proquimia, S.A., de las instalaciones de protección contra incendios se encarga la empresa SYOCSA, del mantenimiento de los ascensores se encarga Thyssenkrupp Elevadores, S.L. y Zardoya Otis, S.A., de la revisión del Grupo Electrógeno se encarga Finanzauto, S.A., de la centralita, operadora y mantenimiento digital se encarga la empresa sistemas de Telefonía y L.A.A. del mantenimiento de las instalaciones de gas se encarga Promogas, S.A., del mantenimiento de las fotocopiadoras se encarga la empresa Toshiba, del mantenimiento de cajas fuertes se encarga Tore Jakobson, S.A., del mantenimiento de los equipos de reanimación se encarga la empresa Oxido Exclusivas, S.L., del mantenimiento de fuente de osmosis, máquina de hielo, de agua y gas natural la empresa Aguamac Archipiélago, S.L., de la legionella la empresa Infoagua Control y Prevención, S.L., mantenimiento y gestión energética con la empresa Dinalogic, S.L., la desinfección y desratización con la empresa Faycanes Tenerife, S.L., de la vigilancia la empresa Fox Seguridad, hilo musical con la empresa Xenon, de la limpieza y desengrasante de campanas con la empresa Tecnoproline, S.L., limpieza y desatasco de fosa séptica, pozos y estanques con la empresa Hernández Bello, S.L., entre otros ...'.

Se apoya en los documentos treinta y uno y treinta y dos del ramo de prueba de la empresa Energies Renovables Balears S.L.

El motivo tampoco ha de acogerse puesto que su inclusión en el relato fáctico deviene intrascendente.

SÉPTIMO.- A tenor de lo preceptuado en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , recurre dicha parte por infracción del art. 153 de la ley invocada, al que ya se le ha dado respuesta con anterioridad y arts. 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores , así como art. 44 y art. 18 del Convenio de Hostelería .

El pretender por este recurrente al igual que por la representación de la empresa Energies Renovables Balears S.L. que lo que verdaderamente ha existido es un supuesto lícito de sucesión empresarial es baladí puesto que del relato fáctico y del contenido de los fundamentos de derecho queda constancia que en la realidad el poder de dirección no lo ejercía la entidad Syc New Tecnology Energy Efficiency S.L.U., sino la empresa Energies Renovables de Balears S.L. Se dice por los recurrentes que no existen órdenes dadas por ésta última, sin embargo no hay más que tener en cuenta todo lo recogido en el fundamento de derecho quinto para observar que existe un caso de cesión ilegal. Habían herramientas que seguían siendo de titularidad de Energies Renovables de Balears S.L., que se encontraban en el hotel y que eran utilizadas por la otra codemandada para la prestación de servicios. E, igualmente, en el propio contrato que realizaron e insistiendo una vez más, la empresa principal se reservaba, mediante la dirección del hotel, la posibilidad de ser informada de forma inmediata de las incidencias que pudieron afectar al servicio de los clientes.

Todo ello denota que lo que se hizo fue ficticio puesto que la entidad Syc New Tecnology Eficiency no ha acreditado que pusiera en juego una estructura material y organizativa propia, añadiendo, a mayor abundamiento, aún siendo lo primero lo fundamental para que prospere la pretensión, la infracción del art.

18 del Convenio de Hostelería al seguir realizando los trabajadores sus servicios sin métodos o maquinarias excepcionales, poniendo de relieve ello en el mantenimiento concerniente a la piscina del hotel.

Todo ello nos lleva a desestimar ambos recursos de suplicación y confirmar la sentencia de instancia.

OCTAVO.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede hacer los pronunciamientos pertinentes respecto del depósito efectuado para recurrir y de las costas causadas en el presente recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por ENERGIES RENOVABLES DE BALEARS S.L.

y SYC NEW TECNOLOGY S.L. contra la Sentencia 000012/2017 de 9 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife sobre Conflictos colectivos, la cual confirmamos íntegramente.Se condena a las recurrentes al pago de las costas del presente recurso, consistentes en los honorarios del letrado de la parte recurrida y que se fijan en 300 euros cada una de ellas. Asimismo, se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir cuando la sentencia sea firme.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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Sentencia SOCIAL Nº 76/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 476/2017 de 31 de Enero de 2018

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