Sentencia Social Nº 721/2...re de 2007

Última revisión
05/11/2007

Sentencia Social Nº 721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1728/2007 de 05 de Noviembre de 2007

Tiempo de lectura: 22 min

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Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 721/2007


Voces

Expediente de regulación de empleo

Comisión Paritaria

Indemnización complementaria

Contrato de Trabajo

Reclamación de cantidad

Salario bruto

Extinción del contrato de trabajo

Pago de la indemnización

Finalización del contrato de trabajo

Cuantía de la indemnización

Conciliación laboral

Papeleta de conciliación

Justicia gratuita

Beneficio de justicia gratuita

Poder bastante

Encabezamiento

RSU 0001728/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1728/2007

Sentencia número: 721/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA ___________

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1728/2007 formalizado por el Letrado D. Ignacio J. Aizpuru Arroyo en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID en sus autos número 403/06 seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la empresa ESSO ESPAÑOLA, S.L., representada por la letrada Dª Amalia Trabanco Mombiela en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Dª María Antonieta , en el año 2005, tenía una retribución bruta anual de 90.959 euros.

SEGUNDO. En el acta final del Acuerdo del período de consulta del Expediente de Regulación de Empleo, de 30 de noviembre de 2004, consta:

"4.- Las fechas de extinción estimadas recogidas en el Anexo I están especificadas para cada empleado afectado de manera individual. La Compañía queda comprometida, en el término de 72 horas a partir de la firma de este documento, a entregar notificación personal a cada empleado afectado con la fecha prevista de la extinción de su contrato de trabajo.

Para aquellos empleados cuya fecha de baja sea posterior al 30 de abril de 2005 el período de preaviso será de cuatro (4) meses. En el supuesto de que la Compañía no observara el preaviso mencionado deberá abonar como indemnización complementaria (excluida del salario regulador para el cálculo de la indemnización) al empleado los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido".

(Folio 46).

TERCERO. Se aprobó Expediente de Regulación de Empleo en la empresa ESSO ESPAÑOLA, S.L. por resolución de 17 de diciembre de 2004, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 45 trabajadores en las condiciones acordadas en el acta de 30.11.2004.

En ésta consta:

"4.- Las fechas de extinción estimadas recogidas en el Anexo I están especificadas para cada empleado afectado de manera individual. La Compañía queda comprometida; en el término de 72 horas a partir de la firma de este documento, a entregar notificación personal a cada empleado afectado con la fecha prevista de la extinción de su contrato de trabajo.

Para aquellos empleadas cuya fecha de baja sea posterior al 30 de abril de 2005 el periodo de preaviso será de cuatro (4) meses: En el supuesto de que la Compañía no observara el preaviso mencionado deberá abonar como indemnización complementaria (excluida del salario regulador para el cálculo de la indemnización) al empleado los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido.

En consecuencia, el citado preaviso no será de aplicación a las extinciones que tengan lugar durante el año 2004 y los primeros cuatro meses de 2005 dadas las urgentes causas objetivas que afectan a dichas posiciones".

(Folio 150).

CUARTO. La actora trabajaba en Recursos Humanos; la fecha estimada de extinción era la de 30 de abril de 2005. Constaba en el Expediente salario anual de 87.859,05 euros (folio 163).

QUINTO. Se envía a todo el personal afectado (entre ellos la actora) por el E.R.E., el 1 de diciembre de 2004, una comunicación con el contenido que consta en folio 184.

La actora recibió, como todo el personal, la comunicación si bien no firmó la recepción del mismo.

SEXTO. El 19 de enero de 2005, en reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Expediente de Regulación de Empleo, consta en el acta:

"Por unanimidad 1a Comisión acuerda que las solicitudes presentadas a instancia de los empleados afectados para la anticipación o modificación de fecha para la terminación de sus contratos de trabajo serán examinadas por la Comisión caso por caso y deberán ser aprobadas por unanimidad.

Se aclara igualmente que la permuta de fechas no producirá ningún otro efecto en la terminación del contrato de trabajo y será por tanto la única alteración a las condiciones aprobadas en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2004".

(Folio 188).

SEPTIMO. La actora estaba interesada en continuar el máximo de tiempo posible en la empresa y así se lo comunica a sus superiores.

OCTAVO. En la reunión de la Comisión Paritaria de 29.3.2006, se acordó que continuara hasta el 31 de marzo de 2005(folios 67 y 68).

NOVENO. La actora, en abril, solicita que se aplazara su salida hasta el mes de octubre para finalizar tareas y traspaso a Da Leonor de funciones (Directora RR. HH.).

En mayo, solicita la posibilidad de una expatriación de 36 meses para coincidir con la salida de la Universidad de su hijo mayor.

DECIMO. En la reunión de la Comisión Paritaria de 17 de mayo, consta que está prevista la salida de la actora el 30.6.2005 (folio 71).

DECIMO-PRIMERO. En la reunión de la Comisión Paritaria de 21.6.2005, se modifica la fecha de salida a 31 de julio de 2005.

DECIMO-SEGUNDO. La empresa acepta posponer la fecha de salida de 31 de julio de 2005 pero no acepta más dilataciones.

DECIMO-TERCERO. La actora firma el recibí de la carta de 14 de junio de 2005 (folios 208-209) y hace constar que "tan sólo he recibido comunicaciones verbales".

DECIMO-CUARTO. El 6 de julio de 2005, la empresa le remite carta con el contenido que consta en folios 214-215 y se dan por reproducidos; la actora hace constar "a ningún otro empleado se le ha hecho firmar carta como ésta. En la actualidad no he revisado ni con fiscalístas el caso y por tanto no puedo facilitar información en tan limitado tiempo". (Folio 215).

DECIMO-QUINTO. La actora, el 12 de julio de 2005, remite escrito en el que hace constar que no se le preavisa con 4 meses y debe abonarse la indemnización complementaria (folio 217).

La empresa contesta, el 13 de julio de 2005, y la empresa hace constar: "Reitero mis anteriores alegaciones sobre las conversaciones verbales. Y sobre el fraccionamiento de los pagos de la indemnización se lo comunicaré en el plazo de 48 horas. No estoy conforme con esta carta". (Folio 220).

DECIMO-SEXTO. La actora solicitó el abono fraccionado del pago de la indemnización (folio 222).

Firmó su no conformidad en el abono de la indemnización.

DECIMO-SEPTIMO. La empresa ha presentado una denuncia en Comisaría, el 14 de septiembre de 2005, por desaparición de varios expedientes de personal, entre ellos el de la actora.

DECIMO-OCTAVO. La actora "comenzó formalmente su Programa de Transición Profesional (Outplacement) en CARRER DEVELOPMENT SERVICES, S.A. el 1 de septiembre de 2005, aunque por indicaciones de ESSO ESPAÑOLA, comenzamos a trabajar en el Programa desde el 15 de marzo de 2005.

Que su Programa permaneció suspendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 23 de enero de 2006, por decisión de Dª María Antonieta .

Que su Programa de Outplacement tenía una duración de 6 meses finalizando el 30 de junio de 2006".

(Folio 227).

Se evaluó a la actora en los términos que constan en folios 228 a 230.

DECIMO-NOVENO. El importe de la indemnización en los términos fijados en el E.R.E. ha sido de 429.476 euros.

VIGESIMO. La actora tenía poderes que fueron revocados en octubre de 2005.

VIGESIMO-PRIMERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 15.12.2005, se celebra sin efecto el 2.1.2006 y se presenta demanda el 4.5.2006.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a ESSO ESPAÑOLA S.L.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de abril de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de octubre de 2007 señalándose el día 31 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

RSU 0001728/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1728/2007

Sentencia número: 721/2007

Mª P.Z.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ ALLER

Presidente

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES

Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA ___________

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil siete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de

acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el recurso de suplicación número 1728/2007 formalizado por el Letrado D. Ignacio J. Aizpuru Arroyo en nombre y representación de Dª María Antonieta contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de MADRID en sus autos número 403/06 seguidos a instancia de la citada recurrente frente a la empresa ESSO ESPAÑOLA, S.L., representada por la letrada Dª Amalia Trabanco Mombiela en reclamación de cantidad siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO. Dª María Antonieta , en el año 2005, tenía una retribución bruta anual de 90.959 euros.

SEGUNDO. En el acta final del Acuerdo del período de consulta del Expediente de Regulación de Empleo, de 30 de noviembre de 2004, consta:

"4.- Las fechas de extinción estimadas recogidas en el Anexo I están especificadas para cada empleado afectado de manera individual. La Compañía queda comprometida, en el término de 72 horas a partir de la firma de este documento, a entregar notificación personal a cada empleado afectado con la fecha prevista de la extinción de su contrato de trabajo.

Para aquellos empleados cuya fecha de baja sea posterior al 30 de abril de 2005 el período de preaviso será de cuatro (4) meses. En el supuesto de que la Compañía no observara el preaviso mencionado deberá abonar como indemnización complementaria (excluida del salario regulador para el cálculo de la indemnización) al empleado los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido".

(Folio 46).

TERCERO. Se aprobó Expediente de Regulación de Empleo en la empresa ESSO ESPAÑOLA, S.L. por resolución de 17 de diciembre de 2004, autorizando la extinción de los contratos de trabajo de 45 trabajadores en las condiciones acordadas en el acta de 30.11.2004.

En ésta consta:

"4.- Las fechas de extinción estimadas recogidas en el Anexo I están especificadas para cada empleado afectado de manera individual. La Compañía queda comprometida; en el término de 72 horas a partir de la firma de este documento, a entregar notificación personal a cada empleado afectado con la fecha prevista de la extinción de su contrato de trabajo.

Para aquellos empleadas cuya fecha de baja sea posterior al 30 de abril de 2005 el periodo de preaviso será de cuatro (4) meses: En el supuesto de que la Compañía no observara el preaviso mencionado deberá abonar como indemnización complementaria (excluida del salario regulador para el cálculo de la indemnización) al empleado los salarios correspondientes al período de preaviso incumplido.

En consecuencia, el citado preaviso no será de aplicación a las extinciones que tengan lugar durante el año 2004 y los primeros cuatro meses de 2005 dadas las urgentes causas objetivas que afectan a dichas posiciones".

(Folio 150).

CUARTO. La actora trabajaba en Recursos Humanos; la fecha estimada de extinción era la de 30 de abril de 2005. Constaba en el Expediente salario anual de 87.859,05 euros (folio 163).

QUINTO. Se envía a todo el personal afectado (entre ellos la actora) por el E.R.E., el 1 de diciembre de 2004, una comunicación con el contenido que consta en folio 184.

La actora recibió, como todo el personal, la comunicación si bien no firmó la recepción del mismo.

SEXTO. El 19 de enero de 2005, en reunión de la Comisión Paritaria de Seguimiento del Expediente de Regulación de Empleo, consta en el acta:

"Por unanimidad 1a Comisión acuerda que las solicitudes presentadas a instancia de los empleados afectados para la anticipación o modificación de fecha para la terminación de sus contratos de trabajo serán examinadas por la Comisión caso por caso y deberán ser aprobadas por unanimidad.

Se aclara igualmente que la permuta de fechas no producirá ningún otro efecto en la terminación del contrato de trabajo y será por tanto la única alteración a las condiciones aprobadas en el Acuerdo de 30 de noviembre de 2004".

(Folio 188).

SEPTIMO. La actora estaba interesada en continuar el máximo de tiempo posible en la empresa y así se lo comunica a sus superiores.

OCTAVO. En la reunión de la Comisión Paritaria de 29.3.2006, se acordó que continuara hasta el 31 de marzo de 2005(folios 67 y 68).

NOVENO. La actora, en abril, solicita que se aplazara su salida hasta el mes de octubre para finalizar tareas y traspaso a Da Leonor de funciones (Directora RR. HH.).

En mayo, solicita la posibilidad de una expatriación de 36 meses para coincidir con la salida de la Universidad de su hijo mayor.

DECIMO. En la reunión de la Comisión Paritaria de 17 de mayo, consta que está prevista la salida de la actora el 30.6.2005 (folio 71).

DECIMO-PRIMERO. En la reunión de la Comisión Paritaria de 21.6.2005, se modifica la fecha de salida a 31 de julio de 2005.

DECIMO-SEGUNDO. La empresa acepta posponer la fecha de salida de 31 de julio de 2005 pero no acepta más dilataciones.

DECIMO-TERCERO. La actora firma el recibí de la carta de 14 de junio de 2005 (folios 208-209) y hace constar que "tan sólo he recibido comunicaciones verbales".

DECIMO-CUARTO. El 6 de julio de 2005, la empresa le remite carta con el contenido que consta en folios 214-215 y se dan por reproducidos; la actora hace constar "a ningún otro empleado se le ha hecho firmar carta como ésta. En la actualidad no he revisado ni con fiscalístas el caso y por tanto no puedo facilitar información en tan limitado tiempo". (Folio 215).

DECIMO-QUINTO. La actora, el 12 de julio de 2005, remite escrito en el que hace constar que no se le preavisa con 4 meses y debe abonarse la indemnización complementaria (folio 217).

La empresa contesta, el 13 de julio de 2005, y la empresa hace constar: "Reitero mis anteriores alegaciones sobre las conversaciones verbales. Y sobre el fraccionamiento de los pagos de la indemnización se lo comunicaré en el plazo de 48 horas. No estoy conforme con esta carta". (Folio 220).

DECIMO-SEXTO. La actora solicitó el abono fraccionado del pago de la indemnización (folio 222).

Firmó su no conformidad en el abono de la indemnización.

DECIMO-SEPTIMO. La empresa ha presentado una denuncia en Comisaría, el 14 de septiembre de 2005, por desaparición de varios expedientes de personal, entre ellos el de la actora.

DECIMO-OCTAVO. La actora "comenzó formalmente su Programa de Transición Profesional (Outplacement) en CARRER DEVELOPMENT SERVICES, S.A. el 1 de septiembre de 2005, aunque por indicaciones de ESSO ESPAÑOLA, comenzamos a trabajar en el Programa desde el 15 de marzo de 2005.

Que su Programa permaneció suspendido entre el 7 de diciembre de 2005 y el 23 de enero de 2006, por decisión de Dª María Antonieta .

Que su Programa de Outplacement tenía una duración de 6 meses finalizando el 30 de junio de 2006".

(Folio 227).

Se evaluó a la actora en los términos que constan en folios 228 a 230.

DECIMO-NOVENO. El importe de la indemnización en los términos fijados en el E.R.E. ha sido de 429.476 euros.

VIGESIMO. La actora tenía poderes que fueron revocados en octubre de 2005.

VIGESIMO-PRIMERO. Se presenta papeleta de conciliación ante el SMAC el 15.12.2005, se celebra sin efecto el 2.1.2006 y se presenta demanda el 4.5.2006.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª María Antonieta frente a ESSO ESPAÑOLA S.L.".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 11 de abril de 2007 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 17 de octubre de 2007 señalándose el día 31 del mismo mes y año para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta , contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 403/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ESSO ESPAÑOLA, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA María Antonieta , contra la sentencia dictada en 7 de noviembre de 2.006 por el Juzgado de lo Social núm. 18 de los de MADRID, en los autos núm. 403/06 , seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa ESSO ESPAÑOLA, S.L., sobre reclamación de cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos en su integridad la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con lo establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1006 de la calle de Barquillo nº 49. 28004-Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 Nº Recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la C/ Miguel Angel nº 17.28010-Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia Social Nº 721/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Rec 1728/2007 de 05 de Noviembre de 2007

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