Sentencia SOCIAL Nº 73/20...zo de 2021

Última revisión
05/01/2023

Sentencia SOCIAL Nº 73/2021, Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela, Sección 4, Rec 382/2020 de 11 de Marzo de 2021

Tiempo de lectura: 30 min

Tiempo de lectura: 30 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social - Santiago de Compostela

Ponente: CALLEJA CURROS, ELENA

Nº de sentencia: 73/2021

Núm. Cendoj: 15078440042021100002

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:8332

Núm. Roj: SJSO 8332:2021

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

XDO. DO SOCIAL N. 4

SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA: 00073/2021

-

RUA BERLIN S/N 2 PLANTA

Tfno:881996232/33

Fax:881996234

Correo Electrónico:social4.santiago@xustiza.gal

Equipo/usuario: MF

NIG:15078 44 4 2020 0001286

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2020

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Salome

ABOGADO/A:PEDRO BLANCO LOBEIRAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS

ABOGADO/A:LUIS CORTES ARROYO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Dª. ELENA CALLEJA CURROS Magistrado/a Juez del XDO. DO SOCIAL N. 4 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000382 /2020 a instancia de Dª. Salome, (ABOGADO: PEDRO BLANCO LOBEIRAS) contra ASNORTE, SA AGENCIA DE SEGUROS, (ABOGADO: LUIS CORTES ARROYO) EN NOMBRE DEL REY, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA 73/21

Antecedentes

PRIMERO.- Fue turnada a este Juzgado demanda presentada por la representación procesal de la parte actora, Salome frente a ASNORTE, S.A. AGENCIA DE SEGUROS, en la que, tras hacer las alegaciones de hecho y de derecho que se tuvieron por oportunas, solicitaba la declaración de nulidad y subsidiariamente la declaración de improcedencia del despido efectuado, con las consecuencias legales inherentes.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se señaló fecha para los actos de conciliación y juicio, compareciendo las partes. En el acto de la vista, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda desistiendo de la pretensión de nulidad. La demandada se opuso a su estimación en base a los argumentos que constan registrados en soporte audiovisual. Una vez practicada la prueba propuesta y admitida (documental y testifical de Ezequias, responsable de la empresa y Eva María, colaboradora externa), se concedió trámite de conclusiones. Tras lo cual, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del presente juicio se han observado y cumplido las disposiciones legales.

Hechos

1.- En fecha 1-1-2011, la parte demandante suscribió con ASNORTE, S.A., Agencia de seguros Exclusiva de SANTA LUCÍA S.A., un contrato de colaboración mercantil sujeto a lo establecido en la ley 26/2006 de mediación de Seguros y reaseguros privados.

En la cláusula Primera del contrato se establece que ASNORTE NOMBRA AUXILIAR EXTERNO, a la actora (en adelante 'el Colaborador), para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de la agencia de Seguros. El Colaborador, en su actividad, actuará bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la ley 26/2006, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley 12/1992, de Contrato de Agencia, de 27 de Mayo, siendo igualmente de aplicación al presente contrato la Ley 20/2007, de 11 de Julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo.

En la cláusula segunda se dispone que Las funciones del Colaborador consistirán en conseguir la captación de clientela para la Agencia de Seguros dentro de su demarcación como Agencia de Seguros Exclusiva de SANTA LUCIA, S.A., por cuantos medios lícitos estén a su alcance, tanto individualmente como en cooperación con otros Auxiliares Externos, así como funciones auxiliares de tramitación administrativa, conforme al artículo 8 de la mencionada Ley 2612006, que llevarán implícitas, entre otras, las siguientes:

1.- Entrega, a quien se interese por la suscripción de un seguro, de la documentación que recoja la información preparada a esos efectos por el mediador por cuenta del que actúa el auxiliar.

2.- Recogida de los datos de los clientes en la solicitud del seguro, para su traslado posterior al mediador de seguros, que será quien examine, valore el riesgo y proponga su cobertura a la Aseguradora.

3.- Entregar al tomador del seguro las condiciones generales, particulares y especiales del contrato de seguro, para recabar su consentimiento en soporte duradero y posteriormente los documentos contractuales suscritos al mediador de seguros, para que éste los verifique, examine y remita a la entidad aseguradora.

4.- En todos aquellos casos en que finalmente el potencial tomador decida suscribir el seguro, se dejará expresa constancia en la póliza de que se ha recibido, con carácter previo, la documentación referida al mediador conforme a los artículos 42 y 43 de la Ley.

5.- Recibir los documentos que contengan la información necesaria para la actualización de las condiciones de las pólizas del seguro y trasladarlos al mediador para que los verifique, analice y trámite ante la entidad aseguradora.

6.- Cobro de los recibos de prima de los contratos de seguro y traslado de tos fondos al mediador de seguros, estando autorizada y garantizada expresamente esta función por la entidad aseguradora.

7.- Recoger y trasladar al mediador cualquier documentación que le pueda entregar el tomador, asegurado o beneficiario, relativa a las pólizas en vigor.

8.- Trasladar al cliente, en nombre del mediador, la documentación en la que se contenga la información necesaria en cuanto a los trámites a seguir ante el mediador de seguros por consultas, quejas y reclamaciones que pudieran presentar en relación con los servicios de mediación prestados.

9.- Además el Colaborador podrá realizar aquellas funciones administrativas que sean necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la citada Ley 26/2006 .

En la cláusula sexta se prevé que el colaborador realizará su actividad asumiendo el riesgo y ventura de la misma y en la séptima, que ejercerá su actividad bajo sus propios criterios organizativos y no está sujeto a ningún tipo de jornada u horario y que sólo recibirá de la agencia indicaciones técnicas de carácter general. La recogida y entrega de cualquier documentación o la liquidación de recibos ante la agencia la podrá efectuar el colaborador a su discreción dentro de la franja horaria o de días habilitados para ello.

(Se aporta el contrato como doc.nº 2 del actor y nº 1 de la empresa)

2.- La demandante consta en situación de alta en la Seguridad Social en el Régimen de Autónomos desde el 1-10-2014 para la actividad 6229 otras Actividades auxiliares asegur.

(Informe de vida laboral, doc. nº 1 del ramo de prueba de la

demandante) .

3.- El sistema de cobro de los servicios se realizaba mediante abono de incentivos y/o comisiones bien por el cobro mensual de recibos, en forma de porcentaje de prima, bien por la captación de nuevas pólizas, una sola vez. Se da por reproducido desglose de comisiones desde febrero de 2018 hasta mayo de 2020 percibidas por la actora que se aporta como doc.nº 2 del ramo de prueba de la empresa. No consta que la actora percibiese una cantidad fija mensualmente.

4.- Para el ejercicio de su actividad la actora se desplazaba a los domicilios de los asegurados o nuevos clientes en la zona que la empresa demandada le había asignado. (Testifical)

5.- No consta que la empresa demandada facilitase a la actora medios materiales para la realización de la actividad objeto del contrato tales como: mobiliario, ordenador, teléfono, medio de transporte... o asumiese algún tipo de gasto inherente al ejercicio de la actividad.

6.- La actora recogía los recibos que tenía que cobrar en la oficina de ASNORTE, recibiendo un listado de recibos entregados. También entregaba en la oficina la liquidación de recibos. Existe un inspector que trabaja para ASNORTE que resuelve consultas del colaborador.

(Contrato y testifical)

7.- La actora decidía el momento de inicio y finalización de su jornada así como la actividad que realizaba durante la misma. No consta que se le hubiera impuesto un horario ni que hubiera recibido ninguna instrucción por parte de responsables de la empresa para la realización de tareas concretas, salvo que se le indicaba por el Sr. Ezequias, responsable de la agencia, que intentase cobrar la primera semana del mes el 50% de los recibos. No solicitaba vacaciones y no consta que tuviese obligación de justificar sus ausencias. En el mes de julio se le entregaban los recibos de julio y agosto, lo que le permitía descansar en agosto.

(Testifical)

8.- La empresa remitió a la parte actora sendos documentos de acuerdo temporal de domiciliación bancaria y contrato de concesión de entrega a cuenta de comisiones, de 1-4-2020, en base a la declaración de Estado de Alarma y para evitar la propagación del coronavirus COVID-19. La actora remitió escrito a la empresa de 24-4-2020 realizando manifestaciones y advirtiendo que no firmaría los documentos.

(doc.nº 4 del ramo de prueba de la empresa y de la actora)

9.- La empresa remitió a la parte actora documento de acuerdo temporal de domiciliación bancaria de 9-6-2020, en base a la declaración de Estado de Alarma y para evitar la propagación del coronavirus COVID-19. La actora no lo firmó.

(doc.nº 7 del ramo de prueba de la actora)

10.- El día 16-06-2020 la empresa retiró a la trabajadora el acceso a la nube que permitía el acceso a la base de datos de asegurados con la que venía trabajando.

(Hecho no controvertido, doc.nº 11 y 12 de la actora y testifical del Sr. Ezequias)

11.- Se dan por reproducidos documentos nº 7 y 8 de la empresa conteniendo solicitudes de vacaciones y cuadro de vacaciones de trabajadores de la empresa demandada.

12.- El 01/10/2019 la actora presentó papeleta de conciliación contra la mercantil demandada en reclamación de

Reconocimiento de relación laboral y reclamación de cantidad.

El 13/11/2019 presentó demanda ante el Juzgado, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 150/2019, que se siguen en el Juzgado de lo Social n º 4 de esta ciudad, pendientes de celebración. El 30/12/2019 la actora presentó papeleta de conciliación contra la mercantil demandada en reclamación de relación laboral cantidad. El 16-1-2021 presentó demanda ante el Juzgado, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario nº 78/2019, que se siguen en el Juzgado de lo Social n º 4 de esta ciudad, pendientes de celebración.

(Docs. 13 a 16 de la parte actora).

13.- El 22/08/2017 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción contra la mercantil ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, en relación con denuncia presentada por Sra. Eugenia, en la que se concluye que concurren los elementos necesarios para apreciar relación laboral entre la denunciante y la mercantil ASNORTE y se propone la imposición de sanción de 3.120 euros. (Doc. 18 de la parte demandante).

14.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda).

Fundamentos

Primero. - El relato de hechos probados, en cumplimiento de lo prescrito por el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ha sido deducido de la prueba practicada, valorada en su conjunto según las reglas de la sana crítica, documental reseñada, interrogatorio de la demandada y testifical de Ezequias, responsable de la empresa y Eva María, colaboradora externa.

SEGUNDO.- ACCIÓN EJERCITADA

La parte demandante, sobre la base de considerar que la relación que la vincula con la empresa demandada es de carácter laboral, solicita un pronunciamiento judicial que, apreciando la existencia de un acto de despido ante la denegación del acceso de la actora a la nube en fecha 16-06-2020, declare la improcedencia del despido.

Sostiene la parte actora, en apoyo de sus pretensiones, que concurren en el caso todas las circunstancias y los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia para reconocer que la situación del actor es la de un 'falso autónomo' y debe reconocerse la existencia de una relación laboral y su condición de trabajador por cuenta de la empresa. Alega que es la empresa la que fija el horario y así la trabajadora debe acudir semanalmente en el día que predetermine la empresa a las oficinas sitas en Calle Ulla, bajo nº 12 de Santiago de Compostela para rendir cuentas de los servicios que ha realizado; que la trabajadora acude a la empresa, cuando esta se lo indica, para recoger los recibos que debe cobrar personalmente y que son preparados por los empleados de ASNORTE, S.A; que una vez cobra los recibos que se le entregan ingresa su importe en la entidad financiera designada por la conciliada y después debe entregar el justificante del ingreso en la oficina.

La empresa demandada, por su parte, rechazando que haya existido una relación laboral entre las partes opone la excepción de falta de competencia de los Juzgados de lo Social por tratarse de una relación mercantil. Niega haber impuesto un horario, una jornada de trabajo y haber abonado un salario o haber aportado medios materiales a la actora para el ejercicio de su actividad, que es la que asume los riesgos de la misma.

TERCERO.- ANÁLISIS DE LOS CRITERIOS DELIMITADORES DE LA RELACIÓN LABORAL Y OTROS VÍNCULOS JURÍDICOS

El orden adecuado de examen de la impugnación exige comenzar por resolver si concurren o no en la relación de colaboración que vinculaba a la empresa con la parte actora, que constaba de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, las notas definitorias de la laboralidad.

La pretensión de que se reconozca la existencia de una relación laboral se sitúa como base de la situación de conflicto de modo que si se concluye que no existe relación laboral no cabe el ejercicio de una acción de despido.

Pues bien, para determinar la naturaleza jurídica de la relación mantenida por los litigantes ha de comprobarse si la misma reúne o no los caracteres propios de la relación laboral en los términos que se recogen en el artículo 1.1 del ET, que dispone que contrato de trabajo es aquél por el que una persona, denominada trabajador, se compromete voluntariamente a prestar personalmente servicios retribuidos por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de otra, denominada empleador o empresario.

Aunque el artículo 1.1 del ET no contiene una definición del contrato de trabajo,tal como dispone el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencia de 11 marzo 2005, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas y así se dice que el ET resulta aplicable a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Las notas de ajenidad, dependencia, actividad remunerada de carácter personal y voluntario se configuran así como integrantes de la relación de trabajo. Tales notas se completarían- como viene diciendo reiteradamente la jurisprudencia- con las consecuencias de esa ajenidad y dependencia, como es la expresión de realización de una actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empresario ( STS 16.12.90 ) y el que exista una transmisión a un tercero de los frutos o el resultado del trabajo, percibiendo el empresario directamente los beneficios ( SSTS de 29.10.90 y 16.3.92 ).

Tal y como señala el TS en su sentencia de 26/11/2012, Rec. 536/2012, es imposible desconocer que la línea divisoria entre el contrato de trabajo y otros vínculos de naturaleza similar (ejecución de obra; arrendamiento de servicios; comisión; relación asociativa, etc.), regulados por la legislación civil, o mercantil en su caso, no aparece nítida, ni en la doctrina científica y jurisprudencial, ni en la legislación, y ni siquiera en la realidad social. En igual forma que el casuismo de la materia, obliga a atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto porque cuando se trata de calificar la relación jurídica que haya vinculado a las partes litigantes para decidir si en ella concurren las notas definitorias de la laboral, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso con el fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia, en el sentido en que estos conceptos son concebidos por la jurisprudencia (SSIS 27/05/92-rcud 1421/91 - EDJ 1992/5392; 06/03/02 -rcud 1367/01 - EDJ 2002/10269 ; 28/10/04 -rcud 5529/03 - EDJ 2004/234973; 20/03/07 -rcud 747/06 - EDJ 2007/29028; y 31/01/08 -rcud 3363/06 - EDJ 2008/56642). Y ello porque es un lugar común en las resoluciones judiciales que versan sobre la calificación del contrato en virtud del cual se prestan unos servicios, que con el mismo contenido, pueden derivarse de un contrato de trabajo o de un arrendamiento de servicios del artículo 1544 CC , de forma que la «diferencia ha de encontrarse en las circunstancias concurrentes, en la relación que une a las partes y en el desarrollo y contenido de la relación, siendo indiferente la denominación que los interesados hubieren dado a su contrato » (SSIS 17/06/10 -rcud 3847/09 - EDJ 2010/140235; y 03/05/11 -rcud 2228/10- EDJ 2011/120826).

Y ello es así, porque la configuración de las obligaciones y prestaciones del contrato del arrendamiento de servicios regulado en el CC no es incompatible con la del contrato de trabajo propiamente dicho, «al haberse desplazado su regulación, por evolución legislativa, del referido Código a la legislación laboral actualmente vigente» (SIS 07/06/86 EDJ 1986/3902. A lo que se añade que «en efecto, en el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. En el contrato de trabajo dicho esquema o causa objetiva del tipo contractual es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Así pues, cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo sometido a la legislación laboral» (así, la SIS 09/12/04 -rcud 5319/03 - EDJ 2004/234947, que inicia la doctrina y que ha sido reproducida últimamente en las de sentencias de 15/05/09 -rcud 3704/07 -; 23/11/09 -rcud 170/09 - EDJ 2009/338496 ; 20/07/10 -rcud 3344/09 - EDJ 2010/185131 ; y 29/11/10 -rcud 253/10 - EDJ 2010/340133).

Aunque el art. 1.1 ET «no contiene una definición del contrato de trabajo, sí establece las notas generales características que ha de reunir para poder ser acreedor de tal denominación y distanciarse de otras instituciones o figuras jurídicas próximas» ( STS 11/03/05 -rec. 2109/04 - EDJ 2005/55243). Y en este punto la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida ni intensa, a la esfera organicista y rectora del empresario-, y la ajenidad respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contratos (recientes, SSTS 03/05/05 -rec. 2606/04 - EDJ 2005/83753 ; 11/03/05 -rec. 2109/04 - EDJ 2005/55243 ; 27/11/08 -rcud 3599/06 - EDJ 2008/381680 ; 18/03/09 -rcud 1709/07 - EDJ 2009/42682 ; y 09/07/12 -rcud 2859/11 - EDJ 2012/206749).

Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas características del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra, que son unas veces comunes a la generalidad de las actividades y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales (nuevamente, SIS 09/12/04 -rcud 5319/03 - EDJ 2004/234947... 15/05/09 -rcud 3704/07-;23/11/09 -rcud 170/09- EDJ 2009/338496; 20/07/10 -rcud 3344/09- EDJ 2010/185131; y 29/11/10 -rcud 253/10- EDJ 2010/340133).

Los indicios comunes de dependencia más habituales son la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por este y el sometimiento a un horario; también el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador, que se encarga de programar su actividad y dirigirla; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador». Y son indicios comunes de la nota de ajenidad, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( SSTS 09/12/04 -rcud 5319/03 - EDJ 2004/234947... 27/11/08 - rcud 3599/06 - EDJ 2008/381680... 23/11/09 -rcud 170/09 - EDJ 2009/338496 ; 20/07/10 -rcud 3344/09 - EDJ 2010/185131 ; 29/11/10 -rcud 253/10 - EDJ 2010/340133).

A su vez, la Sentencia de la misma Sala de 20 de julio de 2010, Rec. 3344/2009,recoge la doctrina unificada sobre los criterios a seguir para determinar si existe o no relación laboral, que resume en los siguientes:

a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la con figuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto. En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios.

b) El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada. Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo, nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones'.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de liberalidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

CUARTO.- ANÁLISIS DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN MANTENIDA ENTRE LAS PARTES

Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos se concluye que la prestación de servicios desarrollada por la actora para la empresa demandada no puede calificarse como relación laboral.

Si bien existen indicios que situarían el vínculo entre las partes en el marco de la relación laboral, como el carácter periódico de la remuneración de la actividad, deben tenerse en cuanta los siguientes datos acreditados de relevancia para el caso:

No consta que la actora percibiese una cantidad fija mensualmente.

Para el ejercicio de su actividad la actora se desplazaba a los domicilios de los asegurados o nuevos clientes en la zona que la empresa demandada le había asignado. No consta que la empresa demandada facilitase a la actora medios materiales para la realización de la actividad objeto del contrato tales como: mobiliario, ordenador, teléfono, medio de transporte... o asumiese los gastos inherentes al ejercicio de la actividad.

La actora, que recogía los recibos que tenía que cobrar en la oficina de ASNORTE, recibiendo un listado, decidía el momento de inicio y finalización de su jornada No consta que se le hubiera impuesto un horario, que ni siquiera se fija en demanda.

La actora tenía capacidad de autoorganización. Decidía la actividad que realizaba. No consta que hubiera recibido ninguna instrucción por parte de responsables de la empresa para la realización de tareas concretas, salvo que se le había indicado por el Sr. Ezequias, responsable de la agencia, que intentase cobrar la primera semana del mes el 50% de los recibos.

No consta que estuviese sometida a supervisión, control o dirección directa de la empresa.

No solicitaba vacaciones y no consta que tuviese obligación de justificar sus ausencias. En el mes de julio se le entregaban los recibos de julio y agosto, lo que le permitía descansar en agosto.

Especialmente relevante resulta la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sentencia de 2 Oct. 2020, Rec. 528/2020, que en un supuesto sustancialmente idéntico al de autos frente a la misma empresa, excluye la existencia de relación laboral confirmando la calificación de los servicios del auxiliar externo como trabajo autónomo. Esta Sentencia que se remite a su vez a la de 29-3-2019 dispone que:

...3ª.- Son datos genéricos que apuntan a la calificación de los servicios de la actora como trabajo autónomo los que habitualmente se tienen en cuenta sobre el lugar (fuera del centro de trabajo de la compañía de seguros), el tiempo (inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones) y el modo (lex artis) de la prestación del trabajo. Los principales datos o indicios específicos de trabajo autónomo son en el caso la realización del trabajo mediante una organización propia, claramente separada del funcionamiento de la Oficina de la Compañía de Seguros de Vigo a la que tenía que rendir cuentas de su actividad. A lo anterior debe añadirse la falta de sometimiento a la disciplina o incluso a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros.

De los datos aportados en la prueba analizada, tal como se describen en la primera de las presentes consideraciones, es algo claro y evidente que nos encontramos ante un colaborador externo de la compañía de seguros, no subordinado o sometido a las facultades de dirección y disciplina del empresario, colaborador externo que ha prestado sus servicios profesionales en régimen de autonomía y mediante su propia organización de trabajo y utilizando sus propios medios. A mayor abundamiento, existen en el supuesto litigioso indicios suficientes para concluir que a la inexistencia de subordinación, que sería suficiente por sí sola para concluir que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios y no ante un contrato de trabajo, debe sumarse en el caso la inexistencia de la propia nota de ajenidad, elemento también característico, aunque no en exclusiva, de las relaciones de trabajo de régimen laboral.

4ª.- En resumen, la conclusión a la que llega este Tribunal no puede ser otra que la imposibilidad de apreciar la existencia de relación laboral al faltar las notas de ajenidad y dependencia, pues los relatados hechos perfilan una situación que no reviste los caracteres propios del vínculo laboral. Así, ninguna duda ofrece el carácter mercantil de la relación que la actora mantuvo con la demandada 'ASNORTE S.A.', existiendo un contrato de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en la ley de mediación de seguros y reaseguros privados [suscrito por las partes litigantes] en el que se pacta que el colaborador queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma no estando sujeto a ningún tipo de jornada u horario y solo recibirá de la agencia información e instrucciones generales. Como se declara probado por la Sentencia recurrida, y no se combate de contrario, la actora era colaboradora externa de ASNORTE S.A., regulada por la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, siendo las notas principales las del carácter mercantil del vínculo, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, a la vista del modo en que organizaba la actividad.

Si se atiende a esta situación de hechos sometida a enjuiciamiento y decisión que se deja expuesta, esta Sala concluye que el orden jurisdiccional social no es competente para resolverla, tal y como se pronuncia la sentencia recurrida. Es ya jurisprudencia consolidada de esta Sala la que indica que es quién alega la existencia de contrato de trabajo al que incumbe demostrar la existencia del mismo, sin que esta carga probatoria quede atenuada por el art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que el precepto ni siquiera contiene propiamente una presunción iuris tantum, sino más bien una definición de la relación laboral, de manera que para que actúe la indicada 'presunción' del art. 8.1 del Estatuto de los Trabajadores es preciso que la actividad se preste 'dentro del ámbito de organización y dirección de otro' y que el servicio se haga 'a cambio de una retribución', o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y el carácter retribuido de aquélla (por todas, sentencia de esta Sala de 16 de enero de 2003 [rec. núm. 5384/2002 ]), lo que no sucede en el caso que nos ocupa, al faltar la nota básica de la dependencia, lo que en principio presupone la inexistencia de un contrato de trabajo.

La existencia de una relación de trabajo exige la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se refiere el art. 1.1º del Estatuto de los Trabajadores , esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, por tanto, con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS 16 de febrero de 1990 ) no siendo suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( SSTS 7 noviembre 1985 y 9 de febrero 1990 ).

Y en el caso enjuiciado no concurren los elementos que la norma exige para estar en presencia de una relación laboral, sino que teniendo en cuenta el contrato suscrito, y la actividad desarrollada por la actora, es claro que nos encontramos ante una relación de índole mercantil, alejada del ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2 b) de la LRJS y de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores . Pues la actora, como cualquier autónomo, era quien organizativa su actividad, sin estar sometida a ningún tipo de jornada u horario impuesto por la mercantil demandada, era quien asumía el riesgo y ventura de la operación, y cobraba una comisión en función de las operaciones en que intervenía.

A la vista de cuanto antecede es correcta la decisión judicial que acoge la excepción de incompetencia de esta jurisdicción al considerar que no existe relación laboral entre las partes litigantes ya que en el presente caso no se da el más mínimo indicio que permita presumir la prestación de un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, no concurriendo los elementos exigidos por el Estatuto de los Trabajadores, pues como ha sido puesto de relieve concurren las notas típicas de una relación mercantil y, en concreto, las previstas en la Ley 26/2006 de mediación de Seguros y Reaseguros, al amparo de cuya Ley se celebró el contrato mercantil entre las partes litigantes, por todo ello, este motivo de censura jurídica no puede ser acogido.....'

Pues bien aplicando la doctrina indicada en la citada sentencia al supuesto de autos, con el que guarda igualdad sustancial pues se trata de una compañera de la misma empresa con las mismas circunstancias procede en efecto considerar que no existe relación laboral entre la trabajadora y la empresa, pues en el supuesto de autos, según resulta del relato fáctico (HDP 3 y 4) la actora suscribió un contrato de colaboración mercantil de subagente de seguros por medio de la cual colaboraría con la empresa en la comprobación de las solicitudes de seguros, información de los productos y sobre todo en el cobro de las pólizas de seguros, y percibía una comisión por cada gestión y cobro de recibos, la demandante utilizaba medios propios -móvil, coche, ordenador- para realizar los cobros en la zona asignada (la de Vigo, Puente de Rande y Chapela), asumía los gastos de locomoción y el riesgo y ventura de las gestiones, de manera que si perdía o no ingresaba el cobro de un recibo, deba ponerlo de su bolsillo, y recibía formación e información de la empresa para estar al día de los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes, a través del gerente de la oficina de Vigo. Por tanto, ni se acredita el poder de dirección de la empresa en materia disciplinaria ni en vacaciones, distribución de trabajo, asumía el riesgo y ventura de las gestiones y tenía que poner de su bolsillo el importe de un cobro extraviado. No contaba con un horario de trabajo impuesto por la empresa, sino que el cometido asignado lo podía llevar a cabo de forma voluntaria, en el horario que mejor le conviniera. Asumía los gastos de locomoción y daba cuenta de gestiones e ingresos, y en definitiva su relación encaja en la definida en el art 8 de la ley 26/2006 de 17 de julio de mediación de seguros y reaseguros privados, que establece que los mediadores de seguros podrán celebrar contratos mercantiles con auxiliares externos que colaboren con ellos en la distribución de los productos actuando por cuenta de dichos mediadores, y podrán realizar trabajos de captación y funciones auxiliares, con lo cual resulta claro que no existe relación laboral entre demandante y empresa demandada.

En virtud de lo expuesto, se concluye que no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 1.1 ET para declarar la existencia de relación laboral entre las partes, con la consiguiente falta de competencia objetiva de la jurisdicción social.

Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,

Fallo

DESESTIMO la demanda interpuesta por la parte actora, frente a ASNORTE AGENCIA DE SEGUROS SA, con absolución de la demandada de los pedimentos deducidos frente a ella.

No se hace expresa imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Contra esta resolución cabe RECURSO DE SUPLICACIÓN ante la Ilma. Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia TSJG, el cual deberá anunciarse en este Juzgado en el plazo de los CINCO días siguientes a la notificación de esta resolución bastando la manifestación de la parte o de su abogado, graduado social colegiado o representante dentro del indicado plazo.

Así lo acuerda, manda y firma, Elena Calleja Curros, Magistrada-Juez de este Juzgado.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social
Disponible

Artículos doctrinales. Justicias e injusticias explicadas por un magistrado de lo Social

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso
Disponible

La contratación de familiares en tu empresa. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.45€

13.73€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso
Disponible

Regímenes y sistemas especiales de la Seguridad Social. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información