Sentencia Social Nº 745/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5542/2015 de 04 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 14 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 745/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100702


Voces

Indefensión

Sentencia firme

Práctica de la prueba

Título ejecutivo

Medios de prueba

Intervención de abogado

Proceso de ejecución

Orden general de ejecución

Salarios adeudados

Grabación

Causas técnicas

Representación procesal

Allanamiento

Prueba de testigos

Prueba pericial

Documento auténtico

Ejecución de la sentencia

Fuerza probatoria

Despacho de la ejecución

Prueba documental

Relación jurídica

Oposición a la ejecución

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

AF

Recurso de Suplicación: 5542/2015

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 5 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 745/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por FORMAS Y CONTENIDOS JURÍDICOS, S.L. , ESTUDI JURIDIC DIAGONAL, SLP Y D. Daniel frente al Auto del Juzgado Social nº 23 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 127/2015 y siendo recurridos Dª Juana y JIMENEZ DE PARGA ABOGADOS LABORAL, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3 de febrero de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'SE ACUERDA: Dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma respecto al título ejecutivo indicado en los antecedentes de hecho, contra FORMAS Y CONTENIDOS JURÍDICOS, S.L., ESTUDI JURIDIC DIAGONAL, SLP, Daniel y Jiménez de Parga Abogados Laboral, S.L., solidariamente, por un principal de 437.172,27 EUR, más la cantidad de 43.717,23 EURque se fijan provisionalmente para intereses en previsión de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , y con más la suma de 43,717,23 EURque prudencialmente se fijan para costas, todo ello, de conformidad a lo preceptuado en el art. 251 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin perjuicio de su posterior liquidación.

Se da audiencia al Fondo de Garantía Salarial, por el plazo maximo de quincedías, para que designe bienes e inste lo que a su derecho convenga. '

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición las partes D. Daniel , las mercantiles Formas y Contenidos Jurídicos, S.L. y Estudi Juridic Diagonal, S.L.P. dándose traslado a la contraria Dª Juana que impugnó dicho recurso de reposición, se resolvió por auto de fecha 28 de abril de 2015 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Daniel , las mercantiles Formas y Contenidos Jurídicos, S.L. y Estudi Juridic Diagonal, S.L.P. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Juana impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La representación letrada de los ejecutados Daniel , Formas y Contenidos Jurídicos SL y Estudi Jurídic Diagonal SLP formula recurso de suplicación contra el Auto de 28 de abril de 2015, por el que el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona , en su ejecución 127/2015, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de febrero de 2015 de despacho de la orden general de ejecución.

El recurso, impugnado por la parte ejecutante, consta de un primer motivo, al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS , por el que se pide la nulidad de la resolución recurrida, por haberse denegado la testifical del magistrado titular del Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona, lo que, según la parte recurrente, le ha generado manifiesta indefensión, al haberse privado a la parte de la práctica de prueba ciertamente decisiva para la acreditación de la transacción que se invocó en el recurso de reposición contra el Auto de 3 de febrero de 2015, habiéndose con tal denegación de prueba vulnerado el art. 24 CE . Se aduce asimismo que con idéntico fin probatorio, antes de la celebración de la vista, se solicitó del Juzgado de lo Social nº 10, ante el que se celebró el juicio, que se librara testimonio de la grabación del juicio o, en su defecto, del acta levantada conforme dispone el art. 89 LRJS . Siendo informada la parte que no era posible lo pedido pues por razones técnicas el juicio no pudo ser grabado, lo cual, a juicio de la parte, le genera también indefensión, al ser privado de un medio probatorio idóneo para acreditar un hecho clave como fue el asentimiento mostrado por las partes respecto de las alegaciones formuladas por esta representación procesal.

Este primer motivo de nulidad no puede merecer favorable acogida. Debe recordarse, como hace el Auto recurrido, que la transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez. No hay en el presente caso convenio ni antes ni después de la sentencia, ni el título ejecutivo hace mención a una transacción inexistente, limitándose la sentencia firme a recoger lo sucedido en el acto del juicio, esto es el allanamiento de los demandados a la pretensión de la parte actora. Mal puede declarar el Juez, en sede de prueba testifical, algo que se aleje del contenido de la sentencia dictada, ahora ejecutada, que por sí sola resulta suficiente para corroborar la inexistencia de transacción alguna antes del dictado de la resolución, y si ésta fue errónea bien pudieron los demandados recurrirla en suplicación y sin embargo no lo hicieron.

SEGUNDO.-Al amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS se interesa la revisión del 'factum' de la resolución recurrida.

Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el art. 97.2 LRJS le otorga, no puede verse contradicha ni desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.

Se pide en primer término que se añada al HP 3º que '(...) como resulta de los documentos obrantes en folios 102 a 107, que existía plena conformidad, en méritos de la transacción alcanzada entre las partes que tales pagos se aplicarían a reducir el importe de 60.000 euros acordados en sede de transacción'.

La pretensión modificatoria no puede prosperar. El documento obrante a folio 102 no permite sostener la tesis de la parte recurrente, que omite en su valoración la parte manuscrita de puño y letra por la trabajadora, en la que expresa que 'Dicha cantidad corresponde a pago a cuenta de los salarios adeudados', de ahí que no quede debidamente probado, por el tenor literal del documento, que el pago de 5.000 euros constituya un pago parcial de la cantidad objeto de una supuesta transacción, que pueda ser distinta de la cantidad por 'salarios adeudados'. Además, ningún valor probatorio a tal efecto tienen las órdenes de transferencia (folios 103 a 107) que incluyen como concepto 'pago a cuenta'.

Se pretende seguidamente revisar los HP 4º y 5º del Auto recurrido, si bien lo que en realidad se hace en el recurso es proclamar la realidad de la transacción y de los pagos efectuados, que a juicio de la parte deberían descontarse del importe objeto de la transacción (60.000 euros), por lo que al tiempo del despacho de la ejecución la cantidad adeudada sólo sería de 38.000 euros. La pretensión novatoria no puede prosperar, pues no se ha acreditado en autos la existencia de una transacción que pueda excepcionar la ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad.

También la parte impugnante del recurso solicita la revisión de hechos probados, concretamente del HP 2º, que debemos rechazar, pues se ampara en la prueba de interrogatorio de la ejecutante, que no es apta para revisar hechos probados en suplicación, que sólo puede intentarse con prueba documental o pericial.

TERCERO.-En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción del art. 293.4 LRJS , pues según la parte recurrente se ha acreditado la existencia de transacción entre las partes, en virtud de la cual las ejecutadas se obligaban a abonar a la ejecutante la suma total, definitiva y comprensiva de todos los conceptos de 60.000 euros, quedando pendiente de abono al tiempo de dictarse el auto despachando ejecución la suma de 38.000 euros.

El motivo no puede acogerse, pues no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se han alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan. El principio esencial de la ejecución es el de que las sentencias y demás títulos, judiciales y extrajudiciales, a los que la Ley procesal otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, deberán cumplirse en sus propios términos ( art. 241.1 LRJS ). En el caso estudiado el Auto recurrido refiere la existencia del título, sentencia firme, que se lleva a ejecución, conforme al cual los demandados se allanaron totalmente a la demanda, sin mención a acuerdo transaccional alguno entre las partes (v. folio 25). Tras la constitución del título ejecutivo tampoco se ha formalizado, ni homologado judicialmente, un convenio transaccional entre las partes, tal como permite el art. 246 LRSJ, por lo que no existe obstáculo alguno para la plena ejecutividad de aquella sentencia firme. Este precepto procesal exige bien a las claras tanto la 'formalización' como la 'homologación judicial' del convenio de transacción. Si se dan tales condiciones el título ejecutivo lo constituirá el Auto de homologación judicial del acuerdo, en sustitución del título ejecutivo inicial; pero no dándose esas condiciones, el título ejecutivo no puede ser otro que la sentencia firme del Juzgado nº 10, que despliega todos sus efectos y ha de cumplirse en todos sus términos. Aunque el Código Civil no establece una forma expresa ni contiene precepto alguno que regule la forma que ha de adoptar el contrato que ponga fin a las diferencias de las partes sobre una relación jurídica, sin embargo la LRJS impone, como hemos dicho, unos límites y condiciones para la validez de la transacción en fase de ejecución.

Cierto es que hubo una aproximación entre las partes para lograr un acuerdo ventajoso para ambas. Así, la demandante, el día del primer señalamiento de juicio, se mostró dispuesta a retirar su demanda si se le pagaba la cantidad de 60.000 euros; y después de celebrado el juicio el 22 de septiembre de 2014, la ejecutante ofreció a la ejecutada la posibilidad de no ejecutar la sentencia dictada el 23 de septiembre, realizando por su parte la ejecutada Formas y Contenidos Jurídicos SL diversos pagos a la actora entre el 29 de julio y el 23 de diciembre de 2014, por importe de 22.000 euros. Pero lo cierto y verdad es que, en la fase declarativa, ante el titular del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, las partes no plantearon acuerdo de transacción alguno, hasta el punto de que las demandadas se allanaron totalmente a la pretensión contraria, aquietándose ante la sentencia que así lo recogió. Y, con posterioridad, la aproximación de las partes para intentar resolver su controversia no se ha materializado finalmente en un convenio transaccional, por lo que no es atendible la alegación de existencia de una transacción como motivo de oposición a la ejecución, al margen, obviamente, de descontar del principal las cantidades ya satisfechas a la demandante, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la plena confirmación del Auto discutido.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los ejecutados Daniel , Formas y Contenidos Jurídicos SL y Estudi Jurídic Diagonal SLP contra el Auto de 28 de abril de 2015, por el que el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona , en su ejecución 127/2015, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de febrero de 2015, de despacho de la orden general de ejecución, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.

Con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado de la ejecutante, en concepto de honorarios de impugnación del recurso, la suma de 300 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5542/2015 de 04 de Febrero de 2016

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