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Sentencia Social Nº 733/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2008 de 18 de Diciembre de 2008
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 18 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARTINEZ TORAL, CARLOS JOSE COSME
Nº de sentencia: 733/2008
Núm. Cendoj: 09059340012008100627
Resumen
Voces
Jubilación parcial
Contrato de relevo
Jubilación ordinaria
Instituto Nacional de la Seguridad Social
Prestación de jubilación
Contrato de Trabajo
Trabajador relevista
Expediente de regulación de empleo
Sustitución del trabajador
Días naturales
Extinción del contrato de trabajo
Jubilación anticipada
Edad de jubilación
Precontrato laboral
Jornada completa
Trabajador a tiempo completo
Despido por causas objetivas
Desempleo
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
BURGOS
SENTENCIA: 00733/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LEON
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001(AVENIDA DE LA ISLA Nº 10-1ª PLANTA 09003)
N.I.G: 09059 34 4 2008 0100723, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000674 /2008
Materia: DESEMPLEO
Recurrente/s:
Recurrido/s: METALIBERICA S.A
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL nº: 003 de BURGOS DEMANDA 0000349 /2008
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 674/2008
Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 733/2008
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilmo. Sr. D. Ignacio De Las Rivas Aramburu
Magistrado
En la ciudad de Burgos, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.
En el recurso de Suplicación número 674/08, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 349/08, seguidos a instancia de METALIBERICA S.A., contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2.008 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por Metaliberica SA contra INSS y TGSS, debo declarar y declaro que la demandante no tiene deuda alguna con las entidades demandadas por incumplimiento de las obligaciones derivadas del RD 1131/2002, con revocacion de las resoluciones del INSS de 9/1/2008 y 12/3/2008, que se dejan sin efecto, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaracion.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- Don Jose Francisco , nacido el 20/2/1944 y trabajador de Metaliberica SA, accedio con efectos economicos de 30/6/2006 a la jubilación parcial, pasando a percibir el 85 % de la cuantia de su pension, con una base reguladora de 1.399,63 ?/mes, manteniendo una jornada laboral reducida al 15 % de duracion.
SEGUNDO.- La referida empresa suscribio contrato de relevo con Don Cosme por el periodo 30/6/2006 a 20/2/2009.
TERCERO.- A traves de sendos escritos de 31/7/2007 la empresa comunicó a los Sres. Jose Francisco y Cosme la extinción de sus contratos de trabajo al amparo del art. 52.c)
CUARTO.- Con fecha 3/12/2007 la empresa suscribio con Don Jose Pablo contrato de trabajo de relevo de Don Jose Francisco con vigencia hasta el 20/2/2009.
QUINTO.- Iniciado por el INSS expediente administrativo sobre responsabilidad empresarial en materia de prestaciones de Seguridad Social por falta de contratación de nuevo relevista, por resolucion de 9/1/2008 se fijó la obligacion de Metaliberica SA de abonar a la Entidad Gestora 4.328,63 ? por el periodo 31 de agosto a 2 de diciembre de 2007. Interpuesta reclamacion previa con fecha 21/2/2008, fue desestimada por resolucion de 12/3/2008.
SEXTO.- Con fecha 22/4/2008 se interpuso demanda que fue turnada a este Juzgado.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada, habiendo sido impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que ha estimado las pretensiones de la demanda, se recurre en Suplicación por la representación de la demandada, con un único motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 c)
En cuanto a ello, debemos estacar de los inatacados ordinales de la sentencia de instancia: D. Jose Francisco , nacido el 20-2-1944, accedió con efectos económicos de 30-6-06 a la jubilación parcial ( del ordinal primero ).- La referida empresa suscribió contrato de relevo con D. Cosme por el período de 30-6-06 a 20-2-09 ( del ordinal segundo ).- A través de sendos escritos de 31-7-07, la empresa comunicó a los Sres. Jose Francisco y Cosme la extinción de sus contratos, al amparo del Art. 52.c )
SEGUNDO.- Partiendo de los ordinales destacados, en interpretación de la D.A. Segunda del RD 1131/2002, de 31 de Octubre y en caso similar al presente, la Sala de lo Social del TSJ País Vasco, S. 17-3-08, sostiene, con criterio que comparte esta Sala : " Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión que aquí se debate en sentencias de 11.5.2004 (AS 20043080) (recurso 735/2004) y de 19.9.2006 (JUR 200795692) (recurso 1520/2006 ) en supuestos en que se examinaron situaciones similares a la presente (falta de sustitución del trabajador relevista debido a la extinción de contrato mediante expediente de regulación de empleo). Pasamos a reproducir los argumentos que ya se dieron en la primera de ellas y que no quedan desvirtuados con las alegaciones de la recurrente.
"El apartado 4 de la disposición adicional segunda del
Regla que no era novedad introducida por esa norma, ya que en la anterior ordenación del contrato de relevo, vigente hasta el 27 de noviembre de 2002, se disponía otra de similar alcance en lo que aquí interesa (Art. 9-3 del
Regla que, en contra de lo que razona el Juzgado, vincula ese deber de reintegro a todo tipo de incumplimiento del deber empresarial de mantener a un relevista del trabajador parcialmente jubilado durante un período de tiempo determinado (hasta que éste cumpla la edad de jubilación ordinaria o, tras la última norma, la de su jubilación anticipada en su caso). No es, en contra de lo que sostiene, una norma antifraude, destinada a repercutir en el empresario el importe de la pensión de jubilación parcial en los casos en que se accedió a éste siendo consciente de que no se iba a cumplir el compromiso de contratación asumido, ya que no se corresponde con el texto elegido, inequívocamente expresivo de que abarcaba todo tipo de incumplimiento de ese deber, cualquiera que fuese la razón del mismo. La razón de esa ordenación se advierte, además, con nitidez: el INSS. asume un deber de pago de una pensión (la de jubilación parcial) que inicialmente no tiene, que se le impone a cambio de que el empresario mantenga íntegramente el empleo del trabajador parcialmente jubilado, aunque cubierto con otro trabajador (el relevista) en la parte correspondiente a su jubilación parcial. Si esa situación de sustitución no se da, desaparece la causa por la que se impone al INSS, el deber de pago de la pensión, que ha de asumir quien ha incumplido su obligación (el empresario), sin que haya considerado oportuno que la soporte el INSS, o que repercuta en el trabajador parcialmente jubilado (reintegrándole a la situación de trabajador a tiempo completo en la empresa).
Incumplimiento empresarial que, desde luego, podía darse por una mala situación económica de la empresa, determinante de su cierre. No estamos ante un tipo de conductas que se desconocía en la fecha de esa regulación, sino que se daban con habitualidad, lo que no fue impedimento para que nuestro legislador impusiera al empresario el deber de reintegro sin excepcionar ese tipo de casos, en expresiva muestra de su voluntad.
De ahí que, en un caso como el de autos, acreditado el incumplimiento del deber empresarial de sustitución mediante relevista, surja el deber empresarial de asumir el pago de la pensión de jubilación parcial, restituyendo al INSS. el importe que éste ha satisfecho al trabajador beneficiario de la misma, lo que debió llevar al Juzgado a desestimar la demanda interpuesta, al no ajustarse a derecho la pretensión deducida ".
Según dicha doctrina, en aplicación al supuesto presente, acreditado el incumplimiento empresarial, en los términos que recoge el ordinal tercero, deben mantenerse los reintegros oportunos. Pero, a mayor abundamiento, conforme recoge el ordinal cuarto, después del despido objetivo efectuado, se contrata a otro trabajador, D. Jose Pablo , en calidad de relevista del jubilado parcial, es decir, D. Jose Francisco .
Es, pues, conforme a todo lo expuesto, que procede, estimando el recurso interpuesto, la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 349/08 , seguidos a instancia de METALIBERICA S.A., contra los recurrentes, en reclamación sobre Seguridad Social, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia, absolviendo libremente a la demandada de las pretensiones de la demanda.
Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 733/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 674/2008 de 18 de Diciembre de 2008"
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