Sentencia SOCIAL Nº 715/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 715/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 556/2017 de 05 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 32 min

Tiempo de lectura: 32 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 715/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100701

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8091

Núm. Roj: STSJ M 8091/2017


Voces

Prueba documental

Intervención de abogado

Confusión de patrimonios

Despido por causas objetivas

Despido procedente

Administrador solidario

Derechos de los trabajadores

Informes periciales

Subrogación empresarial

Centro de trabajo

Error de hecho

Práctica de la prueba

Principio de unidad de empresa

Valoración de la prueba

Contrato de Trabajo

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0009376
Procedimiento Recurso de Suplicación 556/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Despidos / Ceses en general 210/2015
Materia : Despido
Sentencia número: 715/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cinco de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 556/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ANTONIO
FRANCISCO PARDO JURADO en nombre y representación de D./Dña. Vidal , contra la sentencia de
fecha 27.1.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Despidos /
Ceses en general 210/2015, seguidos a instancia de D./Dña. Vidal frente a XFRAME SOFTWARE SL,
PRODUCCIONES Y SERVICIOS DE RADIOFONICOS SL, AGRUPACION DE SERVICIOS Y PRODUCTOS
DE AUDIO SLU, Inzipia SL y GRUPO 95 MULTIMEDIA SL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de
las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El actor D. Vidal ha venido prestando servicios para la demandada Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU desde el día 7 de noviembre de 2001, con la categoría de jefe de postventa y percibiendo un salario bruto mensual de 2.430,30 € con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.



SEGUNDO.- El día 16 de enero de 2015 fue despedido mediante comunicación extintiva por causas objetivas, económicas organizativas y de producción, que consta y se da por reproducida.

El mismo día 16 la empresa efectuó transferencia bancaria a la cuenta del actor por la suma de 21.467,65 € importe de la indemnización, según los cálculos que desglosa la carta.

El mismo día se le entregó la liquidación, comprendiendo la cantidad de 1.215,15 €, como indemnización por falta de preaviso.



TERCERO.- La demandada Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU deposita anualmente las cuentas en el Registro Mercantil, arrojando los siguientes resultados antes de impuestos (Ebitda): Año 2012 Año 2013 Año 2014 (nov) Resultado: - 14.825,27 € - 75.337,57 € - 776.273,42

CUARTO.- El resultado final del año 2014 fue de - 614.661,92 €

QUINTO.- Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU se dedica a la compra y venta de equipamientos electrónicos de comunicaciones para voz, imagen y datos. El 100 % del capital está suscrito por la sociedad INZIPIA SL, está domiciliada en la calle Trigo 54 1º, oficina 6 del Polígono de Polvoranca de Leganés, Madrid, tiene como objeto social la tenencia de toda clase de bienes como títulos valores y la participación de sociedades, así como la dirección y gestión empresarial. Al margen de actuar como holding no realiza ninguna otra actividad empresarial. No cuenta con ningún trabajador en plantilla. Al cierre del ejercicio de 2014, además del 100 % de Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU, tenía el 100 % de Grupo 95 Multimedia SLU, el 100 % de XFrame Software SLU y el 80 % de Producciones y Servicios Radiofónicos SL.

Grupo 95 Multimedia SLU, tiene su domicilio en la calle Trigo 54 1º, oficina 6, del Polígono de Polvoranca de Leganés, Madrid. Tiene como objeto social la prestación de servicios técnicos de consultoría para la elaboración de proyectos relacionados con la investigación, desarrollo y aplicación de software y hardware en equipos de comunicaciones para voz, imagen y datos. Carece de actividad, pero posee un terreno.

X Frame Software SLU, se dedica al desarrollo de software utilizado por los equipos y explotación de sus licencias. Esta compañía contaba con 4 trabajadores, tenía su domicilio social en la calle Trigo 54, oficina 1, del polígono de Polvoranca de Leganés y desarrollaba su actividad en la calle Carlos Sainz, hasta que el 30 de diciembre de 2014 Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU, compró sus activos y se subrogó en los contratos de los trabajadores.

Producciones y Servicios Radiofónicos SL se dedica a la instalación de los equipos electrónicos de comunicaciones para voz, imagen y datos, tanto sin son clientes de Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU como de terceros. El domicilio social lo tiene en la calle Trigo 54, 1º planta del Polígono de Polvoranca de Leganés y su base operativa en una nave de la calle Avena 24.



SEXTO.- Cada una de las sociedades presenta individualmente las cuentas en el Registro Mercantil.

No tienen obligación de consolidar balances.

SEPTIMO.- Cada una de las compañías desarrolla su actividad de forma independiente. Los negocios que realizan cada una de ellas, son distintos aunque complementarios. Cada una cuenta con su patrimonio y los recursos necesarios para realizar su actividad, que gestiona de forma autónoma del resto de las entidades vinculadas.

OCTAVO.- En el año 2014 Inzipia realizó una ampliación de capital de 600.000 € en la sociedad Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU al objeto de que no cayera en causa de disolución.

NOVENO.- En el año 2015 Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU, presentó un resultado de explotación antes de impuestos de 40.288,61 €.

DECIMO.- Se ha celebrado acto de conciliación con resultado sin avenencia.



TERCERO : En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimando la excepción de caducidad opuesta por Producciones y Servicios Radiofónicos SL, Inzipia SL, Grupo 95 Multimedia SL y XFrame Software SL y desestimando la demanda de D. Vidal debo declarar y declaro procedente el despido efectuado, absolviendo a Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU y a Producciones y Servicios Radiofónicos SL, Inzipia SL, Grupo 95 Multimedia SL y XFrame Software SL, de cuantos pedimentos se deducían en su contra.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./ Dña. Vidal , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05.7.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO : Por Juzgado de los Social nº 7 de Madrid de dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2017 , Autos nº 210/2015, en demanda formulada sobre despido por causas objetivas ( económicas, organizativas y productivas) formulada por D. Vidal frente a la empresas Agrupación de Servicios y Productos Audio SLU, Producciones y Servicios Radiofónicos SL, Inzipia SL, XFrame Software SL y Grupo 95 Multimedia SL.

La sentencia estima la excepción de prescripción y Productos Audio SLU, Producciones y Servicios Radiofónicos SL, Inzipia SL, XFrame Software SL y Grupo 95 Multimedia SL y desestima la demanda declarando el despido procedente y absolviendo a las empresas Agrupación de Servicios y Productos Audio SLU, Producciones y Servicios Radiofónicos SL, Inzipia SL, XFrame Software SL y Grupo 95 Multimedia SL.

Contra la citada sentencia, se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador demandante, y ello con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), que ha sido impugnado por la representación letrada de las codemandadas.



SEGUNDO Sobre la revisión de Hechos Probados ( art. 193 b) de la LRJS .

Con el debido amparo procesal se solicita por la parte recurrente la revisión de los Hechos Probados Quinto y Séptimo y la redacción de tres nuevos hechos probados.

A/ Como primer motivo de revisión se solicita una nueva redacción del HP 5º , que subdivide en varios apartados, que contestaremos siguiendo de forma separada siguiendo la estructura del propio recurso.

1º Asi se solicita una nueva redacción del párrafo primero del citado Hecho Probado , proponiendo la siguiente : ' La actividad fundamental de Servicios y Producciones Audio S.L.U., dentro de su objeto social, es la importación y exportación de equipamientos electronicos, así como la prestación de servicios técnicos de consultoría para la elaboración de proyectos relacionados con la investigación, desarrollo y aplicación de Software y Hardware en equipos de comunicaciones para voz, imagen y datos; la comercialización, instalación, servicio post-venta, alquiler, leasing y renting de equipos de audio y video profesionales, software y hardware; y la consultoría de investigación, desarrollo y venta de Software y Hardware. Está domiciliada en c/ Trigo, 54 del Polígono de Polvoranca en Leganés (Madrid), donde tiene arrendado al Ayuntamiento de dicha localidad las oficinas 6 y 12, y las nves nº 17 y 18. El 100% del capital está suscrito por la sociedad INCIPIA S.L., domiciliada en c/Trigo 54 1º, oficina 6 del Polígono de Polvoranca de Leganés (Madrid), tiene como objeto social la tenencia de toda clase de bienes como títulos valores y la participación de sociedades, así como la dirección y gestión empresarial. Al margen de actuar como holding no realiza ninguna otra actividad empresarial. No consta con ningún trabajador en plantilla. Al cierre del ejercicio 2014, admás del 100% de Agrupación de Servicios y Producciones Audio S.L.U., tenía el 100% del Grupo Multimedia SLU, el 100% de Xframe Software SLU y el 80% de Producciones y Servicios Radiofónicos SL'.

Fundamenta la revisión en la prueba documental citando los folios y documentos .

En primer lugar y en cuanto a la actividad a la que se dedica la empresa Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU ya consta ; el hecho que se adicione dentro de su objeto social también la importación y exportación de equipamientos electrónicos , es intrascendente para la resolución del recurso . Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. en las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.

Por lo que respecta al domicilio social de la mencionada empresa ya consta y en cuanto al domicilio social de las demás empresas codemandadas , la prueba documental en la que se apoya la parte recurrente para fundamentar la revisión carece de literosuficiencia probatoria, de la misma no se desprende que tengan el domicilio social que se propone. Por todo lo cual procede desestimar la revisión solicitada.

2º Se propone una nueva redacción del párrafo segundo : ' Grupo 95 Multimedia SLU, es una sociedad de carácter patrimonial, tiene su domicilio en la c/ Trigo, 54 1º oficina 6, del Polígono de Polvoranca de Leganés, Madrid. Tiene como objeto social la prestación de servicios técnicos de consultoría para la elaboración de proyectos relacionados con la investigación, desarrollo y aplicación de software y hardware en equipos de comunicaciones para voz, imagen y datos. La importación y exportación de equipamientos electrónicos. La comercialización, instalación, alquiler de equipos de audio y video profesionales. La consulta, investigación, desarrollo y venta de software y hardware. Carece de actividad pero posee un terreno'.

Fundamenta la revisión en el Informe Pericial. Se solicita que fundamentalmente de adiciones que el Grupo 95 Multimedia SLU es una sociedad de carácter patrimonial, lo que es intrascendente cuando para la resolución del recurso, cuando además en el propio hecho expresamente se declara que carece de actividad.

3º Para el párrafo tercero se propone la siguiente redacción : ' X Frame Software SLU, se dedica al desarrollo de software utilizado por los equipos y explotación de sus licencias. Desarrolló su actividad comercial en la calle Carlos Saiz hasta que el 13 de abril de 2013 trasladó la actividad y el domicilio social a calle Trigo 54, del Polígono de Polvoranca de Leganés. En el ejercicio 2014 la cifra de negocio fue de 486.606,66 euros derivada de la venta comercial de servicios técnicos de desarrollo informático y licencias de software, por importe de 46.606,66 € y por venta de inmovilizado intangible, referido a la marza de productos de software XFRAME, así como la totalidad de los desarrollos informáticos, conocimientos técnicos, y el código propio de los mismos por valor de 440.000 € a Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU. El referido inmovilizado intangible no consta contabilizado en las cuentas X Frame Software SLU para los ejercicios 2013 y 2014. Esta compañía contaba con 6 trabajadores en los se subrogó Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU en fecha 1 de mayo de 2014 pasando a integrar la plantilla de esa empresa'.

Debe de ser desestimada también la revisión solicita pues en cuanto a la subrogación de los trabajadores ya consta que al empresa Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU compro los activos el 30 de diciembre de 2014 además de comprar los activos de la empresa XFrame Software SLU se subrogó en los trabajadores siendo intrascendente que fueran cuatro o seis, consta también el domicilio de esta empresa .

Y en cuanto a la situación contable que pretende se añada carece de la prueba documental que cita no se desprende directamente la redacción que se pretende.

4º Se propone una nueva redacción del párrafo 4º del siguiente tenor : ' Producciones y Servicios Radiofónicos SL se dedica a la comercialización de los equipos electrónicos de comunicaciones para voz, imagen y datos tanto si son clientes de Agrupación y Servicios y Producciones Audio SLU como de terceros. La cifra de negocio al cierrre del ejercicio 2014 fue de 432.482,58 €, de la cual 190.439,20 € se corresponden con ventas a Agrupación de Servicios y Producciones Audio SLU y 9.653,55 € por compras a esta última empresa; en ambos casos, por operaciones comerciales de servicios técnicos de instalación, así como su equipamiento técnico y los materiales de instalación correspondiente. El domicilio social lo tiene en la calle Trigo 54, 1ª planta del Polígono de Polvoranca de Leganés. Dispone de un centro de trabajo en la nave sita en valle Avena 24'.

El motivo del recurso debe de ser desestimado en el párrafo cuarto ya se recoge la actividad a la que se dedica la empresa Producciones y Servicios Radiofónicos SL siendo intrascendente lo que se pretende adicionar sobre tal extremo, en cuanto a la cifra de negocios lo que se pretende adicionar no consta probado con los documentos que citas en los términos cuya redacción se solicita. Y en cuanto al domicilio social de la empresa también consta sin que lo allí declarado hubiera sido desvirtuado.

B/ En lo referente al Hecho Probado Séptimo se propone su sustitución por la siguiente redacción : ' SEPTIMO.-Las empresas que forman el grupo empresarial desarrollan parte de su actividad económica interrelacionando entre ellas mediante operaciones intragrupo de naturaleza comercial y financiera.

Agrupación de Servicios y Producciones Audio SLU comparte con el resto de empresas vinculadas las oficinas en c/ Trigo, 54, que aquella tiene arrendadas al Ayuntamiento de Leganés, donde ubican el domicilio social.

Por el uso común de las oficinas Agrupación de Servicios y Producciones Audio, SLU ha abonado rentas que no repercute en las otras empresas en la parte proporcional correspondiente al uso que hacen al destinarlas como domicilio de la sociedad'.

En primer lugar por lo que respecta a la supresión del Hecho Probado Séptimo en redacción dada en la sentencia recurrida, de la prueba documental que se cita por la parte recurrente no se evidencia que lo allí declarado probado sea erróneo. La recurrente no cita prueba documental ni pericial alguna en la que acredite que ha sido un error del juzgado declarar probado tales extremos y sabido es , que la mera alegación de prueba negativa no puede fundar la denuncia de un error de hecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 , 26 de marzo de 1996 ; y las que en ellas se citan). No basta alegar la ausencia de prueba: la denominada prueba negativa u obstrucción negativa. No es dable articular la revisión fáctica suplicacional al amparo del apartado b) del art. 193 de la LRJS con base en la inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado como probado porque el citado precepto en relación con el art. 196.3 de la LRJS , exige, conforme a su tenor literal, que la parte recurrente invoque la o las concretas pruebas documentales o periciales que demuestren el error probatorio de instancia. En cuanto a la nueva redacción que se insta , el hecho que tengan relaciones comerciales entre las empresas codemandadas es en si intrascendente para calificar si existe o no grupo de empresas laboral . En cuanto a que compartan las oficinas y abono de rentas , los documentos se citan carecen de literosufiencia probatoria y la referencia al domicilio social nos remitimos a lo ya dicho al contestar las revisiones solicitadas del HP 5º.

C/ Se propone la redacción de un nuevo hecho probado Octavo con la siguiente redacción : ' OCTAVO.- De los sitios en internet donde se alojan las webs oficiales de Producciones y Servicios Radiofónicos SL y Agrupación de Servicios y Producciones Audio SLU se aprecia que la redacción de los textos explicativos y servicios ofrecidos por ambas empresas son absoutamente idénticos'.

El motivo del recurso debe de ser desestimo pues se basa en información descargada de las páginas webs que no han sido expresamente reconocidas por las empresas a las que se refiere, siendo por lo tanto documentos inhábiles para revisar los hechos declarados probados.

D/ Propone la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado , noveno con la siguiente redacción : ' NOVENO.- No existe una dirección propia de cada empresa, sino que la organización de todas ellas es unitaria, siendo dirigida por medio de la empresa matriz Inzipia SL y por los mismos administradores solidarios, dándose supuestos de abuso de dicha dirección unitaria en la contratación de algunos trabajadores'.

O bien con carácter subsidiario : ' NOVENO.- La estructura directiva de todas las empresas del grupo está dirigida por los mismos administradores solidarios, dándose supuestos de abuso de dicha dirección unitaria en la contratación de algunos trabajadores'.

Tanto el motivo principal como subsidiario deben de ser desestimado los documentos en base a los cuales se solicita la revisión ya han sido valorados por la Magistrada de instancia y en base a ellos declaró probados los hechos. No siendo aceptable destruir la percepción que de ellas hizo la juzgadora , por un juicio subjetivo y personal de parte interesada ( STS 5 de junio de 1995 ). Pero es que además el soporte documental que sirve de base al motivo de revisión pretendido , debe de contener, inexcusablemente ,una literosuficiencia probatoria , de tal modo que se desprenda ineludiblemente la modificación pretendida del mismo , lo que no ocurre en el presente supuesto, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjetural, razonamientos añadidos , deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ). Lo que en resumen pretende la parte recurrente es que por la Sala se efectúe una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, que no es posible dada la naturaleza jurídica extraordinaria del recurso de Suplicación .En definitiva de los documento antes referidos y en base a los cuales la recurrente fundamenta la revisión solicitada no evidencian el error del juzgador siendo insuficientes para justificar la revisión cuando han sido contradichos por otras pruebas obrantes en autos y en base a las cuales se declaro el hecho probado que se pretende modificar.

Así Sentencia de esta misma Sala de 22-10-1992, del TSJ de Murcia de 24-11-1988 y del País Vasco de 14-11-2000, que es también ocurre en el presente supuesto , como hemos señalado con anterioridad. En consecuencia el motivo del recurso debe de ser desestimado.

E/ Como último motivo de revisión se solicita la redacción de un nuevo Hecho Probado Décimo proponiendo la siguiente redacción : ' DECIMO.- De los informes de vida laboral de las empresas ASPA, XFS y PSR se desprende la contratación sucesiva de los trabajadores Diego y Adelaida ; y del anexo al contrato de trabajo de D. Leandro formalizado con ASPA constan pactos por los que se acuerdan la obligación de prestación simultánea de servicios al grupo de empresas'.

Se remite la parte recurrente para fundamentar la revisión a la misma base documental en la cual apoyaba el anterior motivo del recurso. Motivo que debe de sr desestimado pues de los documentos en los cuales fundamenta el motivo de revisión carecen de literosuficiencia probatoria.



TERCERO: Al amparo del art. 193 c) LRJS insta la parte recurrente el examen de las infracciones de normas sustantivas ( art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores ) , art.16 del Real Decreto 4/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de sobre Sociedades y su desarrollo en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1777/2004 , de 30 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades; norma 21 de la II parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el principio de disponibilidad y facilidad probatoria por no haberse aplicado y jurisprudencia sobre responsabilidad solidaria del grupo de empresas.

A/ Como primer argumento ,alega la parte recurrente, haciendo una nueva valoración de la prueba, que las empresas codemandadas forman una unidad de empresa a efectos laborales, analizado para ello cada uno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para apreciar la existencia del mismo.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que no se ha aportado indicio alguno que permita concluir que las codemandadas mantienen , confusión de plantillas, confusión patrimonial y menos aún que hayan abusado de la personalidad jurídica para defraudar el derecho de los trabajadores. Se trata, sigue razonando , de empresas independientes que dedicándose a actividades distintas pueden tener acuerdos puntuales pero que en ningún caso constituyen un grupo patológico.

Entre los pronunciamientos del Tribunal Supremo que analizan los elementos que han de concurrir para afirmar la existencia de grupo de empresas desde la perspectiva de la protección de los trabajadores puede citarse la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 4636/2014 - ECLI:ES:TS :2014:4636).

Trascribimos la parte del FD 5º que analiza el tema desde la perspectiva planteada en nuestro asunto: ' 2.- La primera de las denuncias ha de entenderse correctamente efectuada, en tanto que en ella se hace una concreta cita de doctrina infringida. Pero también ha de ser rechazada, porque no parte de los hechos expresamente declarados probados, sino de los que -a juicio de la parte recurrente- son los realmente acreditados; con lo que incurre en inaceptable «petición de principio», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida (entre las últimas, SSTS 12/12/12 -rco 294/11 -; SG 27/05/13 -rco 78/12 -, FJ 4.1 ; 27/01/14 -rco 100/13 -, FJ 2.2). Con independencia de ello, en justificación de la desestimación del motivo hemos de añadir, en somera exposición de nuestra más reciente doctrina, que perfiló la tradicional de la Sala [SSTS SG 27/05/13 - rco 78/12 -; ... SG 27/05/13 -rco 78/12-; ...; SG 21/05/14 -rco 182/13-; y 02/06/14 -rcud 546/13-], las siguientes indicaciones: a).- Que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales», porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como personas jurídicas independientes que son».

b).- Que «la enumeración -en manera alguna acumulativa, añadimos ahora- de los elementos adicionales que determinan la responsabilidad de las diversas empresa del grupo bien pudiera ser la que sigue: 1º) el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores».

c).- Que «el concepto de grupo laboral de empresas y, especialmente, la determinación de la extensión de la responsabilidad de las empresas del grupo depende de cada una de las situaciones concretas que se deriven de la prueba que en cada caso se haya puesto de manifiesto y valorado, sin que se pueda llevar a cabo una relación numérica de requisitos cerrados para que pueda entenderse que existe esa extensión de responsabilidad».

d).- Que la caja única hace referencia a lo que en doctrina se ha calificado como «promiscuidad en la gestión económica» y que al decir de la jurisprudencia alude a la situación de «permeabilidad operativa y contable». Y e).- Que en los supuestos de «prestación de trabajo 'indistinta' o conjunta para dos o más entidades societarias de un grupo nos encontramos ... ante una única relación de trabajo cuyo titular es el grupo en su condición de sujeto real y efectivo de la explotación unitaria por cuenta de la que prestan servicios los trabajadores»; situaciones integrables en el art. 1.2. ET , que califica como empresarios a las «personas físicas y jurídicas» y también a las «comunidades de bienes» que reciban la prestación de servicios de los trabajadores. ' La antedicha petición de principio conduce a tomar como únicos elementos para el análisis los datos fácticos definitivamente conformados.

No ha resultado en modo alguno acreditadas las notas relacionadas por la jurisprudencia: 1º) ni el funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de varias de las empresas del grupo; 2º) ni la confusión patrimonial; 3º) ni la unidad de caja; 4º) ni la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación de la empresa «aparente»; y 5º) ni, por último, el uso abusivo - anormal- de la dirección unitaria, con perjuicio para los derechos del trabajador demandante.

No existe un uso abusivo de o anormal de la dirección unitaria que opere como elemento adicional de extensión de la responsabilidad cuando las empresas son sociedades anónimas o limitadas que tengan sus órganos de gobierno y de administración propia y domicilios diferentes. En este sentido, la posible existencia de relaciones económicas dentro del grupo fruto de la especialización en las actividades empresariales y su coordinación bajo una dirección unitaria constituye, en principio, un tipo organizativo adoptado por algunos grupos y ha de considerarse lícito, siempre que no dé lugar a confusión patrimonial o unidad de caja, confusión de plantillas en alguna de sus modalidades o abuso de la personalidad jurídica, nada de lo cual consta de modo indubitado que concurra en este caso. Tampoco que existe confusión patrimonial en el sentido exigido por nuestra doctrina de 'promiscuidad' de la gestión económica. Tampoco consta acreditada, en fin, confusión de plantillas, porque los trabajadores de cada empresa prestan sus servicios en la actividad propia de la misma, sin que aparezca prestación indiferenciada, que es cosa diferente a que algunos trabajadores hayan podido pasar de una empresa a otra causando baja definitiva en la primera y alta posterior en otra .Por otra parte, no existe entre ellas confusión patrimonial de ningún tipo, pues sin excepción llevan contabilidades separadas , asi se declara con valor de hecho probado en el RJ 4.

En consecuencia con lo antes expuesto este motivo del recurso debe de ser desestimado.

B/ Se alega asi mismo que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en los artículos 1.2 , 51.1 , 53.1 y 59 del ET . Y ello argumenta porque al declarar la existencia de grupo de empresas laboral conllevaría la declaración de improcedencia y la inexistencia de caducidad.

Tal alegación y motivo del recurso debe de ser desestimado , se incurre por la parte recurrente en el vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», al que al contestar el anterior motivo del recurso ya nos hemos referido. Y es que la parte recurren parte en su argumentación que las empresas demandadas formas un grupo de empresas laboral y que la situación económica acreditada para justificar despido por causas objetivas , no lo ha sido en todas las empresas en cuato grupo laboral.

Ahora bien, tal y como antes ya hemos señalado al contestar el anterior motivo del recurso no forma un grupo empresarial laboral, por lo que el motivo del recurso asi planteado debe de decaer , tanto en la caducidad de la acción como en que han quedado probadas la causa económica alegada por la empresa Agrupación de Servicios y Productos de Audio SLU , para la que el actor venia prestando sus servicios laborales, HP 3º de la sentencia recurrida tal y como se razona en el FJ 4º de esta. Y es que como se señal en STS 10-12-2013 Rcud 549/2013 y las sentencia que en ella cita 'Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados'. Y respecto a la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.' .

Y también en sentencia de la misma Sala de fecha 26 de mayo de 2014 Rec 158/2013 ha venido a señalar 'Partiendo de la doctrina unificadora expuesta, ha de concluirse que, corresponde al órgano jurisdiccional comprobar si las causas además de reales tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, además, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al Standard de un buen comerciante al igual que se venía sosteniendo antes de la reforma de 2012. Compete a los órganos jurisdiccionales no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la medida acordada'.

Partiendo de la anterior doctrina entendemos que concurren los requisitos para estimar que la decisión extintiva acordada es ajustada a derecho. Así, se ha probado que la empresa viene arrastrando una pérdidas económicas que se remontan al ejercicio 2012 ( HP 3º) ; continuando en los ejercicio 2013 y 2014 . Ello nos lleva a entender que son unas pérdidas con entidad y continuidad suficiente concurriendo el supuesto de hecho para un despido objetivo por causas económicas. Siendo ' razonable' que la empresa puede adoptar, en virtud de planteamientos estratégicos adaptados a la realidad económica de la misma, la amortización de algunos puestos de trabajo, como ha hecho, pues se presume en principio, y de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que puede contribuir a superar las dificultades económicas al disminuir la partida de personal, correspondiendo a la empresa la selección de los trabajadores afectados por los despidos objetivos del art.52. c) del Estatuto de los Trabajadores y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios, lo que no sucede en el presente; STS Social de 24 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 5835/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5835).

Por todo lo cual también este segundo apartado del motivo del recurso debe de ser desestimado.

c/ Como tercer apartado se alega por la recurrente que la sentencia de instancia habría infringido el art.

110.1 b) de la LRJS pues al no poderse readmitir al trabajador se debería haber declarado la extinción de la relación laboral. Procede también su desestimación pues el mismo presupone que el despido sea declarado improcedente , lo que no es el caso al se ha declarado procedente siendo los efecto de este los recogidos en los art 123.1 LRJS en relación con el art 53.5 a) del ET .

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas y jurisprudencia citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO: No procede la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita, art.235.1 de la LRJS .

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Vidal contra la sentencia de fecha 27.1.2.017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Madrid en los autos 210/2015, confirmando íntegramente la misma.

SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0556-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0556-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 715/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 556/2017 de 05 de Julio de 2017

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 715/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 556/2017 de 05 de Julio de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La prueba pericial en el proceso civil
Disponible

La prueba pericial en el proceso civil

Belhadj Ben Gómez, Celia

21.25€

20.19€

+ Información

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo
Disponible

Cuestiones básicas de Derecho del trabajo

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso
Disponible

La prueba ilegalmente obtenida. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información