Sentencia SOCIAL Nº 752/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 752/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2020 de 28 de Abril de 2020

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 752/2020

Núm. Cendoj: 33044340012020100719

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:971

Núm. Roj: STSJ AS 971/2020


Voces

Medios de prueba

Valoración de la prueba

Incapacidad permanente absoluta

Fuerza probatoria

Incapacidad permanente total

Reglas de la sana crítica

Enfermedad Común

Prueba pericial

Prueba documental

Incapacidad del trabajador

Actividad laboral

Profesión habitual

Grado de incapacidad permanente

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00752/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2019 0001755
Equipo/usuario: MGS
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000216 /2020
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Josefa
ABOGADO/A: MARTA MONTOTO GARCÍA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Sentencia nº 752/20
En OVIEDO, a veintiocho de abril de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por
los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y Dª

CATALINA ORDOÑEZ DIAZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000216/2020, formalizado por la Letrado Dª MARTA MONTOTO GARCIA, en
nombre y representación de Dª Josefa , contra la sentencia número 541/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL
N. 3 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000289/2019, seguidos a instancia de Dª Josefa
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Dª Josefa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 541/2019, de fecha veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La demandante Josefa , nacida el NUM000 -1958, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 , dentro del Régimen General y siendo su profesión habitual la de auxiliar geriatría o gerocultora. El 2-10- 18 comenzó a percibir prestación por desempleo, autoproponiéndose para calificación el día 5-12-18.

Acredita 8.057 días de cotización real.

2º) Seguidas actuaciones administrativas sobre incapacidad permanente, se dictó resolución el 9-1-2019 por la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, declarando que la parte interesada no está afectada de incapacidad permanente. La reclamación previa fue desestimada el día 6/marzo/2019.

3º) La demandante presenta: Distimia. Síndrome Fibromiálgico. Incipiente rizartrosis.

A la exploración en la Unidad Médica del EVI el 13-12-18: C.O.C. Aspecto externo adecuado. Actitud correcta. Facies subdepresiva. Discurso coherente, parco en palabras, le cuesta responder. Ansiedad. Cierta irritabilidad en las respuestas. No verbaliza ideas autolíticas, ni manifiesta alteraciones sensoperceptivas. Dolor a todos los niveles. Contractura en trapecios. Fuerza conservada. No artritis a ningún nivel.

4º) Fue reconocida por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades emitiéndose el dictamen propuesta el día 19-12-2018.

5º) La base reguladora de prestaciones es de 910,54 € mensuales por 14 pagas al año, y con eventual fecha de eficacia económica inicial del día 19-diciembre-2018.

6º) Valorada el 3/7/18 en la Unidad Médica del EVI tras IT de inicio 28/06/18 conservaba movilidad de eje raquídeo y de Extremidades sin déficits funcionales, con balances articulares conservados, fuerza y oposición correctas.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por doña Josefa contra INSS y TGSS, debo absolver y ABSUELVO a dichos demandado de la pretensión en ella deducida.'

CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Josefa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 31 de Enero de 2020.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de Marzo de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de auxiliar de geriatría o gerocultora, que desempeñaba por cuenta ajena. El Juzgado de lo Social núm. 3 de Oviedo desestimó su demanda. Este pronunciamiento es recurrido en suplicación por la trabajadora para insistir en sus pretensiones.

El recurso comienza con un motivo, bajo la cobertura formal del art. 193 b) LJS, que tiene por objeto la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

I.- Solicita tres modificaciones y la primera afecta al cuadro patológico recogido en el hecho probado tercero.

Propone un texto alternativo que pone el acento en la sintomatología ansioso-depresiva de larga duración y en el síndrome fibromiálgico, con especial referencia al informe del Servicio de Reumatología del Hospital San Agustín de fecha 13 de junio de 2019.

Cita como avales probatorios tres informes médicos, del Centro de Salud Mental de fecha 7 de noviembre de 2019, del Centro de Salud de fecha 26 de julio de 2018 y del Servicio de Reumatología del Hospital San Agustín de fecha 13 de junio de 2019 (folios 72, 75 y 73 de los autos).

El examen de la solicitud del actor debe comenzar precisando, conforme a lo establecido en los arts. 193 b) y 196.2 y 3 LJS y a la doctrina jurisprudencial [ Tribunal Supremo, Sala Cuarta, sentencias de 24 de septiembre de 2015 y 22 de marzo de 2018 ( rec. 309/2014 y 41/2017)], que su éxito está condicionado al cumplimiento de determinados requisitos. Entre ellos deben destacarse ahora los siguientes: a.- El objeto exclusivo es la revisión de los hechos probados de interés para la decisión de las cuestiones jurídicas planteadas en el proceso.

Quedan fuera los datos jurídicos controvertidos, las modificaciones que comporten valoraciones jurídicas o las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo pues todos éstos son elementos cuyo examen corresponde realizar en los motivos de recurso dedicados a la fundamentación jurídica.

b.- La modificación de los hechos probados ha de fundarse en documentos concretamente identificados de decisivo valor probatorio o en pruebas periciales de incuestionada calidad científica o técnica, no desautorizados por otros medios probatorios de igual eficacia y que de forma directa, diáfana e indudable pongan de manifiesto el error de la sentencia de instancia, sin necesidad de conjeturas, especulaciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables.

Son restricciones que obedecen a las características esenciales del proceso laboral. De acuerdo con la jurisprudencia [ sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 24 de septiembre de 2015 y 22 de marzo de 2018 ( rec. 309/2014 y 41/2017), entre otras] formada sobre todo al resolver recursos de casación pero aplicable al de suplicación, también de naturaleza extraordinaria: a- El proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud por la ley únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica (art. 97.2 LJS).

b.- La revisión de sus conclusiones solo puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de los medios de prueba idóneos para tal fin (prueba documental y pericial], pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden a la Magistrada de instancia, únicamente fiscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica.

c.- Ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que el tribunal conocedor del recurso lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario sino el ordinario de apelación.

d.- Tampoco la revisión puede fundarse en el mismo medio de prueba en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, salvo en supuestos de error palmario, pues como la valoración de la prueba corresponde a la Juzgadora y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquella por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente.

El intento revisor de la demandante no reúne las condiciones exigidas para su estimación. En principio, la cita de informes médicos es insuficiente para alterar el relato judicial pues son documentos sin decisivo valor probatorio, al carecer de garantías objetivas sobre el acierto de su contenido y no tener una eficacia acreditativa especial. En el caso presente, la Juzgadora de instancia, tras el examen crítico de los medios probatorios, asume el informe médico de síntesis aunque también tiene en cuenta los demás informes aportados, como lo revela las menciones en el fundamento de derecho segundo de la sentencia a los emitidos por el Servicio de Reumatología del Hospital San Agustín y el Centro de Salud Mental, con especial referencia a los citados en el recurso. Tal valoración, respeta las reglas de la sana crítica y no traspasa las facultades que la Magistrada tiene legalmente atribuidas, por lo que prevalece.

II.- La segunda petición revisora tiene por objeto la ampliación del hecho probado sexto, para incluir, en el contenido de la valoración efectuada por la Unidad Médica del EVI, la existencia de 'Dolores musculares en varios puntos del organismo', el tratamiento farmacológico prescrito y que la trabajadora está 'limitada para tareas de alta responsabilidad y aquellas que precisen de requerimientos biomecánicos altos'.

Basa la solicitud en el informe médico de Evaluación de Incapacidad Laboral de 3 de julio de 2018 (folio 86).

El hecho sexto recoge los datos de la exploración osteoarticular realizada por el médico inspector y consignados en el informe invocado por la recurrente. A este elemento del informe pertenece la referencia a 'Dolores musculares en varios puntos del organismo', que por tanto la completa y no hay razón para su exclusión una vez que la Juzgadora de instancia incorporó la exploración osteoarticular en el relato fáctico de la sentencia. No cabe, sin embargo, más añadidos. Si bien el texto propuesto en el recurso corresponde al tratamiento farmacológico y las limitaciones funcionales consignadas en el informe citado, es indispensable tener presente que se emite el 7 de julio de 2018, meses antes del informe médico de síntesis, de fecha 13 de diciembre de 2018, que es el asumido en la sentencia, por lo que se refiere a un momento anterior y no tiene aptitud para descartar el dictamen facultativo final del EVI.

III.- Finalmente, solicita añadir un nuevo hecho, dedicado a recoger los riesgos ergonómicos del puesto de auxiliar de geriatría/gerocultor y los factores o estresores ergonómicos.

Basa la adición en el documento 'Practicas Ergonómicas Preventivas. Sector de la Dependencia' (folios 92 a 98).

La solicitud debe desestimarse. El documento carece de cualquier credencial o garantía sobre su autoría y acierto, por lo que no resulta adecuado para modificar las premisas fácticas de la sentencia.



SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, la demandante utiliza el cauce procesal establecido en el art.

193 c) LJS. Denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 194, apartados 1 c) y 1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. En las alegaciones cita la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1986 y varias sentencias de Tribunales Superiores de Justicia.

El concepto de incapacidad permanente absoluta se establece en el art. 194.1 c) y 5 del indicado Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad de 2015, en la redacción dada por su Disposición transitoria vigésima sexta, que, en relación con el art. 193.1 del mismo cuerpo legal, entiende por tal la inhabilitación completa para todo trabajo, entendida como la existencia de impedimentos físicos o psíquicos presumiblemente definitivos (o de curación incierta o a largo plazo) e incompatibles, por sus repercusiones funcionales, con el desempeño regular, eficaz, con rendimiento y sin riesgos añadidos de cualquier actividad laboral o productiva a la que la trabajadora pueda tener acceso en el mercado de trabajo.

En cambio, la decisión de la pretensión subsidiaria exige poner en relación la actividad profesional de la recurrente con las repercusiones funcionales presumiblemente definitivas que presenta y determinar si éstas le impiden el ejercicio de las tareas fundamentales de aquélla. El art. 194.1 b) y 4 del Texto Refundido de 2015, en la redacción dada por la Disposición transitoria vigésima sexta, regula la incapacidad permanente total estableciendo esa relación entre el trabajo habitual y las patologías acreditadas, pues sólo a partir de ella se puede determinar si la trabajadora presenta un déficit funcional duradero que le impida el ejercicio estable, eficaz y con rendimiento de las labores en las que se encuentra habitualmente ocupada.

En la aplicación de estos conceptos han de tenerse que, tratándose como en el caso presente de situaciones de incapacidad en su modalidad contributiva, el régimen legal no pone el acento en los diagnósticos de las dolencias sino en las limitaciones funcionales susceptibles de conocimiento con criterios objetivos y que cumplan el requisito de durabilidad tal y como se recoge en el art. 193.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

En el supuesto ahora sometido a examen, la demandante, nacida el NUM000 de 1958, padece distimia, síndrome fibromiálgico e incipiente rizartrosis. En la esfera psíquica recibe tratamiento desde enero de 2017 en Centro de Salud Mental por sintomatología ansioso depresiva, en relación con acontecimientos vitales adversos y problemática laboral, y el ánimo subdepresivo es la principal manifestación; en la exploración practicada ante el facultativo oficial tuvo un discurso coherente, parco en palabras, le costaba responder, ansiedad, no verbalizó ideas autolíticas ni alteraciones sensoperceptivas. Asocia algias generalizadas y astenia que motivó estudios en el Servicio de Reumatología sin evidencia de enfermedad reumática inflamatoria, que se etiquetó como fibromialgia; en la exploración, dolor a todos los niveles, contractura de trapecios, fuerza conservada y ausencia total de artritis. La sentencia de instancia destaca, sobre la dolencia psíquica, que 'se ha descartado compromiso en la esfera psicótica, conservando capacidad de juicio crítico, sin alteraciones en la esfera intelecto-volitiva' y, en la esfera física, señala la inexistencia de inflamaciones de cualquier tipo y que 'más allá de algias referidas a todos los niveles no consta pérdida de fuerza, déficits de movilidad, etc.'. El cuadro descrito en la resolución judicial produce menoscabos funcionales pero son de menos entidad que los alegados en el recurso. Las extremidades superiores y el conjunto del aparato locomotor conservan movilidad y fuerza, por lo que la trabajadora mantiene capacidad física suficiente para el desempeño de las tareas de auxiliar de geriatría o gerocultora en las que ha de realizar esfuerzos físicos. En el plano psíquico, a pesar del ánimo subdepresivo, la inexistencia de alteraciones cognitivas y de sintomatología intensa configura un cuadro sin la gravedad suficiente para constituir un impedimento al desempeño de la profesión habitual o de otras de menor exigencia físico-psíquica. No concurren los requisitos exigidos legalmente para los grados de incapacidad permanente postulados.

Por lo expuesto.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Josefa contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia SOCIAL Nº 752/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 216/2020 de 28 de Abril de 2020

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