Sentencia Social Nº 733/2...re de 2008

Última revisión
18/12/2008

Sentencia Social Nº 733/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME

Nº de sentencia: 733/2008

Núm. Cendoj: 09059340012008100627

Resumen
DESEMPLEO

Voces

Jubilación parcial

Contrato de relevo

Jubilación ordinaria

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Prestación de jubilación

Contrato de Trabajo

Trabajador relevista

Expediente de regulación de empleo

Sustitución del trabajador

Días naturales

Extinción del contrato de trabajo

Jubilación anticipada

Edad de jubilación

Precontrato laboral

Jornada completa

Trabajador a tiempo completo

Despido por causas objetivas

Desempleo

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00733/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)

N.I.G: 09059 34 4 2008 0100723, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000674 /2008

Materia: DESEMPLEO

Recurrente/s:

Recurrido/s: METALIBERICA S.A

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000349 /2008

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 674/2008

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 733/2008

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente Acctal

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

En el recurso de Suplicación número 674/08, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 349/08, seguidos a instancia de METALIBERICA S.A., contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Metaliberica SA contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la demandante no tiene deuda alguna con las entidades demandadas por incumplimiento de las obligaciones derivadas del RD 1131/2002, con revocacion de las resoluciones del INSS de 9/1/2008 y 12/3/2008, que se dejan sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaracion.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Jose Francisco , nacido el 20/2/1944 y trabajador de Metaliberica SA, accedio con efectos economicos de 30/6/2006 a la jubilación parcial, pasando a percibir el 85 % de la cuantia de su pension, con una base reguladora de 1.399,63 ?/mes, manteniendo una jornada laboral reducida al 15 % de duracion.

SEGUNDO.- La referida empresa suscribio contrato de relevo con Don Cosme por el periodo 30/6/2006 a 20/2/2009.

TERCERO.- A traves de sendos escritos de 31/7/2007 la empresa comunicó a los Sres. Jose Francisco y Cosme la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 52.c) ET con efectos de 31/8/2007 por causas economicas y organizativas.

CUARTO.- Con fecha 3/12/2007 la empresa suscribio con Don Jose Pablo contrato de trabajo de relevo de Don Jose Francisco con vigencia hasta el 20/2/2009.

QUINTO.- Iniciado por el INSS expediente administrativo sobre responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de Seguridad Social por falta de contratación de nuevo relevista, por resolucion de 9/1/2008 se fijó la obligacion de Metaliberica SA de abonar a la Entidad Gestora 4.328,63 ? por el periodo 31 de agosto a 2 de diciembre de 2007. Interpuesta reclamacion previa con fecha 21/2/2008, fue desestimada por resolucion de 12/3/2008.

SEXTO.- Con fecha 22/4/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c) LPL, denunciando infracción de lo dispuesto en la D.A. Segunda del RD 1131/2002, de 31 de Octubre , entendiendo deberían mantenerse las resoluciones revocadas, con el reintegro de gastos que contienen.

En cuanto a ello, debemos estacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: D. Jose Francisco , nacido el 20-2-1944, accedió con efectos económicos de 30-6-06 a la jubilación parcial ( del ordinal primero ).- La referida empresa suscribió contrato de relevo con D. Cosme por el período de 30-6-06 a 20-2-09 ( del ordinal segundo ).- A través de sendos escritos de 31-7-07, la empresa comunicó a los Sres. Jose Francisco y Cosme la extinción de sus contratos, al amparo del Art. 52.c ) ET, con efectos 31-8-07 por causas económicas y organizativas ( del ordinal tercero ).- Con fecha 3-12-07, la empresa suscribió con D. Jose Pablo contrato de trabajo de relevo de D. Jose Francisco con vigencia hasta el 20-2-09 ( del ordinal cuarto ).-

SEGUNDO.- Partiendo de los ordinales destacados, en interpretación de la D.A. Segunda del RD 1131/2002, de 31 de Octubre y en caso similar al presente, la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, S. 17-3-08, sostiene, con criterio que comparte esta Sala : " Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que aquí se debate en sentencias de 11.5.2004 (AS 20043080) (recurso 735/2004) y de 19.9.2006 (JUR 200795692) (recurso 1520/2006 ) en supuestos en que se examinaron situaciones similares a la presente (falta de sustitución del trabajador relevista debido a la extinción de contrato mediante expediente de regulación de empleo). Pasamos a reproducir los argumentos que ya se dieron en la primera de ellas y que no quedan desvirtuados con las alegaciones de la recurrente.

"El apartado 4 de la disposición adicional segunda del Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre , impone a las empresas que han concertado contratos de relevo para permitir la jubilación parcial de trabajadores antes del cumplimiento por éstos de la edad que le permita la jubilación ordinaria o anticipada, cuando el relevista cesase en la empresa y no fuese sustituido en los quince días naturales siguientes por otro, un deber de abonar al INSS. el importe de la pensión de jubilación parcial que corresponde al trabajador parcialmente jubilado en el período comprendido entre la extinción del contrato de trabajo del relevista no sustituido y la fecha en que el jubilado parcial accede a la jubilación ordinaria o anticipada.

Regla que no era novedad introducida por esa norma, ya que en la anterior ordenación del contrato de relevo, vigente hasta el 27 de noviembre de 2002, se disponía otra de similar alcance en lo que aquí interesa (Art. 9-3 del Real Decreto 1991/1984, de 31 de octubre [RCL 19842604 ]).

Regla que, en contra de lo que razona el Juzgado, vincula ese deber de reintegro a todo tipo de incumplimiento del deber empresarial de mantener a un relevista del trabajador parcialmente jubilado durante un período de tiempo determinado (hasta que éste cumpla la edad de jubilación ordinaria o, tras la última norma, la de su jubilación anticipada en su caso). No es, en contra de lo que sostiene, una norma antifraude, destinada a repercutir en el empresario el importe de la pensión de jubilación parcial en los casos en que se accedió a éste siendo consciente de que no se iba a cumplir el compromiso de contratación asumido, ya que no se corresponde con el texto elegido, inequívocamente expresivo de que abarcaba todo tipo de incumplimiento de ese deber, cualquiera que fuese la razón del mismo. La razón de esa ordenación se advierte, además, con nitidez: el INSS. asume un deber de pago de una pensión (la de jubilación parcial) que inicialmente no tiene, que se le impone a cambio de que el empresario mantenga íntegramente el empleo del trabajador parcialmente jubilado, aunque cubierto con otro trabajador (el relevista) en la parte correspondiente a su jubilación parcial. Si esa situación de sustitución no se da, desaparece la causa por la que se impone al INSS, el deber de pago de la pensión, que ha de asumir quien ha incumplido su obligación (el empresario), sin que haya considerado oportuno que la soporte el INSS, o que repercuta en el trabajador parcialmente jubilado (reintegrándole a la situación de trabajador a tiempo completo en la empresa).

Incumplimiento empresarial que, desde luego, podía darse por una mala situación económica de la empresa, determinante de su cierre. No estamos ante un tipo de conductas que se desconocía en la fecha de esa regulación, sino que se daban con habitualidad, lo que no fue impedimento para que nuestro legislador impusiera al empresario el deber de reintegro sin excepcionar ese tipo de casos, en expresiva muestra de su voluntad.

De ahí que, en un caso como el de autos, acreditado el incumplimiento del deber empresarial de sustitución mediante relevista, surja el deber empresarial de asumir el pago de la pensión de jubilación parcial, restituyendo al INSS. el importe que éste ha satisfecho al trabajador beneficiario de la misma, lo que debió llevar al Juzgado a desestimar la demanda interpuesta, al no ajustarse a derecho la pretensión deducida ".

Según dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, acreditado el incumplimiento empresarial, en los términos que recoge el ordinal tercero, deben mantenerse los reintegros oportunos. Pero, a mayor abundamiento, conforme recoge el ordinal cuarto, después del despido objetivo efectuado, se contrata a otro trabajador, D. Jose Pablo , en calidad de relevista del jubilado parcial, es decir, D. Jose Francisco .

Es, pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 349/08 , seguidos a instancia de METALIBERICA S.A., contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Social Nº 733/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2008 de 18 de Diciembre de 2008

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