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Sentencia SOCIAL Nº 730/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 572/2022 de 22 de Julio de 2022
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 22 de Julio de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOLINA GUTIERREZ, SUSANA MARIA
Nº de sentencia: 730/2022
Núm. Cendoj: 28079340012022100728
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:10164
Núm. Roj: STSJ M 10164:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2021/0127880
Procedimiento Recurso de Suplicación 572/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 31 de Madrid Despidos / Ceses en general 1329/2021
Materia: Despido
Sentencia número: 730/2022
AS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ
En la Villa de Madrid, a veintidós de julio de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 572-22, formalizado por el Letrado D. AGUSTÍN CÁMARA CERVIGÓN, en nombre y representación de Dª. Erica contra la sentencia de fecha 10-3-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 31 de MADRID, en sus autos número 1329-21, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACIÓN sobre DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. SRA. DÑA. SUSANA MARÍA MOLINA GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
1)-La actora Dª Erica comenzó a prestar sus servicios en la empresa MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACIÓN con fecha 20-5-10, con la categoría profesional de subalterno y con un salario bruto mensual de 2.984,22 dólares USA con prorrata de pagas extras.
2)-Ambas partes formalizaron un contrato laboral por escrito en fecha 20-5-10 y la actora venía prestando sus servicios en la embajada de España en Washington DC (distrito de Columbia).
En el contrato laboral se estableció expresamente en la cláusula 9ª las causas por las que se extinguirá la relación laboral (renuncia voluntaria, cumplimiento del tiempo establecido en el contrato, cumplimiento de edad de 65 años, incapacidad física reconocida, faltas muy graves y cesación o reducción de la actividad de representación), estableciendo expresamente las conductas que se consideran faltas muy graves.
En la cláusula 7ª ambas partes se someten a la legislación local y a la Resolución de 31-1-08 de la Secretaría general de la Administración Pública.
En la cláusula 8ª se pacta una duración indefinida.
3)-En las Bases de la convocatoria para el proceso selectivo del puesto de subalterno de fecha 18-2-10, consta que es requisito para su contratación (punto 2.e) 'para los candidatos no estadounidenses estar en posesión del correspondiente permiso o autorización de residencia y trabajo en los EEUU de América en la fecha de inicio de la prestación del servicio
4)-La actora tenía un visado A2, que se debe renovar por el Departamento de Estado
americano cada 5 años.
5)-Por Nota verbal 16/1979 del Departamento de Estado de EEUU de fecha 3-8-16, entregada a la actora en fecha 1-9-16, se comunica la nueva política de acreditación de
EEUU y se acuerda que los contratos locales con ciudadanos que no sean americanos o
residentes permanentes legales, no podrán tener una duración superior a 5 años; y se le
comunica que se van a renovar los visados A2 en 5 años, debiendo finalizar los contratos el 21-8-21.
6)-Por Nota verbal 20/347 del Departamento de Estado de EEUU de fecha 14-2-20 se recoge un listado de las personas afectadas en principio por la acreditación de los visados, siendo un total de 72 personas, incluida la actora; y se permite que la Embajada solicite una excepción para no exigir dichos requisitos
7)-Por Nota verbal 32 de la Embajada de España de fecha 30-6-20 se establece una lista de 20 personas que debían quedar exceptuadas de dicha autorización, en la que se incluye a la actora.
8)-En fecha 14-12-20 la Embajada presenta solicitud al Gobierno de EEUU para que le conceda a la actora la residencia legal
9)-Por carta del Embajador de fecha 21-6-21 se le preavisa a la actora la extinción de su contrato con fecha 21-8-21
10)-En fecha 15-7-21 la actora solicitó una licencia sin empleo y sueldo por 3 meses para gestionar su visado; y en fecha 28-7-21 el Embajador firma una carta con la concesión de la licencia durante 3 meses con efectos desde el 20-8-21, la cual se comunica a la actora y al Ministerio de Asuntos Exteriores.
11)-La actora se halla de baja médica desde el 30-7-20 hasta hoy, habiendo tramitado
el Ministerio los partes de baja.
12)-Por carta de fecha 20-8-21 se le comunica la extinción de su contrato el día 21-8- 21 por no tener acreditación con el Departamento de Estado, acusando recibo la actora el 22-8-21.
Por carta de fecha 22-8-21 la actora manifiesta que se halla en situación de licencia sin empleo hasta el 19-11-21, no contestando la demanda.
13)-Durante los meses de agosto y septiembre de 2021 la actora y la Embajada estuvieron intercambiando diversos correos electrónicos para aclarar su situación laboral.
14)-Por Nota verbal 20/1727 de Ministerio de Asuntos Exteriores de fecha 16-11-20 se incluyen finalmente los trabajadores afectados por la autorización, para los que finaliza la relación laboral el 21-8-21, incluyéndose la actora.
15)-En fecha 16-11-21 la actora comunica a la Embajada que está en trámite de gestionar su visado; y por carta de fecha 19-11-21 la Embajada le notifica que su relación laboral ya se había extinguido el 21-8-21.
16)-En fecha 24-11-21 se le ha dado de baja a la actora en la TGSS con efectos del 21-8-21, constando como causa 'resolución del contrato del trabajador por causa justa'.
17)-Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Acuerdo de 3- 12-17 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en cuyo punto 8.2 se regula la licencia sin sueldo, estableciéndose los motivos para su concesión en los siguientes términos:
'8.2 Licencias sin sueldo.-El personal laboral fijo que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por asuntos propios. La concesión o denegación de la licencia le será comunicada al trabajador dentro del mes
siguiente a la recepción de su solicitud por el órgano competente para su resolución. Dicha licencia sólo podrá ser denegada por necesidades del servicio'.
18)-Según Informe de la Embajada de España en Washington de fecha 11-2-22
consta que el derecho americano se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, por lo que rige el despido libre, salvo tres excepciones en diferentes Estados: el orden público (discriminación), el contrato-implícito (compromiso de estabilidad del empleo) y el pacto de buena fe.
En el distrito de Columbia solo se recoge la primera y segunda excepción
19)-En el informe del Consejero de Empleo y S. Social de España en EEUU de fecha 13-6-17, respecto a los contratos de trabajo celebrados por el personal español de la Embajada, se hace constar que en los contratos laborales celebrados se ha establecido una causa concreta de extinción, por lo que opera la 2ª excepción al despido libre.
20)-En la legislación americana, la relación de empleo se considera normalmente'at wil', pudiendo finalizar con justa causa o sin justa causa; y cuando finaliza el contrato 'sin justa causa' no hay derecho a indemnización, salvo que se haya pactado en el contrato laboral.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda de despido interpuesta por Dª Erica frente a MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNION EUROPEA Y COOPERACIÓN debo ABSOLVER Y ABSUELVOa la empresa demandada de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-5- 22 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en veintinueve de junio de dos mil veintidós señalándose el día 13-7-22 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Fundamentos
PRIMERO:Frente a la Sentencia de instancia que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación la representación procesal de Doña Erica.
Como cuestión previa ha de pronunciarse la Sala sobre la admisión de los documentos que se acompañan junto con el escrito de recurso.
Dispone el artículo 233.1 de la LRJS que 'La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos'.
E interpretando este precepto recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 11 de marzo de 2020 (recud. 757/2017) que recuerda que 'concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: 'Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso...'.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.'
Añade el Alto Tribunal que esta Sala viene manteniendo en la actualidad una posición similar a la acogida para interpretar el precedente artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral: 1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de Sentencias o resoluciones judiciales o administrativas firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.- La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) Que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en l instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.- 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.- 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso su alcance en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende'.
Y atendiendo a la anterior doctrina jurisprudencial, resulta en el singular caso que nos ocupa que la actora acompaña junto con su escrito de recurso copia compulsada de certificado de residencia fiscal en EEUU y contrato de trabajo, todos ellos fechados con anterioridad al día de celebración del acto del acto del juicio, con lo que se trata de documentos que hubieron de haber sido presentados en el momento procesal oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94.1 de la LRJS, por lo que procede su inadmisión, acordando su desglose y devolución a la parte proponente.
SEGUNDO:Al cobijo de la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, destina la actora sus dos primeros motivos de recurso a la rectificación del relato de hechos probados contenido en la sentencia, interesando, en primer lugar, se incluya un novedoso ordinal que diga que: 'En contratos celebrados en los años 2019 y 2020, por el empleador para dicho centro enclavado en Washington, figura como causa de extinción del contrato en la cláusula novena apartado g: ' Por dejar de estar en posesión de algunos de los requisitos establecidos en las Bases de la convocatoria por las que el trabajador accede al puesto de trabajo, incluido el correspondiente permiso de residencia o autorización de trabajo en los Estados Unidos de América. En este sentido ambas partes conocen la política del Departamento de Estados Unidos sobre el visado A2 que implica que dichos permisos o autorizaciones no podrán concederse por plazo superior a cinco años'
Como señala la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, por todas Sentencia de 25 de enero de 2005, '...constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):
1º.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
2º.- Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
3º.- Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
4º.- Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.
Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990 , 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994)...'
Atendiendo a la referida doctrina jurisprudencial el motivo fracasa, pues soporta quien recurre su pretensión revisora sobre el documento novedoso que acompañaba junto con su escrito de recurso, y que ha sido inadmitido en el motivo precedente, con lo que carece su petición de adecuado soporte probatorio que lo sostenga.
TERCERO:Interesa la actora a continuación la trabajadora rece el apartado nº 20 como sigue: 'Procedemos a analizar las consecuencias de un despido sin procedencia donde la relación laboral no sea 'at will'.
No existe ninguna ley (Estatuto, Ordenanza o Código) que especifique algún daño por el despido injustificado del empleado. Es decir, no existe una ley que determine que indemnización un empleador tiene que pagar a un empleado si lo despide sin procedencia, incluso sí dicho despido fuera una violación de un contrato de trabajo. Por lo tanto, un Tribunal en los EEUU tendría que determinar que indemnización las partes acordaron en el contrato. Sí el contrato es silencioso en este respecto, el Tribunal tratará de determinar la intención de las partes en relación con la indemnización. El Tribunal examinaría primero las estipulaciones explicitas del contrato y después el curso de la negociación o conducta de las partes para ver si puede inferir la intención de las partes. Sin embargo, en ningún caso el Tribunal llegará a una interpretación que produzca un resultado absurdo o irrazonable'.
El motivo fracasa, por cuanto es doctrina unificada (por todas Sentencia de la Sala cuarta de 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013)) la que establece de manera reiterada que para que los motivos de revisión fáctica prosperen es preciso que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
CUARTO:Al examen del derecho sustantivo y la doctrina jurisprudencial dedica la demandante sus restantes motivos de recurso, denunciando en primer término la infracción del artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concordancia con lo previsto en el art. 33.1 de la Ley de Cooperación Jurídica Internacional (en adelante LCJI), por falta de suficiencia de acreditación de la norma extranjera por parte de la demandada, que es quien la alego. Sostiene quien recurre que no ha quedado debidamente acreditado el derecho extranjero aplicable, y ante la ausencia ha de aplicarse el derecho español.
Sin embargo, se opone a la estimación del motivo la Abogacía del Estado argumentando que de la lectura detallada de la Sentencia se comprueba cómo ha agotado debidamente tal parte con su carga procesal, no debiendo confundir las discrepancias sobre la aplicación e interpretación de tal acervo normativo, con la falta de acreditación de su contenido.
Sobre la incongruencia omisiva recuerda la Sentencia de la Sala Cuarta de 23 de julio de 2020 (recud.1418/2020) que 'la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han venido reiterando sobre la exigencia de congruencia en las sentencias, reconocida positivamente, con carácter general en el artículo 218 LEC cuando dispone que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito...'. La congruencia puede definirse como un ajuste 'sustancial' entre lo pedido y lo resuelto que, por tanto, no exige del fallo 'una conformidad literal y rígida con las peticiones de las partes, sino racional y flexible' ( STS de 16 de febrero de 1993, Rec. 1203/1992, con cita de otras muchas). La congruencia se plantea, pues, como una necesidad de correlación entre determinada actividad procesal de las partes, por un lado, y la actividad decisoria o resolutoria que el juez plasma en la sentencia, por otro.
Los términos que es preciso comparar para averiguar si existe o no congruencia comprenden, esencialmente, desde el punto de vista de la actividad de las partes, la pretensión procesal, compuesta, a su vez, por la petición y la causa de pedir. De ahí que la Sala haya reiterado, recogiendo la doctrina constitucional, que 'el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y 'petitum'-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión (entre otras, SSTS de 5 de octubre de 1999, Rec. 4773/1998 y de 8 de noviembre de 2006, Rec. 135/2005).'
Planteado el debate en estos términos, y al amparo de la referida doctrina constitucional, esta Sala ha de tomar como punto de partida elemental en sus razonamientos la circunstancia de encontramos ante una relación laboral con un elemento de extranjería que viene dado por el lugar de prestación de los servicios, pues la actora suscribió el 20 de mayo de 2010 contrato de trabajo con el Ministerio de Asunto Exteriores, Unión Europea y Cooperación para prestar sus servicio como personal subalterno en la embajadas de España en Washington DC (distrito Columbia) (hecho probado primero y segundo).
Y a este respecto conviene traer a colación el Reglamento (CE) No 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), cuyo artículo 8 dispone que 'El contrato individual de trabajo se regirá por la ley que elijan las partes de conformidad con el artículo 3. No obstante, dicha elección no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habrían sido aplicables en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.' Añade el apartado segundo que 'En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país'. Continúa diciendo el inciso siguiente que 'cuando no pueda determinarse, en virtud del apartado 2, la ley aplicable, el contrato se regirá por la ley del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador' y finaliza el apartado cuarto proclamando que 'Si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplicará la ley de ese otro país'.
Pues bien, en el singular caso que nos ocupa, se declara probado que la cláusula 7º del contrato disponía lo siguiente: 'ambas partes se someten a la legislación local y a la Resolución de 31-1-08 de la Secretaría general de la Administración Pública', estando rubricado el contrato por ambas partes en la embajada de España en la ciudad de Washington (hecho probado 2 y folio 25 -26).
Por consiguiente, resulta acreditado que las partes se sometieron libre y voluntariamente a la legislación local norteamericana, en concreto la local del Estado de Columbia, al tiempo de rubricar el contrato, sin que tal extremo se cuestione por ninguna de las partes; ahora bien, ¿ha quedado acreditado el contenido de tal legislación en el acto del juicio? La respuesta ha de ser afirmativa pues se declara acreditado en los hechos probados 17) a 20) que 'Resulta de aplicación a las relaciones laborales entre las partes el Acuerdo de 3-12-17 de la Mesa General de Negociación de la Administración General del Estado, en cuyo punto 8.2 se regula la licencia sin sueldo, estableciéndose los motivos para su concesión en los siguientes términos:
'8.2 Licencias sin sueldo.-El personal laboral fijo que haya cumplido al menos un año de servicios efectivos podrá solicitar licencia sin sueldo por asuntos propios. La concesión o denegación de la licencia le será comunicada al trabajador dentro del mes siguiente a la recepción de su solicitud por el órgano competente para su resolución. Dicha licencia sólo podrá ser denegada por necesidades del servicio'.
18)-Según Informe de la Embajada de España en Washington de fecha 11-2-22 consta que el derecho americano se fundamenta en el principio de autonomía de la voluntad, por lo que rige el despido libre, salvo tres excepciones en diferentes Estados: el orden público (discriminación), el contrato-implícito (compromiso de estabilidad del empleo) y el pacto de buena fe. En el distrito de Columbia solo se recoge la primera y segunda excepción
19)-En el informe del Consejero de Empleo y S. Social de España en EEUU de fecha 13-6-17, respecto a los contratos de trabajo celebrados por el personal español de la Embajada, se hace constar que en los contratos laborales celebrados se ha establecido una causa concreta de extinción, por lo que opera la 2ª excepción al despido libre.
20)-En la legislación americana, la relación de empleo se considera normalmente 'at wil', pudiendo finalizar con justa causa o sin justa causa; y cuando finaliza el contrato 'sin justa causa' no hay derecho a indemnización, salvo que se haya pactado en el contrato laboral'
Por consiguiente, con independencia de la posible, y legítima, discrepancia de quien recurre respecto del modo de aplicar el citado acervo normativo, no cabe colegir que no haya quedado acreditado en el plenario su contenido con lo que el motivo que nos ocupa ha de ser desestimado.
QUINTO:Destina la actora su segundo motivo de recurso a denunciar la infracción de 'la legislación americana sobre incumplimiento de contratos de una de las partes' pues dentro de las causas de excepción no se contempla la pérdida del permiso de trabajo o residencia, dado que dicho permiso con anterioridad al 2016, dependía de la Embajada Española, como así se acredita con la incorporación de la documental al recurso, que con posterioridad a esa fecha, ya sí es causa justa de extinción contractual conforme a la legislación americana la pérdida de ese permiso.
Se opone la estimación del recurso la Abogacía del Estado evidenciando en primer lugar la genérica denuncia de infracción jurídica articulada por quien recurre, sin concreción ni identificación de la norma que considera haya quedado lesionada dentro de la 'legislación americana', interesando en segundo término la confirmación del fallo de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Sentados así los términos del debate, hemos de recordar la doctrina de la Sala Cuarta construida en torno a los recursos defectuosamente construidos por ausencia de identificación de infracción normativa. Y así recientemente nuestro alto Tribunal en sentencia de abril 2022 (Recurso 2827/2018) rememorando su doctrina sentada en sentencia 583/2018, de 31 de mayo, señaló que 'El recurso de casación unificadora ha de fundarse en infracción de Ley, pues una vez lograda la constancia de la contradicción producida, consiste, sin más, en un recurso de casación clásico en el que la Sala ha de examinar las infracciones cometidas en la sentencia recurrida, con el fin de determinar si la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, siendo así que si bien el elemento predominante y destacable en esta modalidad de recursos es la existencia de la contradicción, la unificación doctrinal que se persigue únicamente se logra a través del examen de la infracción alegada y cometida, reponiendo la situación a lo que sea conforme al ordenamiento jurídico. b). - En el plano normativo, la exigencia viene impuesta por el art. 224.1.b) LJS, en relación con los apartados a), b), c) y e) del art. 207 del mismo texto legal, de forma que resultan plenamente aplicables al mismo tanto el art. 477 LECiv , a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso; cuanto el art. 481 de la propia Ley, que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos; y asimismo el art. 483.2.2º LECiv , donde se dispone que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición. c).- La denuncia de la infracción de ley es uno de los requisitos esenciales del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues si la parte recurrente no lo hiciese habría de hacerlo el Tribunal, asumiendo así una función de defensa material de la parte recurrente que quebraría el principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar y supondría improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso de casación; y que una denuncia correctamente formulada no sólo se tiene que referir a precepto o preceptos concretos, sino que además -salvo supuestos de innegable sencillez normativa- ha de razonar de forma clara sobre la fundamentación de la infracción, tal como se deduce no sólo del art. 210.2 LRJS ['... razonando la pertinencia y fundamentación' de los motivos], sino del art. 481.1 de la supletoria LECV ['... se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos...']'
Para complementar lo anterior debemos añadir lo que hemos dicho en STS 8/3/2018, rec. 29/2017, citando las anteriores de 15/12/2016, rec. 264/2015; 17/5/2017, rec. 240/2016; 17-10-2017, nº 803/2017, rec. 1663/2015, entre otras muchas:
1º) 'Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho. Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación'.
2º) 'No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993, 37/1995, 135/1998 y 163/1999. Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y 'en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado' ( SSTC 5/1988, de 21 de enero, y 176/1990, de 12 de noviembre).
3º) Pero esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales requeridas en los arts. 207 y 210 LRJS, en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria.
4º) Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014).'
Exigencias con las que no se pretende aplicar al recurrente un rigorismo puramente formal, que sería contrario al derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24.1 CE, sino, bien al contrario, garantizar ese mismo derecho a los recurridos, en tanto que la estimación de un recurso que ha sido defectuosamente planteado supone dejar en indefensión a la parte contraria, en la medida en que obliga al Tribunal a adoptar postura de parte para subsanar de oficio los defectos en los que haya podido incurrir el recurrente, viéndose obligado a construir los argumentos jurídicos que pudieren conducir a su estimación y no fueron articulados por la recurrente, privando de esta forma a la recurrida de la posibilidad de defenderse de unas alegaciones que ni tan siquiera habían sido esgrimidas en el escrito de recurso'
Y al cobijo de tal doctrina jurisprudencial, resulta en el singular caso que nos ocupa que se limita Doña Erica en su recurso a denunciar como infringida 'la legislación americana', denuncia que imposibilita a la Sala centrar el objeto de su censura jurídica de manera certera, mucho más cuando se trata de un ordenamiento extranjero, y por consiguiente desconocido para el Tribunal, dentro del cual resulta mucho más difícil aplicar los principios tuitivos favorables a la aplicación extensiva del principio de tutela judicial efectiva constitucionalmente consagrada a que se refería la doctrina más arriba examinada. En definitiva, no apreciando la concurrencia de la infracción normativa denunciada, el recurso ha de ser desestimado.
SEXTO:La sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social.
Las costas comprenderán los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que la atribución en las costas de dichos honorarios puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación y de mil ochocientos euros en recurso de casación.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel Recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de Doña Erica contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº 31 de Madrid el 10 de marzo de 2022; en el procedimiento de despido 1329/2021, sobre despido; ratificando el fallo de la misma.Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 057222 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000057222.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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