Sentencia Social Nº 7224/...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Social Nº 7224/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5576/2007 de 02 de Octubre de 2008

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7224/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008106912

Resumen

Voces

Enfermedad profesional

Incapacidad permanente

Instituto Nacional de la Seguridad Social

Profesión habitual

Accidente laboral

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

JSP

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de octubre de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7224/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Edurne frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 18 de abril de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 890/2006 y siendo recurridos -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Bodega Sepulveda. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de diciembre de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de abril de 2007 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Edurne contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Baltasar de BODEGA SEPULVEDA en reclamación por incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional , debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda " .

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La parte actora Dª Edurne , nacida el 22 de octubre de 1.961 , titular del D.N.I. nº NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General , con el nº NUM001 de profesión habitual Ayudante de Cocina , ha venido prestando sus servicios para la empresa BODEGA SEPULVEDA DE D. Baltasar . La base reguladora de la prestación asciende a 755,56 euros.

SEGUNDO.- Inició proceso de I.T. el 13 de mayo de 2.005 , e incoado expediente de invalidez, emitió dictamen el ICAM el 17 de julio de 2.006 que recogía como dolencias :" S.T.C. bilateral (I) intervenido en dos ocasiones. Actualmente persiste atrapamiento nervio mediado (I) leve moderado (D) con sintomatologia activa actual ", y resolvió la Dirección Provincial del I.N. S.S. en Barcelona el 10 de agosto de 2.006 declarando que no procede declarar a Edurne en ningún grado de incapacidad permanente derivada de enfermedad común y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el período mínimo de cotización reglamentario y extinguir la incapacidad temporal con efectos de 10 de agosto de 2.006 .

TERCERO.- Consta el agotamiento de la via administrativa, mediante desestimación de reclamación previa por resolución expresa.

CUARTO.- Padece :" S.T.C. bilateral (I) intervenido en dos ocasiones. Actualmente persiste atrapamiento nervio mediado (I) leve y moderado (D) con sintomatologia activa actual ".

QUINTO.- La profesión de la demandante es la de Ayudante de Cocina realizando trabajos como lavar platos y demás utensilios de cocina, colocar bandeja en el lavavajillas.

La demandante ha prestado servicios para la sociedad demandada desde 15 de julio de 2.002 hasta el 25 de octubre de 2.005.

SEXTO.- La demandante acredita 1.464 días de cotización efectiva, 383 días por incapacidad temporal y 235 días asimilados por pagas extraordinarias.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se ha interpuesto por Dª. Edurne recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Barcelona en fecha 18/4/07 que, desestimando la demanda presentada por la Sª. Lozano contra el I.N.S.S., T.G.S.S., y contra D. Baltasar , absolvió a las demandadas de las peticiones contenidas en el escrito de demanda y dirigidas a que se la declarase en situación de invalidez permanente en grado de absoluta para toda profesión o, y subsidiariamente, en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual como "ayudante de cocina", situación que en ambos casos derivaría de enfermedad profesional.

SEGUNDO.- Interesa la recurrente en el único motivo de recurso con que se articula su recurso, formulado con amparo en lo dispuesto en el art. 191.c de la L.P.L ., la revocación de la resolución impugna por considerar que la misma incurre en una infracción del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social así como del R.D. 1.195/1978, apartado E.6 . La infracción se produce, dirá, "por no entender que se trata de una enfermedad profesional y no un accidente de trabajo". Y es que, indica, "partiendo del relato fáctico resulta que el trabajo que realizaba la Sª. Edurne como ayudante de cocina en lavado de ollas y trastos...se encuentra en los descritos como causal de esta enfermedad profesional de acuerdo al R.D. 1.995/1978 "trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entrañando un síndrome del canal carpiano (lavanderas (en negrita en el recurso), cortadores de tejido....". En su caso, insistirá, "la enfermedad fue contraída por la trabajadora con motivo de la realización de su trabajo, por tanto debe incardinarse en el art. 116 como enfermedad profesional....". El motivo de recurso no puede, a nuestro juicio, ser aceptado. Recordemos que la relación de hechos de la sentencia ha resultado, por no cuestionado, inmodificado. En el mismo se registra la profesión de la trabajadora como ayudante de cocina en la que viene a realizar trabajos "como lavar platos y demás utensilios de cocina, colocar bandejas en el lavavajillas". Declaración que va a determinar la solución que podemos dar al recurso. Recordemos al efecto, y en tal sentido, como el art. 116 LGSS , a propósito de la calificación de una dolencia como enfermedad profesional, dice que "se entenderá por enfermedad profesional la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional". El R.D. 1995/1978, de 12 de mayo , por su parte, ha aprobado el mencionado cuadro o «lista de enfermedades profesionales con las relaciones de las principales actividades capaces de producirlas». En la sección o letra E de dicha lista se incluyen las «enfermedades profesionales producidas por agentes físicos»; y en el apartado 6 se mencionan, entre otras y efectivamente, las parálisis de los nervios debidas a la presión recogiendo expresamente al síndrome del canal carpiano.

Como en otras ocasiones hemos podido apuntar nuestro ordenamiento jurídico configura de esta forma la enfermedad profesional como aquélla que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades específicamente detalladas en una lista oficial y en virtud, precisamente, de la acción de elementos o sustancias igualmente tasadas. Impone, dicho en otros términos, un concepto que puede tenerse por restrictivo por cuanto no cabe identificar enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo. Su concepto legal, antes, exige que tanto la enfermedad como la causa que la produce sean algunas de las que, por razón del modo en que se genera y su habitualidad, figuran en una lista oficial; y que derive del ejercicio de una profesión incorporada en el listado relacionado con dicha enfermedad. Dicho listado es, en ocasiones, abierto. Pero ha de quedar en tal caso definido por el ejercicio de tareas que puedan vincularse con el desarrollo de la enfermedad relacionada. En el presente caso, recordemos, la norma en cuestión hablaba de "trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca entrañando un síndrome del canal carpiano" mencionando a título de ejemplo el caso de las lavanderas, los cortadores de tejidos y de material plástico. Es obvio que la profesión de ayudante de cocina no está mencionada en dicha lista. Y debemos igualmente coincidir con la Magistrada de instancia en el sentido de apuntar que no puede considerarse constatado que entre las exigencias físicas de dicha profesión se encuentren "trabajos que expongan a una extensión prolongada de la muñeca". Nada, al menos, aparece registrado en tal sentido. Lo que nos conduce inevitable e inexcusablemente a desestimar el citado motivo de recurso al descartar que se haya producido una infracción de las normas legales alegadas.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso presentado por Dª. Edurne contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de los de Barcelona en fecha 18 de abril de 2007 en el procedimiento seguido ante dicho Juzgado con el nº. 890/06 , debemos confirmar y confirmamos la misma en todos sus términos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 7224/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5576/2007 de 02 de Octubre de 2008

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