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Sentencia Social Nº 745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5542/2015 de 04 de Febrero de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 04 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 745/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100702
Voces
Indefensión
Sentencia firme
Práctica de la prueba
Título ejecutivo
Medios de prueba
Intervención de abogado
Proceso de ejecución
Orden general de ejecución
Salarios adeudados
Grabación
Causas técnicas
Representación procesal
Allanamiento
Prueba de testigos
Prueba pericial
Documento auténtico
Ejecución de la sentencia
Fuerza probatoria
Despacho de la ejecución
Prueba documental
Relación jurídica
Oposición a la ejecución
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
AF
Recurso de Suplicación: 5542/2015
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 5 de febrero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 745/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por FORMAS Y CONTENIDOS JURÍDICOS, S.L. , ESTUDI JURIDIC DIAGONAL, SLP Y D. Daniel frente al Auto del Juzgado Social nº 23 Barcelona de fecha 28 de abril de 2015 dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 127/2015 y siendo recurridos Dª Juana y JIMENEZ DE PARGA ABOGADOS LABORAL, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 3 de febrero de 2015 se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'SE ACUERDA: Dictar la presente orden general de ejecución y despacho de la misma respecto al título ejecutivo indicado en los antecedentes de hecho, contra FORMAS Y CONTENIDOS JURÍDICOS, S.L., ESTUDI JURIDIC DIAGONAL, SLP,
Daniel y Jiménez de Parga Abogados Laboral, S.L., solidariamente, por un principal de 437.172,27 EUR,
más la cantidad de
43.717,23 EURque se fijan provisionalmente para intereses en previsión de lo dispuesto en el
artículo
Se da audiencia al Fondo de Garantía Salarial, por el plazo maximo de quincedías, para que designe bienes e inste lo que a su derecho convenga. '
SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición las partes D. Daniel , las mercantiles Formas y Contenidos Jurídicos, S.L. y Estudi Juridic Diagonal, S.L.P. dándose traslado a la contraria Dª Juana que impugnó dicho recurso de reposición, se resolvió por auto de fecha 28 de abril de 2015 .
TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada D. Daniel , las mercantiles Formas y Contenidos Jurídicos, S.L. y Estudi Juridic Diagonal, S.L.P. , que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª Juana impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación letrada de los ejecutados Daniel , Formas y Contenidos Jurídicos SL y Estudi Jurídic Diagonal SLP formula recurso de suplicación contra el Auto de 28 de abril de 2015, por el que el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona , en su ejecución 127/2015, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de febrero de 2015 de despacho de la orden general de ejecución.
El recurso, impugnado por la parte ejecutante, consta de un primer motivo, al amparo del
apdo. a) del art.
Este primer motivo de nulidad no puede merecer favorable acogida. Debe recordarse, como hace el Auto recurrido, que la transacción en el proceso de ejecución deberá formalizarse mediante convenio, suscrito por todas las partes afectadas en la ejecución y sometido a homologación judicial para su validez. No hay en el presente caso convenio ni antes ni después de la sentencia, ni el título ejecutivo hace mención a una transacción inexistente, limitándose la sentencia firme a recoger lo sucedido en el acto del juicio, esto es el allanamiento de los demandados a la pretensión de la parte actora. Mal puede declarar el Juez, en sede de prueba testifical, algo que se aleje del contenido de la sentencia dictada, ahora ejecutada, que por sí sola resulta suficiente para corroborar la inexistencia de transacción alguna antes del dictado de la resolución, y si ésta fue errónea bien pudieron los demandados recurrirla en suplicación y sin embargo no lo hicieron.
SEGUNDO.-Al amparo del
apdo. b) del art.
Con carácter previo se ha de recordar que la suplicación no constituye una segunda instancia ni una apelación que permita una revisión «ex» novo de las pruebas practicadas en el juicio sino, además y principalmente, que cualquier modificación o alteración en el relato de hechos declarados como acreditados por el juzgador «a quo» no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación conjunta que respecto de los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba aportados a los autos- el
art.
Se pide en primer término que se añada al HP 3º que '(...) como resulta de los documentos obrantes en folios 102 a 107, que existía plena conformidad, en méritos de la transacción alcanzada entre las partes que tales pagos se aplicarían a reducir el importe de 60.000 euros acordados en sede de transacción'.
La pretensión modificatoria no puede prosperar. El documento obrante a folio 102 no permite sostener la tesis de la parte recurrente, que omite en su valoración la parte manuscrita de puño y letra por la trabajadora, en la que expresa que 'Dicha cantidad corresponde a pago a cuenta de los salarios adeudados', de ahí que no quede debidamente probado, por el tenor literal del documento, que el pago de 5.000 euros constituya un pago parcial de la cantidad objeto de una supuesta transacción, que pueda ser distinta de la cantidad por 'salarios adeudados'. Además, ningún valor probatorio a tal efecto tienen las órdenes de transferencia (folios 103 a 107) que incluyen como concepto 'pago a cuenta'.
Se pretende seguidamente revisar los HP 4º y 5º del Auto recurrido, si bien lo que en realidad se hace en el recurso es proclamar la realidad de la transacción y de los pagos efectuados, que a juicio de la parte deberían descontarse del importe objeto de la transacción (60.000 euros), por lo que al tiempo del despacho de la ejecución la cantidad adeudada sólo sería de 38.000 euros. La pretensión novatoria no puede prosperar, pues no se ha acreditado en autos la existencia de una transacción que pueda excepcionar la ejecución de la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 10 de esta ciudad.
También la parte impugnante del recurso solicita la revisión de hechos probados, concretamente del HP 2º, que debemos rechazar, pues se ampara en la prueba de interrogatorio de la ejecutante, que no es apta para revisar hechos probados en suplicación, que sólo puede intentarse con prueba documental o pericial.
TERCERO.-En sede de censura jurídica, al correcto amparo del
apdo. c) del art. 193
El motivo no puede acogerse, pues no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia cuando no se han alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan. El principio esencial de la ejecución es el de que las sentencias y demás títulos, judiciales y extrajudiciales, a los que la Ley procesal otorga eficacia para iniciar directamente un proceso de ejecución, deberán cumplirse en sus propios términos (
art.
Cierto es que hubo una aproximación entre las partes para lograr un acuerdo ventajoso para ambas. Así, la demandante, el día del primer señalamiento de juicio, se mostró dispuesta a retirar su demanda si se le pagaba la cantidad de 60.000 euros; y después de celebrado el juicio el 22 de septiembre de 2014, la ejecutante ofreció a la ejecutada la posibilidad de no ejecutar la sentencia dictada el 23 de septiembre, realizando por su parte la ejecutada Formas y Contenidos Jurídicos SL diversos pagos a la actora entre el 29 de julio y el 23 de diciembre de 2014, por importe de 22.000 euros. Pero lo cierto y verdad es que, en la fase declarativa, ante el titular del Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona, las partes no plantearon acuerdo de transacción alguno, hasta el punto de que las demandadas se allanaron totalmente a la pretensión contraria, aquietándose ante la sentencia que así lo recogió. Y, con posterioridad, la aproximación de las partes para intentar resolver su controversia no se ha materializado finalmente en un convenio transaccional, por lo que no es atendible la alegación de existencia de una transacción como motivo de oposición a la ejecución, al margen, obviamente, de descontar del principal las cantidades ya satisfechas a la demandante, procediendo por todo ello la desestimación del recurso y la plena confirmación del Auto discutido.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de los ejecutados Daniel , Formas y Contenidos Jurídicos SL y Estudi Jurídic Diagonal SLP contra el Auto de 28 de abril de 2015, por el que el Juzgado de lo Social nº 23 de Barcelona , en su ejecución 127/2015, desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 3 de febrero de 2015, de despacho de la orden general de ejecución, y, en su consecuencia, confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Con imposición de costas a la recurrente, que abonará al Letrado de la ejecutante, en concepto de honorarios de impugnación del recurso, la suma de 300 euros.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el
Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el
artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 745/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5542/2015 de 04 de Febrero de 2016"
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