Sentencia Social Nº 72/20...ro de 2007

Última revisión
28/02/2007

Sentencia Social Nº 72/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 5421/2006 de 28 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE ORO-PULIDO SANZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 72/2007

Núm. Cendoj: 28079340052007100059

Resumen

Voces

Actos de comunicación

Acto de conciliación

Indefensión

Intereses moratorios

Derecho de defensa

Sección de mediación, arbitraje y conciliación

Conciliación laboral

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

RSU 0005421/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilmo. Sr. D. Manuel Ruiz Pontones :

En Madrid, a 28 de febrero de 2007.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 72

En el recurso de suplicación nº 5421/06 -5ª interpuesto por MULTICINES ARANJUEZ S.L., representado por la Letrado don LUIS COMINAZO DIAZ-HEREDERO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 9 de MADRID, en autos núm. 193/06 siendo recurrida doña Marisol , representada por el Letrado don MARTIN OCHOA DIAZ. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON José Ignacio de Oro Pulido Sanz.

Antecedentes

PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por doña Marisol contra MULTICINES ARANJUEZ S.L., en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO.- La actora, DOÑA Marisol , prestaba sus servicios para la empresa demandada MULTICINES ARANJUEZ, S.L., con antigüedad de 20.12.01.

SEGUNDO.- La demandante realizada una jornada diaria de seis horas, correspondiente al 75% de la jornada ordinaria.

TERCERO.- En el período febrero a diciembre 2005, la actora percibió las cantidades que figuran en el hecho cuarto del escrito de demanda, por el concepto de salario base, bajo el epígrafe de ABONADO.

CUARTO.- La demandante, en junio 2005 comenzó a cobrar la cantidad de 18,70 euros por el concepto de antigüedad.

QUINTO.- La actora desarrolla las funciones de despacho de entradas en taquilla y de acomodación al público en sala.

SEXTO.- Se celebró el acto previo de conciliación con resultado de intentado y sin efecto.

TERCERO: en esta sentencia se emitió el siguiente fallo: "ESTIMO la demanda y condeno a MULTICINES ARANJUEZ, S.L., a DOÑA Marisol a abonar la cantidad de 2.200,02 euros con más 91,52 euros en concepto de 10% de interés anual por mora".

CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la parte actora contra la empresa MULTICINES ARANJUEZ SL que condenó a la empresa demandada a abonar a la trabajadora la suma de 2.200,02 euros más el 10% de interés moratorio se interpone el presente recurso de suplicación por la empresa que tiene por objeto: a) la reposición de las autos al momento anterior a dictarse sentencia por haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión a la recurrente, y; b) el examen de la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas por la referida resolución.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso está formulado al amparo del apartado a) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y denuncia de una parte, la infracción del artículo 63 de la Ley de Procedimiento Laboral por no haber sido citada la empresa demandada al acto de conciliación ante SMAC y de otra, la infracción de artículos 56.3 y 61 de Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 155, 166 y 227 de Ley de Enjuiciamiento Civil , por su defectuosa citación al acto del juicio que impidió conocer su celebración.

En cuanto a la petición de nulidad por la falta de citación de la empresa al acto de conciliación ante el SMAC no puede prosperar de conformidad con la doctrina que se recoge en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1986 y 3 de febrero de 1988 , señalando la primera de ellas que "...la conciliación ante el IMAC en sus normas procedimentales relativas a citaciones no se rige por la Ley de Enjuiciamiento Civil y la Ley de Procedimiento Laboral, sino por el Real Decreto 2756/1979 de 23 de noviembre que regula la asunción de funciones por el IMAC, entre ellas las de conciliación obligatoria y si bien en el Real Decreto de 1979 se señala que ha de quedar la debida constancia de las citaciones, ...no corresponde a la Magistratura efectuar las citaciones para comparecencia a la conciliación ante el IMAC" y aunque la sentencia 1/1983, de 13 de enero, del Tribunal Constitucional , se llegó a la declaración de nulidad por la falta de citación del actor al acto de conciliación, ello vino determinado por el hecho de que la incomparecencia tuvo efectos perjudiciales para la parte que no consta fuera citada, al producirse el archivo de la demanda, lo que no ocurre en el presente caso en que la parte no citada fue la empresa demandada.

Por lo que se refiere a la defectuosa citación al acto del juicio que impidió a la empresa conocer su celebración debe señalarse que el artículo 53 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que los actos de comunicación se efectuarán en forma que garanticen el derecho a la defensa de los principios de igualdad y contradicción y el artículo 56.3 de ese mismo texto legal acepta como válido cualquier acto de comunicación procesal llevado a cabo en persona distinta del interesado pero exige que en el documento de acuse de recibo se consigne el nombre del receptor, su documento de identificación, domicilio y su relación con el interesado, recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 22 junio 1992 que "el derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE impone, como este precepto expresa, la necesidad de respetar plenamente el derecho de todos los ciudadanos a defenderse en cualquier proceso judicial en que sean parte, "sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión". Pero para que este derecho a la defensa se haga efectivo en cada caso, para que los interesados puedan hacer valer ante los Tribunales de justicia sus derechos e intereses, es de todo punto preciso que tengan noticia de la existencia del litigio y de los distintos aconteceres procesales que en él se van produciendo; de ahí "la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados", como ha manifestado el Tribunal Constitucional en sus SS 36/1987 de 25 marzo, y 110/1989 de 12 junio . Por ello ese mismo Tribunal ha precisado que con estos actos de comunicación se trata "de garantizar la defensa de las partes de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado (SS 1/1983 13 marzo, 22/1987 20 febrero, 205/1988 7 noviembre, 110/1989 12 junio, y 141/1989 20 julio, entre otras ); de lo que se desprende, que todos estos actos de comunicación y en especial, el emplazamiento y la citación a juicio, "han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva" (STC 157/1987 15 octubre y 110/1989 12 junio, y 141/1989 20 julio ), toda vez que tales actos "no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento... integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 CE " (sentencias del mismo Tribunal 37/1984 14 marzo, 110/1989 de 12 junio )".

En el supuesto de autos consta que la citación a juicio de la mercantil demandada se hizo en persona distinta del destinatario, sin que en la diligencia de entrega de la cédula de citación efectuada se reflejara el nombre y apellidos del receptor de la citación, ni su DNI, constando sin más que era un empleado de la empresa, que no se puede identificar por la rúbrica que es ilegible, circunscribiéndose la cuestión a decidir si esa citación estuvo bien hecha, o si por el contrario la falta de aquellos datos identificadores del tercero receptor la convierten en ineficaz y la conclusión es que tal notificación carece de validez, al no constar los referidos datos, nombre y apellidos, así como número del Documento de Nacional de Identidad de la persona receptora de la citación, aunque figure el sello de la empresa, pues se ignora la identidad de persona receptora de la notificación, debiendo la Sala evitar cualquier posible indefensión de las partes, por todo lo cual al haberse infringido el artículo 58.3.b) de la Ley de Procedimiento Laboral que exige la constancia en la diligencia de citación, cuando el receptor no es el destinatario, de la firma, nombre, documento de identificación, domicilio y relación con el destinatario de la persona a quien se haya entregado la cédula, procede la declaración de nulidad de lo actuado, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la citación de las partes para la celebración del acto de juicio, a fin de que tales citaciones se practiquen en forma cumpliendo las prescripciones legales; y cumplido que sea, se siga el procedimiento por sus trámites, hasta dictar en su caso nueva sentencia, con absoluta libertad de criterio.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por la empresa MULTICINES ARANJUEZ SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 9 de Madrid de fecha 29 de mayo de 2006 , dictada en los autos núm. 193/2006, seguidos a instancias de doña Marisol contra la empresa recurrente y en su consecuencia debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de la citación de las partes para la celebración del acto de juicio, para que ésta se practique en forma y con observancia de las prescripciones legales; y cumplido que sea, se siga el procedimiento por sus trámites, hasta dictar nueva sentencia en su caso, con absoluta libertad de criterio.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000054212006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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