Sentencia Social Nº 732/2...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 732/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6181/2015 de 04 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VERA MARTINEZ, JUANA

Nº de sentencia: 732/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016100682


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8020874

F.S.

Recurso de Suplicación: 6181/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 5 de febrero de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 732/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Epifanio y Institut Nacional de la Seguretat frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 6 de noviembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 448/2013 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 25-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de noviembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Estimando parcialmente las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre Incapacidad Permanente, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con derecho a la percepción de una prestación del 55% de la base reguladora de 2.030,99 euros, más sus revalorizaciones y mejoras legales, y efectos desde el día 12 de marzo de 2013, con revocación de la resolución impugnada, condenando al INSS a estar y pasar por la anterior declaración y al abono de la referida prestación.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El demandante, D. Epifanio , nacido el día NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 , y en situación asimilada al alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) (hecho no controvertido).

2.- El demandante solicitó la prestación el día 15 de febrero de 2013 (folio nº 50). Tramitado el correspondiente expediente administrativo, fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS) en fecha de 12 de marzo de 2013 con el siguiente resultado: 'secuelas de enfermedad de Charcot-Marie-Tooth, intervención quirúrgica (7-2-12) colocación de fijador TSF pie izquierdo, intervención quirúrgica (22-3- 12) tenotomía de alargamiento del Aquiles izquierdo, retirada de fijador externo (23-4-12); artrodesis tobillo izquierdo; nefrectomía izquierda por probable síndrome de la unión' (folio nº 59 vuelto). La Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 27 de marzo de 2013 por la que se declaraba al actor no afecto de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común (folio nº 54 vuelto).

3.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada el día 9 de mayo de 2013 (folio nº 70).

4.- La profesión habitual del demandante es la de especialista en centro especial de empleo. En su última ocupación desarrolló funciones de encargado supervisor de taller de reciclaje.

5.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora no controvertida de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2.030,99 euros mensuales y efectos desde el día 12 de marzo de 2013.

6.- El demandante padece las siguientes dolencias:

Enfermedad de Charcot Marie Thooth con atrofia muscular y pies cavo-varos y equinos de ambas extremidades inferiores; intervenido quirúrgicamente en varias ocasiones desde los 10 años hasta el 2013, con tenotomías de alargamiento. Uso de silla de ruedas y de muletas en distancias muy cortas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada INSS, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en reclamación por incapacidad permanente, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total, se alza en suplicación el trabajador actor, a través de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para interesar la modificación fáctica y la revisión del Derecho aplicado en la sentencia recurrida.

Asimismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social formula recurso de suplicación frente a la referida sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO.- A través del apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el trabajador recurrente pretende la modificación del hecho probado sexto, para el cual propone la siguiente redacción alternativa:

' Enfermedad de Charcot Marie Tooth Tipo 1ª con atrofia muscular y pies cavo severo y equinos de ambas extremidades inferiores. Paresia distal 4/5 en ambas manos con compromiso de destreza manual. Intervenido quirúrgicamente en siete ocasiones desde los 10 años hasta la actualidad, con tenotomías de alargamiento. Severa discapacidad de predominio en extremidades inferiores. Uso de silla de ruedas de forma permanente debido a su incapacidad para realizar deambulación independiente. Grado de disminución del 78% requiriendo la asistencia de terceras personas para realizar actos esenciales de la vida diaria. Trastorno de ansiedad-angustia con agorafobia. Síndrome de apnea-hipoapnea obstructiva del sueño grave'.

Lo deduce de los folios 26 a 43 y 88 a 90.

Con carácter previo a entrar a resolver sobre el fondo y sobre la formulación del recurso conviene hacer las siguientes consideraciones. Esta Sala ya ha tenido ocasión de reiterar (entre otras, en sus sentencias de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000 , 4 de mayo de 2001 y 11 de junio de 2004 ), que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso de acuerdo con el art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Además, es doctrina reiterada que el Juzgador 'a quo' no está obligado a recoger en su relato todas las secuelas que aparezcan descritas y valoradas en los varios certificados o informes médicos obrantes en autos, sino que, conforme a la facultad deber que le impone el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , debe incorporar a la narración fáctica sólo aquellas dolencias que, conforme a la convicción obtenida, previa valoración conjunta de la prueba practicada conforme a las reglas de la sana crítica, entienda que existen realmente y tienen importancia a efectos del litigio.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo, para indicar que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, 'sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' ( por todas, sentencia de 18 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia.

Descendiendo al supuesto de autos y, en cuanto a la patología que afecta a manos, consistente en paresia o debilidad que se deduce en los informes del año 2012 obrantes a los folios 32 y 88 (pues se inician diciendo que tiene 36 años) y que deduce el facultativo de la exploración neurológica, en la medida en que tiene escasa incidencia, pues se valora como '4/5', lo que significa que hay movimiento contra resistencia, pero menos del normal, consideramos que carece de trascendencia en aras a determinar su capacidad laboral, por lo que no es obligado consignarlo en el relato fáctico, como así lo entendió el Juzgador 'a quo', máxime cuando la misma no es recogida en otros informes médicos, en concreto, los aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Respecto al uso de silla de ruedas de forma permanente, que deduce el recurrente de los mismos informes, dicha circunstancia resulta contradicha con otros informes, folio 91, en la que consta el uso de muletas en cortas distancias, por lo que la misma no puede prosperar.

En cuanto al grado de discapacidad reconocido por el ICASS, en la medida en que dicho grado cifra no la incapacidad para el trabajo sino para la realización de los actos de la vida diaria y se fija en atención a un Baremo determinado que tiene en cuenta no ya sólo las patologías psíquico-físicas sino factores sociales complementarios, dicha valoración no vincula a esta resolución y, por tanto, resulta innecesario recogerla en el relato fáctico.

Por lo que se refiere a la patología psicológica, que desprende del folio 31 consistente en informe que data de marzo de 2013, donde consta que a la vista de empeoramiento clínico se ajusta el tratamiento restando a la espera de la evolución ante el mismo y no constando el resultado de la visita siguiente, pese a que el juicio se celebró con posterioridad a la emisión de dicho informe, en octubre de 2014, entendemos que no puede presumirse que a fecha del juicio persistiera la orientación diagnóstica, máxime cuando dicha patología no se recoge en ningún otro informe médico, en concreto, los aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Por último, en cuanto al Síndrome de apnea obstructiva del sueño, que deduce del informe obrante al folio 26 y siguientes, de marzo de 2013, consta en los mismos que se inició tratamiento con CPAP, pero no el resultado ante el referido tratamiento, por lo que -como argumentábamos en la patología anteriormente examinada-, no puede presumirse que persista la patología, máxime cuando no se recoge en otros informes médicos de fecha posterior -los aportados por el Instituto Nacional de la Seguridad Social-.

TERCERO.- Denuncia el trabajador recurrente la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , que define el grado de incapacidad absoluta. De otro lado, la Entidad gestora denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Entiende, el trabajador recurrente, que las patologías que presenta le inhabilitan de manera absoluta para cualquier profesión u oficio atendida su limitación para efectuar desplazamientos, precisando silla de ruedas a tal efecto y con la necesidad de asistencia de una tercera persona, a lo que se suma su limitación para actividades manuales, así como las limitaciones derivadas de la patología respiratoria y psicológica. Por el contrario, el INSS considera que la patología de base fue el motivo de ingreso en taller protegido, por lo que no evidenciándose agravaciones ni compensaciones relevantes, no es tributario del reconocimiento del grado reconocido.

Efectivamente, como mantiene la jurisprudencia ( STS de 26 de noviembre de 1982 ), deberá declararse en situación de incapacidad absoluta, no solamente a quien no puede realizar la mayor parte de las profesiones u oficios, sino también a quien, manteniendo posibilidades de ejecución de ciertas tareas, se encuentre, sin embargo, sin facultades bastantes para su satisfacción con la eficacia normalmente exigible en el ámbito en que tales tareas se satisfacen. Además, se ha significado que ello implica no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí la prestación de un trabajo que, siquiera sea liviana, requiera un cierto grado de atención y se ha de llevar a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden (cumplimiento de jornada y horarios, etc.), que comporta la integración en una en una organización empresarial, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en relación con los quehaceres de otros compañeros de trabajo ( SSTS de 3 de marzo [ RJ 1986 , 1192] , 12 de junio [ RJ 1986, 3541 ] y 30 de septiembre de 1986 [ RJ 1986, 5221] ), pues son difícilmente imaginables en el campo de las actividades laborales tareas que no reclamen esos mínimos de dedicación, diligencia y atención ( STS de 21 de enero de 1988 [ RJ 1988, 33]). Por otra parte, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta. El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26-2-1979 y 22-12-1986 y auto de 5-12-2003, recurso 2935/2003 ).

Efectuada la correspondiente valoración en el presente caso, se ha de partir de que las patologías que presenta el trabajador, conforme al hecho probado sexto que aquí se da por reproducido, le afectan fundamentalmente a las extremidades inferiores, limitando su capacidad de deambulación por lo cual precisa de silla de ruedas no acreditándose que esa misma situación la tuviera al inicio de su última relación laboral, por lo que -en el mismo sentido que la sentencia recurrida-, se advierte un empeoramiento de su patología desde su alta en el Sistema, afectando a su capacidad de desplazamiento no ya sólo dentro del lugar de trabajo sino hasta el mismo, limitándolo notablemente, lo que justificaría el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con todos los efectos legales y la desestimación del recurso formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Epifanio contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en autos nº 448/2013, promovidos por D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente, y en su virtud revocamos la resolución recurrida y, estimando la demanda, declaramos al demandante, D. Epifanio , en situación de incapacidad permanente absoluta, por enfermedad común, con derecho a percibir desde el día 12 de marzo de 2013 una pensión equivalente al 100% de la base reguladora de 2.030'99 euros, más las mejoras y revalorizaciones que pudieran corresponder, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la prestación indicada a la actora. Sin costas.

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 6 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de Barcelona , en autos nº 448/2013, promovidos por D. Epifanio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social en reclamación por incapacidad permanente.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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