Sentencia Social Nº 730/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 730/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2973/2007 de 05 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: POVES ROJAS, MANUEL

Nº de sentencia: 730/2007


Voces

Tesorería General de la Seguridad Social

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Falta de medidas de seguridad

Inspección de trabajo y Seguridad Social

Centro de trabajo

Sentencia firme

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Base reguladora mensual

Contingencias de accidentes de trabajo

Profesión habitual

Incapacidad permanente parcial

Responsabilidad

Recargo de prestaciones

Justicia gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Poder bastante

Encabezamiento

RSU 0002973/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00730/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022362, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2973/2007

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: REAGROUP MADRID SA

Recurrido/s: Germán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 1064/2006

C.A.

Sentencia número: 730/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a cinco de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2973/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de REAGROUP MADRID SA, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 1064/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Germán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por reintegro de prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Germán , nacido e1 08.04.1946, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa Reagroup Madrid SA, dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos automóviles desde el 05.07.1971 como pintor de automóviles.

SEGUNDO.- El día 12.-06.2002 cuando D. Germán se encontraba en el centro de trabajo de la demandada sito en la Avda. de Andalucía Km 9.2 al tratar de enganchar 1a puerta de un coche Megane Coupé en los ganchos de la borriqueta, aquélla no encajó en dichos ganchos y se precipitóhacia el suelo, motivando ello que, para evitar su caída D. Germán intentara asegurar la puerta con sus manos produciéndose un tirón en el hombro derecho con presencia de dolor.

TERCERO.- D. Germán como consecuencia del referido siniestro sufrió secuelas consistentes en la rotura completa del tendón de supraespinoso derecho, reconociéndose por sentencia firme del Juzgado de lo social n° 4 de Madrid, que al obrar a los folios 751 a 757 de autos se da por reproducida, que la contingencia del proceso de incapacidad temporal en que las referidas secuelas situaron al trabajador era el de accidente de trabajo.

CUARTO.- Por sentencia de 10.10.2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que al obrar a los folios 801 a 806 de autos, que se da por reproducida, se declaró al trabajador D. Germán afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de automóviles por la contingencia de accidente de trabajo reconociéndole una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.050,68 euros.

QUINTO.- La empresa Reagroup Madrid SA, anteriormente denominada Entretenimiento Automóviles SA, contaba con una evolución de riesgos, que en virtud de contrato suscrito con la Mutua Asepeyo el 20.09.1999, se realizó el 28.04.2000 comprensivo de formación de riesgos en oficinas, seguridad en talleres mecánicos y seguridad en almacenes de equipos mecánicos, careciendo a la fecha del siniestro, de procedimiento de seguridad y salud que detallase el método la emplear en el pintado de automóviles, no informando a los trabajadores del riesgo inherente a dicha actividad, ni de las medidas que debían adoptar para paliarlo.

SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo levantó un acta 1 'de infracción e1 25.03.2004 al estimar que la empresa; Reagroup Madrid SA infringió los artículos 14,15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y artículos 2 y 3 del Real Decreto 487/1997 de 4 de abril , considerando dicha infracción como l grave, apreciándose en su grado medio.

SEPTIMO.- Con fecha de 06.05.2004 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente sancionador relativo al accidente sufrido por D. Germán remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; siendo finalmente dictada resolución de 11.07.2006 de la Dirección Provincial por la que se declaró la existencia de responsabilidad - empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de D. Germán el 12.06.2002 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del referido accidente fuesen incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Reagroup Madrid SA.

OCTAVO.- Se ha agotado la vida administrativa previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por Dª María de los Desamparados Civera Quiles en nombre y representación de Reagroup Madrid SA.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0002973/2007

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00730/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0022362, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 2973/2007

Materia: RECARGO DE PRESTACIONES

Recurrente/s: REAGROUP MADRID SA

Recurrido/s: Germán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, INSTITUTO NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL INSS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 8 de MADRID de DEMANDA 1064/2006

C.A.

Sentencia número: 730/2007

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID, a cinco de Noviembre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 2973/2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Arlindo Lara Olmo, en nombre y representación de REAGROUP MADRID SA, contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº 8 de MADRID, en sus autos número 1064/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a Germán , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por reintegro de prestaciones por falta de medidas de seguridad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª MANUEL POVES ROJAS.

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Germán , nacido e1 08.04.1946, afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM000 , venía prestando servicios por cuenta de la empresa Reagroup Madrid SA, dedicada a la actividad de venta y reparación de vehículos automóviles desde el 05.07.1971 como pintor de automóviles.

SEGUNDO.- El día 12.-06.2002 cuando D. Germán se encontraba en el centro de trabajo de la demandada sito en la Avda. de Andalucía Km 9.2 al tratar de enganchar 1a puerta de un coche Megane Coupé en los ganchos de la borriqueta, aquélla no encajó en dichos ganchos y se precipitóhacia el suelo, motivando ello que, para evitar su caída D. Germán intentara asegurar la puerta con sus manos produciéndose un tirón en el hombro derecho con presencia de dolor.

TERCERO.- D. Germán como consecuencia del referido siniestro sufrió secuelas consistentes en la rotura completa del tendón de supraespinoso derecho, reconociéndose por sentencia firme del Juzgado de lo social n° 4 de Madrid, que al obrar a los folios 751 a 757 de autos se da por reproducida, que la contingencia del proceso de incapacidad temporal en que las referidas secuelas situaron al trabajador era el de accidente de trabajo.

CUARTO.- Por sentencia de 10.10.2005 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que al obrar a los folios 801 a 806 de autos, que se da por reproducida, se declaró al trabajador D. Germán afecto de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de pintor de automóviles por la contingencia de accidente de trabajo reconociéndole una indemnización de 24 mensualidades de una base reguladora mensual de 2.050,68 euros.

QUINTO.- La empresa Reagroup Madrid SA, anteriormente denominada Entretenimiento Automóviles SA, contaba con una evolución de riesgos, que en virtud de contrato suscrito con la Mutua Asepeyo el 20.09.1999, se realizó el 28.04.2000 comprensivo de formación de riesgos en oficinas, seguridad en talleres mecánicos y seguridad en almacenes de equipos mecánicos, careciendo a la fecha del siniestro, de procedimiento de seguridad y salud que detallase el método la emplear en el pintado de automóviles, no informando a los trabajadores del riesgo inherente a dicha actividad, ni de las medidas que debían adoptar para paliarlo.

SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo levantó un acta 1 'de infracción e1 25.03.2004 al estimar que la empresa; Reagroup Madrid SA infringió los artículos 14,15 y 17 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre , artículo 3 del Real Decreto 1215/1997 de 18 de julio y artículos 2 y 3 del Real Decreto 487/1997 de 4 de abril , considerando dicha infracción como l grave, apreciándose en su grado medio.

SEPTIMO.- Con fecha de 06.05.2004 tuvo entrada en la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social el expediente sancionador relativo al accidente sufrido por D. Germán remitido por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social; siendo finalmente dictada resolución de 11.07.2006 de la Dirección Provincial por la que se declaró la existencia de responsabilidad - empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente de D. Germán el 12.06.2002 y la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del referido accidente fuesen incrementadas en un 30% con cargo a la empresa Reagroup Madrid SA.

OCTAVO.- Se ha agotado la vida administrativa previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por Dª María de los Desamparados Civera Quiles en nombre y representación de Reagroup Madrid SA.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 13 de junio de 2007 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24 de octubre de 2007 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por REAGROUP MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Germán , en reclamación por recargo de prestaciones y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2973-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por REAGROUP MADRID, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de los de Madrid, de fecha diecinueve de marzo de dos mil siete , en los autos seguidos ante el mismo a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Germán , en reclamación por recargo de prestaciones y, en consecuencia, que debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución. Dése el destino a la consignación y depósitos constituidos una vez sea firme esta resolución. Se condena en costas a la parte recurrente, que deberá abonar al Letrado impugnante del recurso, en concepto de honorarios, la cantidad 300 euros.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2973-07 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 730/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 2973/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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