Sentencia Social Nº 756/2...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 756/2015, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 961/2014 de 27 de Octubre de 2015

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 756/2015

Núm. Cendoj: 38038340012015100674

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2015:4228


Encabezamiento

?

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Sección: CO

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000961/2014

NIG: 3803844420130004489

Materia: Otros derechos laborales individuales

Resolución:Sentencia 000756/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000622/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente CONSEJERIA DE CULTURA DEPORTES POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Recurrido María Cristina

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de octubre de 2015.

En el recurso de suplicación 961/14 interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 622/2013 sobre prestaciones (jubilación no contributiva).

El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª María Cristina contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de julio de 2014 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife .

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- D Doña María Cristina con DNI NUM000 , ha venido percibiendo pensión de Jubilación No contributiva, reconocida con efectos económicos de junio de 2000. SEGUNDO.- En la solicitud de Pensión No contributiva declaró la connivencia con su cónyuge D. Paulino y su hijo Don Remigio , cuyos ingresos en la unidad de convivencia, ascendían a 989.100 pesetas anuales en concepto de pensión de jubilación de su esposo y 1.165.180 pesetas por el trabajo de hijo. Páginas 1-24 del Expediente Administrativo. TERCERO.- Con fecha 3/04/2012 se le notificó a la actora inicio de Revisión Anual recibida con fecha 23/04/2012, y en el que se solicitaba certificación policial de convivencia, asó como impreso de Declaración de Ingresos. Páginas 25-35 del Expediente Administrativo. CUARTO.- En fecha 11/05/2012 tuvo entrada en las dependencias de la demandada documentación enviada por doña María Cristina en la que declara al convivencia con su cónyuge e hijo y unos ingresos de pensión de jubilación de su cónyuge por importe de 8.086,40 euros (año 2011) y 8.218 euros (año 2012). QUINTO.- La dirección General demandad advierte que doña María Cristina , esposo e hijo son propietarios de bienes inmuebles rústicos y urbanos de los que se les computan los siguientes importes al 2% del valor catastral: -Doña María Cristina ---204,99 €. -Don Paulino ---728,46 €. -Su hijo Remigio figura con bienes inmuebles urbanos con los siguientes valores catastrales: 12 bienes inmuebles (33% de propiedad)---84.073,79 €. 2 propiedades (100% de propiedad)--- 102.333,76 €. 1 propiedad (4,16 €de propiedad)---120.602,18 €. SEXTO.- En fecha 04/10/2012 se requirió a la actora que aportase certificado de convivencia, empadronamiento de su hijo Remigio así como informe policial del uso de bienes inmuebles anteriormente citados. Página 47 del Expediente Administrativo. SÉPTIMO.- Con fecha 08/11/2012 la actora aportó la documentación y declaró que su hijo Remigio no convive con ella, aportando además certificado de residencia habitual del mismo y manifestó que los bienes inmuebles no le aportan beneficios ya que se encuentran cedidos de forma gratuita a sus hijos. OCTAVO.- El 5 de febrero de 2013 se dictó resolución en la Revisión Anual extinguiendo la pensión no contributiva de doña María Cristina así como condenando a la actora al reintegro por cobro indebido que asciende a 5.372,70 € al considerar que hay dos integrantes en la Unidad de Convivencia (beneficiaria y esposo) ya que no existe convivencia con su hijo teniendo en cuenta los siguientes ingresos:

Cónyuge

Pensión 2012: 8.218 €

B.I. (2%) 728,46 €

Beneficiaria

B.I. (2%) 204,99 €

Total ingresos

9.148,45 €

Límite recursos

8.513,26 €

NOVENO.- Con fecha 9/03/2013 presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 06/05/2013. DÉCIMO.- Don Remigio no convive con la beneficiaria por lo que no forma unidad de convivencia con la misma a efectos de la pensión de jubilación no contributiva. ÚNDECIMO.- Doña María Cristina es propietaria de los inmuebles que a continuación se relacionan: -Inmueble de naturaleza urbana con número de referencia catastral NUM001 sito en la CALLE000 nº NUM002 el cual constituye el domicilio y residencia habitual de doña María Cristina en el que convive con su cónyuge don Paulino . (50%) -Inmueble de naturaleza urbana con número de referencia catastral NUM003 en el número de gobierno NUM004 de la CALLE000 el cual está sin edificar (50%). -Inmueble rústico con referencia catastral NUM005 en el polígono NUM006 parcela NUM007 DIRECCION002 , el Sauzal. - Inmueble rústico con referencia catastral NUM008 en el polígono NUM009 parcela NUM010 DIRECCION001 . El Sauzal. -Inmueble rústico con referencia catastral NUM011 en el polígono NUM012 parcela NUM013 DIRECCION000 , Sauzal. DUODÉCIMO.- A don Paulino le constan en propiedad: -Inmueble de naturaleza urbana con número de referencia catastral NUM001 sito en la CALLE000 nº NUM002 el cual constituye el domicilio y residencia habitual del mismo y de doña María Cristina , su cónyuge (50%). -Inmueble de naturaleza urbana con número de referencia catastral NUM003 en el número de gobierno NUM004 de la CALLE000 el cual está sin edificar (50%). -Inmueble de naturaleza urbana con número NUM014 , radicado en la parte alta del municipio en el polígono NUM015 , parcela NUM016 del término municipal de la Matanza de Acentejo. -Inmueble de naturaleza rústica con número de referencia catastral NUM017 , radicado en el Polígono NUM018 Parcela NUM016 del PARAJE000 del término municipal de La Matanza de Acentejo, que está dedicado al cultivo de la vid. -Inmueble de naturaleza rústica con número de referencia catastral NUM019 radicado en el Polígono NUM018 Parcela a NUM020 del PARAJE000 del término municipal de La Matanza de Acentejo que está dedicado al cultivo de la vid. - Inmueble de naturaleza rústica con número de referencia catastral NUM021 radicado en el Polígono NUM022 Parcela NUM023 del PARAJE001 del término municipal de La Matanza de Acentejo el cual está destinado al cultivo del castaño.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Debo estimar y estimo la demanda presentada por doña María Cristina frente a la Consejería de Bienestar Social, Juventud y Vivienda, y en su consecuencia revoco la resolución de la Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración de fecha 5 de febrero de 2013 declarando el derecho de doña María Cristina a continuar percibiendo las prestaciones derivadas de la Pensión de Jubilación no contributiva en la cuantía que hasta el momento del acuerdo de la revisión de la misma venía percibiendo, y con el abono de las cantidades dejadas de percibir por tal concepto, no existiendo obligación de reintegro de cantidad alguna'.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Administración demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª María Cristina , la cual solicitaba que se declarara no ajustada a derecho y se anulara la Resolución de fecha 5 de febrero de 2013, dictada por la Dirección General de Bienestar Social de la Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias, por la que se extinguía la pensión de jubilación no contributiva que tenía reconocida por Resolución del mismo Organismo de fecha 5 de junio de 2000, por superar los ingresos de la actora el límite de acumulación de recursos aplicable a la anualidad 2012, obligándola a reintegrar la totalidad de lo percibido durante el periodo de tiempo comprendido entre los meses de enero de 2012 y enero de 2013, cantidad ascendente a 5.372,70 €.

Frente a la misma se alza la Administración demandada mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra que desestime íntegramente la demanda rectora de autos.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la Administración recurrente la infracción de los artículos 144 y 145 párrafo 3º y siguientes del TR de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los artículos 7 , 16 y 25 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que siendo la actora y su esposo titulares de varios inmuebles de naturaleza rústica y urbana y habiendo superado por ello sus ingresos en el año 2012 el límite de acumulación de rentas correspondiente a dicha anualidad, la misma ha perdido el derecho a lucrar la pensión no contributiva de jubilación que tenía reconocida, debiendo reintegrar la totalidad de lo indebidamente percibido en dicho periodo de tiempo.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 149 , 167 y 170 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 8 y 10 y siguientes del Real Decreto 357/1991 , el derecho a la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva se otorgará a las personas que reúnan los siguientes requisitos:

1º) Haber cumplido la edad de sesenta y cinco años.

2º) Residir legalmente en territorio español y haberlo hecho durante diez años entre al edad de dieciséis y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deben ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión.

3º) Carecer de rentas o ingresos suficientes. Se consideran rentas o ingresos suficientes cuando su cómputo anual es inferior al importe anual de la prestación. A estos efectos son rentas o ingresos computables, los bienes y derechos derivados tanto del trabajo como del capital, así como los de naturaleza prestacional y los rendimientos de bienes muebles o inmuebles. En el supuesto de que el solicitante, o el ya beneficiario, disponga de bienes muebles o inmuebles, se tendrán en cuenta sus rendimientos efectivos, y si no existieren tales rendimientos, se valorarán conforme a las reglas establecidas para el Impuesto sobre la Renta de las Personal Físicas (IRPF), salvo la vivienda habitual.

El artículo 12 párrafos 1 º y 3º del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo , que desarrolla en materia de pensiones no contributivas la Ley 26/1990, dispone que:

'1º.- A efectos de lo establecido en el artículo anterior se consideran rentas o ingresos computables los bienes y derechos de que dispongan anualmente el beneficiario o la unidad económica de convivencia, derivados tanto del trabajo como del capital, así como cualesquiera otros sustitutivos de aquellos.

3º.- Como rentas del capital se computarán la totalidad de los ingresos que provengan de elementos patrimoniales, tanto de bienes como de derechos, considerándose según sus rendimientos efectivos. De no existir, estos se valorarán conforme a las normas establecidas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a excepción de la vivienda habitual ocupada'.

Por tanto, se consideran rentas o ingresos suficientes cuando su cómputo anual es inferior al importe anual de la prestación. Aunque el solicitante carezca de ingresos propios, si convive con otras personas en una misma unidad económica, se suman los ingresos de todos los integrantes de la unidad económica.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 144 párrafo 4º del T.R. de la Ley General de la Seguridad Social y por el artículo 13 del Real Decreto 357/1991 , por unidad económica a estos efectos se entiende la convivencia de un beneficiario con otras personas, sean o no beneficiarios, unidas a aquél por matrimonio o por lazos de parentesco, por consanguinidad o por adopción, hasta el segundo grado.

Según establece el Tribunal Supremo en unificación de doctrina en su sentencia de fecha 17 de marzo de 1997 , como regla general se deben computar como integrantes de la unidad económica de convivencia todas aquellas personas que convivan efectivamente con el solicitante de la pensión, cualquiera que fuera la causa de tal convivencia, siempre que tales personas estén unidas con el beneficiario por matrimonio o por lazos de parentesco por consanguinidad o por adopción hasta el segundo grado. A la vista de lo cual se puede concluir que, a estos efectos, es completamente intrascendente el régimen económico matrimonial que rija entre los cónyuges que conviven juntos (gananciales, separación de bienes) o si entre los mismos existe verdadero afecto o éste se ha perdido temporalmente o para siempre.

Pero a la hora de determinar si se cumple el requisito previsto en el artículo 144 párrafo 1º letra d) del TR de la Ley General de Seguridad Social se requiere, en primer lugar, que el solicitante carezca de medios económicos propios, porque si supera el límite de ingresos establecido legalmente para cada anualidad, no hay necesidad de entrar a comprobar si la unidad familiar en la que convive sobrepasa o no el límite de acumulación de recursos permitido, es decir, el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que el beneficiario carezca de medios económicos propios. Claramente lo viene a establecer así nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de noviembre de 2002 , en la que textualmente dice:

'El recurrente denuncia la infracción del artículo 144 1 d) primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el artículo 11, 1 del Real Decreto 357/1991 de 15 de marzo .

En el tercer hecho probado de la sentencia se declara que los ingresos propios de la actora ascienden a 531.370 pesetas y que el límite legal de recursos propios para dicho año era también 531.370 pesetas. Los artículos 144 1 d), primer párrafo de la Ley General de la Seguridad Social y 11 1 del Real Decreto citado disponen literalmente que 'se considerarán que existen rentas o ingresos insuficientes, cuando los que disponga o se prevea vaya a disponer el interesado, en cómputo anual, de enero a diciembre, sean inferiores a la cuantía, también en cómputo anual, de las pensiones no contributivas de la Seguridad Social que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado'. Por lo tanto resulta evidente que los ingresos en concepto de pensión de viudedad, percibidos por la actora no son inferiores sino iguales a la cuantía de la pensión no contributiva.

Sentado lo anterior, de los referidos preceptos se desprende que el requisito de carencia de ingresos viene referido en primer término a los propios del beneficiario de la prestación no contributiva, por lo que en aplicación del mencionado artículo 144 1 d) párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social es claro que la actora no percibe ingresos propios inferiores a la cuantía fijada en la Ley de presupuestos, sin que sea factible acudir a los ingresos de la unidad familiar de convivencia, máxime cuando su hermano no trabaja, ni tiene ingresos; sin que le sea aplicable, como se razona en la sentencia aquí recurrida el apartado 2 del artículo 11 del Real Decreto precitado .

La sentencia de contaste examina el artículo 139, bis de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 incorporado a su texto por la Ley 26/90 de 20d e diciembre, precepto que recoge íntegramente el artículo 144 del nuevo texto de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 .

Declara dicha sentencia que el artículo 137 bis 1 -actual artículo 144.1- después de señalar como uno de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, el de carecer de rentas o ingresos suficientes y de definir la insuficiencia al respecto, en párrafo normativo separado dice 'aunque el solicitante carezca de rentas o ingresos propios en los términos señalados...', para, seguidamente, regular el criterio acumulativo de rentas de la unidad familiar, Como, sin dificultad, se advierte el criterio de acumulación de rentas o ingresos de la unidad familiar sólo resulta utilizable en el caso de que se carezca de esos medios económicos propios, circunstancia que no es la contemplada en el presente recurso. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1995 '.

El artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , bajo la rúbrica 'imputación de rentas inmobiliarias', dispone literalmente lo siguiente:

'1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo.

En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el período impositivo o en el plazo de los diez períodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento.

Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna.

2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el apartado 3 del artículo 11 de esta Ley.

Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario.

3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real, prorrateando el valor catastral en función de la duración anual del periodo de aprovechamiento.

Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral, o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.

No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su duración no exceda de dos semanas por año'.

Por lo tanto, el referido precepto excluye de la aplicación del 2% del valor catastral a la vivienda habitual y al suelo no edificado que no genere rendimientos.

Establecido lo anterior, hemos de apuntar que en el recurso extraordinario de suplicación si la parte legitimada para interponerlo no impugna con éxito los hechos declarados probados, el Tribunal superior no puede modificarlos y habrá de partir necesariamente de ellos para resolver en derecho el problema sometido a su consideración (principio de inmodificabilidad ex officio de la narración de probanzas de la sentencia de instancia).

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida se desprende que la actora es propietaria de dos inmuebles urbanos, uno con número de referencia catastral NUM001 sito en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de La Matanza de Acentejo, el cual constituye el domicilio y residencia habitual de Dª María Cristina y en el que convive con su cónyuge D. Paulino , propiedad que ostentan ambos cónyuges al 50%; otro con número de referencia catastral NUM003 sito en el número de gobierno NUM004 de la misma CALLE000 el cual está sin edificar y que pertenece a doña María Cristina al 50%, ninguno de los cuales genera rendimientos. Además también es titular de tres inmuebles rústicos en El Sauzal que tampoco generan rendimientos ya que no obra en el IRPF que la actora o su cónyuge declaren rendimiento alguno por ellos.

También consta que a D. Paulino es titular de un inmueble de naturaleza urbana con número catastral NUM014 , radicado en el polígono NUM015 , parcela NUM016 del término municipal de la Matanza de Acentejo, el cual está sin edificar; y de tres inmuebles rústicos destinados al cultivo de la vid y del castaño respectivamente, ninguno de los cuales genera rendimientos.

Como anteriormente apuntamos, no procede aplicar el 2% del valor catastral ni a la vivienda habitual de la actora ni tampoco a los inmuebles rústicos que pertenecen a la misma y a su esposo por no tener construcción a los efectos que establece el citado artículo 85 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Tampoco se aplica dicho porcentaje a los inmuebles urbanos sitos en el número NUM004 de la CALLE000 de La Matanza de Acentejo (perteneciente al 50% a Dª María Cristina ) y en el polígono NUM015 , parcela NUM016 de la Matanza de Acentejo, perteneciente a D. Paulino , pues ambos están sin edificar como resulta del las notas del catastro y del certificado del Ayuntamiento de La Matanza de Acentejo.

Así las cosas, para resolver la cuestión objeto de litigio necesariamente hemos de partir de los datos contenidos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida (con indudable valor de hecho probado), según el cual:

en los años 2012 y 2013 la unidad económica de convivencia en la que estaba incluida la actora la formaban ésta y su cónyuge, D. Paulino , todos ellos con domicilio en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de La Matanza de Acentejo;

en dicho periodo el límite de acumulación de recursos de la unidad económica de convivencia así constituida ascendía a 8.513,26 €;

en el año 2012 la totalidad de ingresos computables de la actora y su esposo ascendieron a 8.367,80 € y en el año 2013 a 8.373,20 €.

Partiendo de tales extremos, al igual que hizo la Magistrada de instancia, la Sala entiende que la suma de los ingresos de la actora y su marido en los años 2012 y 2013 no han excedido de los límites de acumulación de rentas previstos para los mencionados años, con lo cual la Sra. María Cristina cumplía los requisitos legalmente establecidos para devengar la prestación no contributiva que reclama en la referida anualidad.

Habiéndolo entendido en el mismo sentido la Magistrada de instancia, procede el rechazo del motivo de censura jurídica y, por su efecto, el del recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, debiendo ser confirmada la sentencia combatida en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (Consejería de Cultura, Deportes, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias) contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2014, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 622/2013, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

?ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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