Sentencia SOCIAL Nº 73/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 73/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 15/2020 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 73/2020

Núm. Cendoj: 10037340012020100129

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:247

Núm. Roj: STSJ EXT 247/2020


Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00073/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRG
NIG: 06015 44 4 2019 0000486
Modelo: N92000
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000015 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000125 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de
BADAJOZ
Recurrente/s: María Virtudes
Abogado/a: ANTONIO LUIS DIEZ GARCIA
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE DE
EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A Nº73/2020
En CÁCERES, a seis de febrero de dos mil veinte.
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº15/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. Antonio Luis Díez García, en nombre
y representación de Dª María Virtudes , contra la sentencia número 395/2019, dictada por JDO. DE LO SOCIAL
Nº1 de Badajoz, en el procedimiento sobre INCAPACIDAD PERMANENTE nº125/2019, seguido a instancia de
la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, ambas partes representadas por los Servicios Jurídicos de la Seguridad Social; siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª María Virtudes presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 395/2019, de fecha 29 de octubre de 2019.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- A instancia del INSS y en relación con la actora, doña María Virtudes , nacida el día NUM000 -1970, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con profesión habitual de empleada administrativa (técnica de gestión de subvenciones), se inició expediente de incapacidad permanente tras extinguirse con fecha 2-6-2018 un proceso de incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo legalmente establecido -expediente administrativo-.

SEGUNDO.- Iniciado el expediente relativo a la solicitud, en fecha 14-11-2018 se emitió informe médico de valoración médica por parte de los servicios de inspección médica del INSS, que refiere como deficiencias más significativas de la actora: 'HERNIAS DISCALES CERVICALES C5-C6 Y C6-C7 CON RADICULOPATÍA CRONICA DERECHA LEVE INTERVENIDA.- ESTENOSIS DE CANAL Y HERNIA DISCAL L4- L5, CON LUMBALGIA MECÁNICA/SDR. FACETARIO LUMBAR', de evolución crónica, con limitaciones orgánicas o funcionales 'CERVICAL G2. CERVICALGIA CRÓNICA SIN DATOS DE COMPROMISO MOTOR/NEUROLÓGICOS EN EL MOMENTO ACTUAL. RADICULOPATÍA C5 DERECHA EN GRADO LEVE. LUMBAR G2: LUMBALGIA CRÓNICA, CON SIGNOS NEURÓGENOS CRÓNICOS Y PÉRDIDA DE UNIDADES MOTORAS S1 IZQUIERDO LEVE, SIN DENERVACIÓN ACTIVA, DE PROBABLE ORIGEN PREGANGLOMAR, SIN DATOS DE FOCALIDAD MOTORA, CON COMPROMISO DE CANAL LUMBAR', Finalmente, el informe establece como conclusiones 'SINTOMATOLOGÍA CRÓNICA, QUE EN EL CASO DE LA REGIÓN LUMBAR, SE ENCUENTRA PENDIENTE DE TRATAMIENTO QUIRÚRGICO Y POSTERIOR EVOLUCIÓN.

LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES DE IMPORTANTES REQUERIMIENTOS'. A la vista de este informe, el EVI emitió el día 21-11-2018 dictamen propuesta en el que determina un cuadro clínico residual de la actora y unas limitaciones orgánicas y funcionales coincidentes con lo establecido en el informe de valoración médica y concluyó, una vez analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por la actora, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la no calificación de la trabajadora como incapacitada permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Teniendo en cuenta lo anterior, el INSS dictó resolución de fecha 24-11- 2018 por la que denegó, con fecha 22-11-2018, la prestación solicitada, por no alcanzar, las lesiones que padece la actora, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Frente a esta resolución, la parte actora presentó reclamación administrativa previa el día 3-1-2019, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 24-1-2019-expediente administrativo aportado por el INSS-.

TERCERO.- La base reguladora que corresponde a la actora para la incapacidad permanente es de 2.594,65 euros mensuales -folio 18 del expediente administrativo-.

CUARTO.- En fecha 26-9-2019 se emitió informe médico por parte del servicio de neurología del hospital universitario de Badajoz, que establece la siguiente valoración de la actora: 'Hernia discal cervical. Cervicalgias mecánicas. Contractura trapecio derecho y ECM dcha en paciente intervenida de hernias discales C5-c6 y C6-c7. Radiculopatía crónica C5 derecha. Lumbalgias mecánicas y lumbociática por estenosis de canal y hernia discla L4- L5 y por discopatía lumbar L5-S1. Sind. Facetario lumbar. Dolor poliarticular generalizado. Descartar patología de hombro derecho.'. Como tratamiento y recomendaciones el informe señala las siguientes: 'Evitar cargar pesos o realizar ejercicios bruscos con su columna cervical y lumbar'.

En fecha 3-10-2019 se emitió informe médico por parte del servicio de salud mental de Valdepasillas, que determinó un diagnóstico de 'Trastorno depresivo mayor, episodio único, leve' -documental aportada por la parte actora en el acto del juicio-. '

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que estimando de oficio la falta de legitimación pasiva de la TGSS y desestimando la demanda interpuesta por Dña. María Virtudes frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones ,debo absolver y absuelvo a las partes demandadas de los pedimentos en su contra formulados.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª María Virtudes , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos Nº125/2019 a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 3 de enero de 2020.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de enero de 2020, a las 10.10 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por la beneficiaria del Sistema Público de Seguridad Social, por entender que no es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente total para su profesión habitual, administrativa (técnica de gestión de subvenciones), afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, que postula.

Frente a dicha decisión se alza la vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, que no ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO: En un primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte recurrente la revisión del relato fáctico declarado probado. En primer lugar solicita la modificación del hecho primero, proponiendo, con sustento en el documento número 19 acompañado con el escrito de demanda, consistente en la resolución del INSS reconociéndole la prórroga de la IT de 7 de junio de 2018 y la propuesta de resolución del EVI, aceptada por la Dirección Provincial del INSS, la siguiente redacción: ' CERVICALES GRADO II ACTUALES TRAS INTERVENCIÓN REALIZADA SIN MEMORÍA CON PERSISTENCIA DE CERVICOBRAQUIALGIA DERECHA QUE NO RESPONDE A TRATAMIENTO MÉDICO, SIN DEFICIT MOTOR, PENDIENTE DE NUEVA RMN PARA VALORAR POTS, nº 1174/2003, de 15/12/2003, Rec. 549/1998-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. La doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003, 2 de marzo de 2.004, 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006, en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar - se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta - y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'. En cuanto a la profesión, como hemos visto, es la de empleada administrativa.

Teniendo en cuenta la cita legal y jurisprudencial expuesta, hemos de partir de la resultancia fáctica que obra en la sentencia recurrida, y no de los informes que desglosa y analiza extensamente la parte recurrente en este motivo dedicado a la revisión jurídica sustantiva, y los que, obviamente, esta Sala no puede entrar a valorar, como ya hemos expuesto. Y, de los hechos declarados probados se extrae que la demandante padece unas deficiencias cervicales y lumbares grado II, que le limitan para actividades de importantes requerimientos físicos (ordinal segundo), debiendo evitar cargar pesos o realizar esfuerzos bruscos con la columna cervical y lumbar, tal y como obra en el ordinal cuarto. Y ello es lo que realmente hemos de valorar, la limitación funcional que sus padecimientos le producen. Ateniéndonos a dichos grados y limitaciones, no podemos concluir de forma diversa a como lo hace el órgano de instancia, cuyos acertados razonamientos damos aquí por reproducidos, siendo que las funciones esenciales de su profesión habitual pueden ser desempeñadas por la demandante, pues no precisan esfuerzos físicos ni movimientos bruscos de clase alguna. Es más, constituye un paradigma de lo que se entiende y califica como profesión sedentaria, debiendo significar, en contra de lo que parece entender la recurrente, que la cronicidad de un determinado padecimiento no impide la denegación de la incapacidad permanente, teniendo en cuenta el tenor del artículo 193 del TRLGSS, precepto que no cita como infringido.

En consecuencia, la demandante no está afecta del grado de incapacidad permanente total que reclama, y menos aún del grado superior que postula, por lo que hemos de confirmar por sus propios fundamentos, la sentencia recurrida, previa la desestimación del recurso interpuesto.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª María Virtudes , frente a la Sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Badajoz, en los autos seguidos a instancia de la parte recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 64 001520, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'.

Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.

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