Sentencia Social Nº 7179/...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 7179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2015 de 01 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: RUIZ RUIZ, GREGORIO

Nº de sentencia: 7179/2015

Núm. Cendoj: 08019340012015107182


Voces

Enfermedad profesional

Incapacidad temporal

Accidente laboral

Exposición al amianto

Incapacidad permanente absoluta

Jubilación parcial

Pago de las prestaciones

Enfermedad Común

Caducidad

Prestaciones contributivas por invalidez permanente

Sentencia firme

Seguridad jurídica

Alta médica

Reconocimiento de las prestaciones

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2014 - 8000825

EPC

Recurso de Suplicación: 4473/2015

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 2 de diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7179/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 6 de mayo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 34/2014 y siendo recurrido/a MUTUAL MIDAT CYCLOPS y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 7-1-14 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de mayo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

' Estimo la demanda interpuesta por Mutua Midat Ciclops contra el Inss y la Tgss, declaro la responsabilidad única del Inss del pago de las prestaciones reconocidas en materia de ip por ep del Sr. D. Ignacio y acuerdo la procedencia del reintegro a la mutua del capital coste abonado por la mutua demandante el 1 de julio de 2013. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' ÚNICO. La mutua demandante cubre las responsabilidades empresariales de Rhodia Iberia S.A. en materia de accidentes de trabajo, incapacidad temporal y asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional. D. Ignacio , como trabajador de la empresa, fue examinado por el Icam, que emitió informe de 15 de enero de 2008 en el que apreciaba que el trabajador sufría de asbestosis y mesotelioma pleural derivado de exposición a amianto desde 1998. El trabajador inició un proceso de it en 2007, año en el que se encontraba en situación de jubilación parcial. Ya en 2004 se detectó la existencia de placas de asbestosis. El trabajador fue declarado en situación de ipa por enfermedad profesional. La mutua abonó el capital coste correspondiente el 1 de julio de 2013. Frente a la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad de la mutua fue interpuesta reclamación administrativa previa que fue desestimada (no controvertido y documental obrante en folios 13 a 18 y 24 a 137).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada INSS, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la demandante MUTUAL MIDAT CYCLOPS, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el I.N.S.S. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de los de Girona en fecha 6/5/2015 y en la que, estimando la demanda presentada por Mutua Midat Cyclops, se declara 'la responsabilidad única del INSS del pago de las prestaciones reconocidas en materia de ip por ep (sic) del Sr. D. Ignacio y...la procedencia del reintegro a la mutua del capital coste abonado por la mutua demandante el 4/7/2013'. Referirá en síntesis el órgano judicial de instancia que 'procede estimar la demanda por aplicación de la doctrina del TS fijada en sentencias de 15 de julio , 18 de febrero , 12 , 19 y 25 de marzo de 2013 ....'. Se refiere en la relación de hechos probados que la mutua 'cubre las responsabilidades empresariales de Rhodia Iberia S.A. en materia de accidentes de trabajo, incapacidad temporal y asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional...(que) D. Ignacio , como trabajador de la empresa, fue examinado por el ICAM, que emitió informe de 15/1/2008 en el que apreciaba que el trabajador sufría de asbestosis y mesotelioma pleural derivado de exposición a amianto desde 1998....(que) fue declarado en situación de ipa por enfermedad profesional...(y que) la mutua abonó el capital coste correspondiente el 1/7/2013....'.

SEGUNDO.-Solicita la entidad recurrente, en primer término y por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la relación de hechos probados, la modificación del apartado único de dicha relación. En él se indica, como ya se ha expuesto, que 'la mutua demandante cubre las responsabilidades empresariales de Rhodia Iberia S.A. en materia de accidentes de trabajo, incapacidad temporal y asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional. D. Ignacio , como trabajador de la empresa, fue examinado por el ICAM, que emitió informe de 15/1/2008 en el que apreciaba que el trabajador sufría de asbestosis y mesotelioma pleural derivado de exposición a amianto desde 1998. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en 2007, año en que se encontraba en situación de jubilación parcial. Ya en 2004 se detectó la presencia de placas de asbestosis. El trabajador fue declarado en situación de ipa por enfermedad profesional. La mutua abonó el capital coste correspondiente el 1/7/2013. Frente a la resolución administrativa que declaraba la responsabilidad de la mutua fue interpuesta reclamación administrativa previa que fue desestimada (no controvertido y documental obrante en folios 13 a 18 y 24 a 137)'. Pretende la recurrente que en su lugar se declare que 'la mutua demandante cubre las responsabilidades empresariales de Rhodia Iberia S.A. en materia de accidentes de trabajo, incapacidad temporal y asistencia sanitaria derivada de enfermedad profesional. D. Ignacio , como trabajador de la empresa, fue examinado por el ICAM, que emitió informe de 15/1/2008 en el que apreciaba que el trabajador sufría de asbestosis y mesotelioma pleural derivado de exposición a amianto desde 1998. El trabajador inició un proceso de incapacidad temporal en 2007, año en que se encontraba en situación de jubilación parcial. Ya en 2004 se detectó la presencia de placas de asbestosis. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional mediante resolución del INSS de fecha 4/8/2008. Interpuesta reclamación previa en fecha 9/9/2008 por la Mutua Midat Cyclops se dictó en fecha 11/11/2009 resolución desestimatoria de la misma. Interpuesta demanda por parte de la Mutua Midat Cyclops en solicitud de que se declarase que la incapacidad permanente absoluta derivaba de enfermedad común y no de enfermedad profesional, en fecha 28/12/2010 el Juzgado de lo Social nº. 3 de Girona dictó sentencia en los autos 1145/2008 en la cual se desestimaba dicha demanda y se confirmaba la resolución del INSS. En fecha 30/3/2012 la Sala de lo Social del TSJCataluña dictó sentencia en la cual, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua, conformó la del Juzgado de lo Social nº. 3 de Girona. La mutua abonó el capital coste correspondiente el 1/7/2013. En fecha 17/10/2013 la Mutua Midat Cyclops presentó ante el INSS escrito de reclamación previa en la que solicitaba del INSS que revocase la resolución de fecha 8/8/2008 entendiendo que la responsabilidad y dotación para el pago de la prestación reconocida corresponde únicamente al INSS y en consecuencia autorice a la Mutua al recobro de las cantidades abonadas y depositadas'. Las circunstancias a que remite la entidad recurrente, para su incorporación al apartado, no son discutidas por la mutua demandante, antes bien, las refleja en su propio escrito de demanda, y tienen un soporte indiscutible en el expediente administrativo al que, y en todo caso, remite la recurrente para justificar su petición. Desde esta perspectiva no podemos sino acordar la modificación del apartado de la relación de hechos que quedará redactado en los propios términos propuestos y que se han recogido.

TERCERO.-Ya por el cauce procesal previsto en el art. 193.c de la L.R.J.S . solicitará la entidad recurrente la revocación de la resolución recurrida por entender que la misma incurre en infracción, en primer término, del art. 236 de la L.R.J.S . alegando al efecto que 'la resolución del INSS de 4/8/2008 fue confirmada por dos sentencias actualmente firmes de la jurisdicción social....(que) declaran que la prestación de incapacidad permanente absoluta que se reconoció en su día al Sr. D. Ignacio derivada de enfermedad profesional y también declaraban que la entidad responsable del abono de la misma era la Mutua actora....(y que es por ello) que la mutua no puede pretender que el INSS dictase una resolución estimatoria ni el INSS puede, en modo alguno y de manera unilateral, simplemente dictando una resolución administrativa, dejar sin efecto los pronunciamientos realizados en dos sentencias firmes del orden jurisdiccional social....'. Y de manera subsidiaria a la anterior alegación mantendrá que la resolución recurrida habría infringido el art. 71.2 de la L.R.J.S . por cuanto, dirá, la formulación de la reclamación previa a la vía jurisdiccional 'es absolutamente extemporánea además de añadir que la Mutua ya hizo uso de ese trámite en el momento procedimental correcto que era cuando recayó la resolución de reconocimiento de incapacidad absoluta por enfermedad profesional....'.

CUARTO.-El recurso debe ser, entendemos y podemos anticipar, inequívocamente estimado Para ello basta con advertir como, ya en relación a la petición o alegación subsidiaria que realiza la recurrente, la doctrina unificada ha podido adoptar un criterio de solución que obliga, como decimos y por este solo motivo, a la estimación del citado recurso (nos referimos a la STS 15/6/2015 Rcud 2648/2014 ). En la sentencia de referencia el Alto Tribunal dirá que la cuestión debatida 'consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 LRJS , impide que la Mutua Patronal a la que por aquella decisión se le imputó responsabilidad en el abono de una EP, pueda reclamar en vía judicial frente a aquella imputación antes de que haya prescrito el derecho sustantivo'. Como se ve es la misma cuestión, una de ellas, que plantea la entidad gestora con su recurso. Y la respuesta del Alto Tribunal es, cabe indicar, categórica para rechazar tal posibilidad de reclamación. Parte el Tribunal de la pacífica, dirá, doctrina unificada que afirma que 'el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad....'. Doctrina que, dirá también, se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...»'. Pero, añadirá, 'no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]...(que) si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional...(y que) de otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa....'. Así, apuntará, '...las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia...'. Consideraciones todas ellas de inexcusable aplicación al caso enjuiciado y para mantener precisamente la misma extemporaneidad de la reclamación previa formulada por la Mutua en el año 2013 cuando la imputación de su responsabilidad que ahora pretende cuestionar se realiza por resolución de 4/8/2008. Procederá, en consecuencia a lo expuesto y sin necesidad de otra consideración al efecto y respecto de las restantes alegaciones formuladas también por la recurrente, estimar su recurso y ordenar la revocación de la resolución recurrida para, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones, absolverla de las peticiones contenidas en la misma.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Girona en fecha 6/5/2015 , debemos revocar y revocamos la misma para, con desestimación de la demanda origen de las actuaciones presentada por la Mutua demandada, absolverla de las peticiones contenidas en la misma. Sin imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley

Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


Sentencia Social Nº 7179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2015 de 01 de Diciembre de 2015

Ver el documento "Sentencia Social Nº 7179/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4473/2015 de 01 de Diciembre de 2015"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Enfermedad profesional. Paso a paso
Disponible

Enfermedad profesional. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Incapacidad temporal. Paso a paso
Disponible

Incapacidad temporal. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Accidentes de trabajo. Paso a paso
Disponible

Accidentes de trabajo. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información

Situaciones especiales de cotización
Disponible

Situaciones especiales de cotización

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información