Sentencia SOCIAL Nº 714/2...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 546/2017 de 05 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 27 min

Tiempo de lectura: 27 min

Relacionados:

Orden: Social

Fecha: 05 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 714/2017

Núm. Cendoj: 28079340022017100700

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8089

Núm. Roj: STSJ M 8089/2017


Voces

Fraude de ley

Despido improcedente

Indefensión

Contrato de trabajo de duración determinada

Contrato indefinido

Intervención de abogado

Indebida acumulación de acciones

Escrito de interposición

Categoría profesional

Convenio colectivo

Contrato por obra o servicio determinado

Actividad laboral

Honorario profesional del abogado

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0004835
Procedimiento Recurso de Suplicación 546/2017-s
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 142/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 714/2017
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO
En Madrid a cinco de julio de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 546/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PAULA REDONDO
PEDREGAL en nombre y representación de KONECTA BTO SL, contra la sentencia de fecha 26.1.2017
dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general
142/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Nicolas y D./Dña. Lucía frente a KONECTA BTO SL, en
reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL
MARQUÉS FERRERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte actora ha prestado servicios por cuenta de la empresa KONECTA BTO SL con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias que respectivamente se indica: Dª Lucía : 03/05/2012; gestor telefónico; 1.835,74.

D. Nicolas : 28/01/2008; coordinador; 2.919,08.



SEGUNDO.- La prestación de servicios se inició en ambos casos en virtud de sendos contratos de trabajo celebrados el 03/05/2012 y el 28/01/2008, respectivamente.



TERCERO.- En la cláusula 6º del contrato de trabajo de Dª Lucía se estipuló lo siguiente: 'El contrato de duración determinada se presenta para: La realización de la obra o servicio: CAMPAÑA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DIRIGIDA A LA RED DE CONCESIONARIOS BMW PARA ASEGURAR LA CORRECTA IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO DE LA HERRAMIENTA INFORMÁTICA 'CUSTOMER SATISFACTION MESUREMENT TOOL' SEGÚN CONTRATO MERCANTIL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2008.'

CUARTO.- El contrato de trabajo de D. Nicolas se celebró para la prestación de sus servicios como gestor telefónico y en su cláusula 7º se estipuló lo siguiente: 'El objetivo del presente contrato es: La realización de la obra o servicio (9) de la CAMPAÑA DE ATENCIÓN TELEFÓNICA DIRIGIDA A LA RED DE CONCESIONARIOS BMW PARA ASEGURAR LA CORRECTA IMPLANTACIÓN Y DESARROLLO DE LA HERRAMIENTA INFORMÁTICA 'CUSTOMER SATISFACTION MESUREMENT TOOL' SEGÚN CONTRATO MERCANTIL DE FECHA 24 DE ENERO DE 2008. Teniendo dicha autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa, que tiene contratada con BMW'.



QUINTO.- Desde el 01/03/2008 la empresa demandada venía prestando a la compañía BMW servicios de consultoría para el seguimiento y desarrollo de la herramienta de calidad denominada 'customer satisfaction mesurement tool'. La descripción de ese servicio fue acordada por dichas partes en los siguientes términos: 'PLANTEAMIENTO DE LA ACCIÓN OBJETIVO GENERAL El departamento de Postyenta/área relaciones con clientes de BMW está trabajando en un proyecto de implantación y seguimiento de la herramienta informática Customer satisfaction mesurement tool'. Dicha herramienta está concebida para el desarrollo de la gestión de la atención al cliente de los concesionarios. La herramienta proporciona informes mensuales y la finalidad última del sistema es el análisis de dichos informes para la mejora en la comunicación directa y el correspondiente aumento de la satisfacción al cliente.

De cara a asegurar el desarrollo funcional (implantación) de la herramienta, BMW requiere de la figura de un Consultor telefónico que atienda las llamadas de la red de concesionarios, para asegurar el desarrollo funcional (implantación) de la herramienta, formándoles en la misma y supervisando su implantación. Para dicho fin, mantendrá una colaboración estrecha con los departamentos implicados en el proyecto y revisará versiones nuevas y realizará solicitudes de modificaciones a BMW AG.

BMW solicita presupuesto a Konecta BTO para la implantación de este servicio de atención telefónica a través de un agente telefónico 'Consultor que desarrollaría su labor fundamentalmente via teléfono desde las instalaciones que BMW tiene en Av. Burgos, 118. 28050. Madrid.

Konecta BTO desarrolla esta propuesta inicial de gestión del servicio de manera resumida, en base la información facilitada por BMW.

DEFINICIÓN DE NECESIDADES CAMPAÑA: Consultoría y Atención telefónica para la implantación y desarrollo de la herramienta 'Customer satisfaction mesurement toor.

OBJETIVO: Apoyar a la Red de Concesionarios para la correcta implantación de la herramienta 'Customer satisfaction mesurement tool'. El agente desarrollará las siguientes tareas específicas: Atención Telefónica a las demandas de la red de concesionarios, para asegurar el desarrollo funcional (implantación) de la herramienta, teniendo como objetivo la coherencia y calidad de su uso.

Formación y supervisión telefónica a la red de concesionarios, realizando los seguimientos necesarios para la implantación adecuada del sistema.

Colaboración estrecha con los departamentos implicados en el proyecto.

Revisión de versiones nuevas y solicitud de modificaciones a BMW AG.

UBICACIÓN DEL AGENTE En las instalaciones de BMW, Madrid en Av. Burgos, 118. 28050.

FECHA DE INICIO: 28 de enero de zooa DURACIÓN: aproximadamente en junio de 2.008.

HORARIO: Laborables, de lunes a jueves de 9:00 a 18:30. Viernes de 9:00 a 14:00 DIMENSIONAMIENTO: 1 agente.

FORMACIÓN: 15 días naturales 2.1 INFRAESTRUCTURA PARA LA EJECUCIÓN DEL SERVICIO De acuerdo con las necesidades definidas en el apartado anterior, la División de Servicios de Konecta BTO en Madrid será la responsable del planteamiento integral del Servicio.

La Fase de Iniciación, una vez conocidos de modo pormenorizado el objetivo final de la Campaña y las herramientas necesarias para conseguirlos, contemplará los siguientes aspectos: Briefing de campaña, establecimiento de criterios y programas con BMW.

Definición y formato de los Informes Periódicos requeridos.

Selección y formación del equipo de agentes a cargo del equipo de formación interna de Konecta BTO.

Análisis de la operativa diaria de la campaña.

Pautas para el control de calidad.

Konecta BTO presta una especial atención a la Fase de Iniciación ya que en dicha fase se personalizan éstas a la medida de las necesidades del cliente.

2.1.1, MEDIOS HUMANOS Para la ejecución del Servicio propuesto se asigna un equipo compuesto por: Director de Cuenta con las funciones de coordinación y supervisión global del servicio, además de diseñar futuras acciones a desarrollar en el ámbito de los Servicios.

Responsable de Servicio: es el interlocutor con BMW en todos los aspectos relacionados con el seguimiento del servicio, así como de diseñar el Plan de Procedimientos de Actuación y los controles de calidad requeridos. Informará periódicamente de la evolución del servicio, aportará propuestas de mejora del mismo y se encargará de dirigir y organizar las plataformas de los servicios bajo su responsabilidad. De forma muy esquemática, el Jefe de Servicio es el gestor máximo del Equipo y es su misión obtener la productividad y calidad deseada, por lo que, implementará los sistemas de control, formación y reciclaje necesarios.

d) Agente/Consultor: Su función es realizar las gestiones de atender e informar adecuadamente en los tiempos y formas requeridas.

En términos generales sus responsabilidades específicas son las de: Conocer en profundidad el contenido del Servicio Informar de situaciones extraordinarias a Supervisión Verificar que se cumplan los compromisos adquiridos con BMW 2.1.2. PLAN DE SELECCIÓN El Departamento de Recursos Humanos de Konecta BTO realizará la selección del personal necesario que permita dimensionar el servicio. Dicha selección se lleva a cabo según el procedimiento implantado en las normas de Calidad (ISO 9001-2000), y que en resumen consiste en: Búsqueda en nuestra base de datos de los candidatos con el perfil requerido.

En el caso de no disponer de candidatos se realizará la inserción de un anuncio en prensa, bolsas de trabajo de escuelas y/o universidades. Colaboraciones externas (Organismos oficiales, etc.) Preselección mediante una entrevista telefónica con el candidato.

Los candidatos preseleccionados son citados en grupo para una presentación de Konecta BTO, explicación de las características del puesto y realizar la segunda fase de la elección, donde se evalúa su habilidad expresiva, el dominio verbal de idiomas, su actitud general hacia el puesto y otros factores que puedan ser relevantes en cada ocasión.

Al personal, que pasa esta prueba, se le cita para una entrevista individual y el pase de las pruebas psicotécnicas establecidas.

Los candidatos finalmente seleccionados serán presentados a BMW y la decisión final será tomada de común acuerdo entre Conecta BTO y BMW Perfil Agente PERSONALES: Edad: 25 35 años. Buena presencia.

Carné de Conducir B1 -Disponibilidad para viajar.

FORMACIÓN ACADÉMICA: Diplomatura Universitaria.

FORMACIÓN COMPLEMENTARIA.

Dominio de Entorno Windows. (Se valorarán formación en informática).

Inglés- Nivel alto (Se valorarán conocimientos de Alemán).

EXPERIENCIA LABORAL.

Experiencia en el ámbito comercial (ventas, atención al cliente, etc.).

Experiencia en implantación de procesos / procedimientos (Calidad) o de sistemas informáticos (área gestión).

Se valorará experiencia en Formación y Consultoría en el negocio del automóvil.

PERFIL APTITUDINAL.

Dotes comerciales (Sociabilidad, empatía, pro actividad, resolución).

Persona acostumbrada a trabajar en equipo.

Orientada a resultados.

Con aptitudes organizativas y de coordinación.

Emprendedora y con iniciativa.

Con autonomía. Capacidad de automotivación.'

SEXTO.- Los motivos de la contratación de los actores fue la implementación de la herramienta de calidad denominada 'customer satisfaction mesurement tool' contratada con la compañía BMW.

En el seguimiento y desarrollo de esa herramienta las funciones de los actores consistían en la realización de análisis de los resultados de las campañas y encuestas de calidad llevadas a cabo por la compañía BMW; este análisis comprendía la obtención de datos de las bases de datos, de los resultados de las encuestas de calidad y de las llamadas a los clientes realizadas el día anterior. Los actores también daban soporte a los concesionarios de la compañía BMW en relación con las incidencias y resultados de esas encuestas de calidad.

Los actores eran los dos únicos empleados adscritos por la empresa demandada a esa herramienta de calidad.

Los actores prestaban servicio en un edificio sito en la avenida de Burgos, 118, titularidad de la compañía BMW. Como la empresa ahora demandada había contratado diversos servicios con BMW, sus empleados estaban ubicados en una zona de trabajo diferente a la destinada al personal de BMW, con la excepción de los ahora actores, que trabajaban en esa zona de BMW.

D. Camilo es responsable de servicio de la empresa demandada y lleva distintos servicios, entre ellos los prestados a BMW. El trabajo de los actores era supervisado indirectamente por D. Camilo a través del cliente BMW, en el sentido de que este último daba las directrices de trabajo y D. Camilo las transmitía a los actores. Este último también gestionaba las cuestiones relativas a los permisos, vacaciones y otros temas análogos de los actores.

SÉPTIMO.- Por cartas de fecha 15/12/2015, las dos de análogo contenido, la empresa demandada comunicó a los actores la finalización de sus contratos de trabajo, con efectos del 31/12/2015; esta carta obra en autos y su tenor es el siguiente: 'Por medio de la presente le comunicamos la extinción con fecha de efectos de 31 de diciembre de 2015 del contrato de trabajo de Duración Determinada, Obra o Servicio Determinado suscrito entre KONECTA BTO, S.L. y Ud. en fecha 28 de Enero de 2008.

La finalización se produce por 'realización de la obra o servicio objeto del contrato' como consecuencia de la finalización de la campaña BMW Customer satisfaction Mesurement Tooly para la que fue contratado, en conformidad con lo establecido en el artículo 49 apartado 1.c) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de Octubre).

Por lo que le comunicamos será dado de baja en la Sociedad en la referida fecha de 31 de diciembre de 2015.

Asimismo ponemos en su conocimiento que se encontrará a su disposición la liquidación correspondiente a todos los conceptos devengados hasta la fecha señalada para la resolución del contrato.' OCTAVO.- El servicio de consultoría de implantación y seguimiento de la citada herramienta 'customer satisfaction mesurement tool' de BMW finalizó el 31/12/2015, lo que la empresa demandada comunicó a la representación de los trabajadores.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando la demanda interpuesta por D. Lucía y D. Nicolas frente a la empresa KONECTA BTO SL debo: 1º.- Declarar improcedentes los despidos de los actores practicados con efectos del 31/12/2015.

2º.- Condenar a la empresa KONECTA BTO SL a estar y pasar por la anterior declaración, así como a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de sentencia entre la readmisión de los trabajadores con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de sentencia, o el abono de una indemnización de 7.302,72 euros a D. Lucía y de 30.038,53 a D. Nicolas con extinción de la relación laboral en ambos casos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, KONECTA BTO SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 05.7.2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO: Por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid se dicto sentencia con fecha 26 de enero de 2016 , Autos nº 142/2016, que estimo la demanda sobre despido formulada por D. Nicolas y Dª Lucía frente a la empresa Konecta BTO SL.

La sentencia recurrida declara que los contratos temporales para obra o servicios determinado suscritos por los actores y la empresa demandada lo habían sido en fraude de ley y por lo tanto la relación laboral indefinida. Y en consecuencia los ceses impugnados, por fin de obra o servicio, deben calificarse como despidos improcedentes. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la empresa con amparo procesal en los apartados a ) , b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; el recurso ha sido impugnado.



SEGUNDO: Como primer motivo del recurso se impugna la sentencia al haber desestimado la instancia la indebida acumulación de acciones.

El motivo del recuso debe ser desestimado al estar incorrectamente formulado pues además de no concretar el motivo en el que se ampara no cita norma alguna incumpliendo con ello el art 196.2 de la LRJS .

Y es que el recurso de Suplicación es un recurso extraordinario cuyo planteamiento exige en todo caso el cumplimiento de una serie de requisitos , que son garantía para las partes. Asía diferencia de lo que ocurre en la instancia, donde rige el principio ' iuranovit curia'- no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos, y tales infracciones han de determinarse y fundamentarse en el correspondiente escrito de interposición [ arts. 477 y 481 LECiv ], de forma que la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las vulneraciones normativas que expresamente hayan sido denunciadas por la recurrente» ( SSTS 02/12/13 -rcud 3278/12 -; 18/12/15 -rcud 3424/14 -; y SG 11/02/16 -rco 98/15 -).



TERCERO : Con amparo procesal en el apartado a) del art. 193 de la LRJS se alega por recurrente que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los artículos 97.2 de la LRJS en relación con los artículos 209 y 216 de la LEC y 24.1 de la CE . Se argumenta por la recurrente que los Fundamentos de Derecho que contiene la Sentencia especialmente el Tercero , Cuarto y Quinto se exceden del objeto del procedimiento de despido ay que e deberían encauzar por otro procedimiento distinto.

Es doctrina que viene siendo mantenida por el Tribunal Supremo de forma reiterada, así en sentencias de 20-4 y 16-5-1988 , 30 de octubre de 1991 , 13 marzo 1990 , 30 mayo 1991 y 22 junio 1992 , entre otras.

En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003 ) que 'la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada'; b) ha de constar previa protesta en el juicio oral; c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones; d) ha de justificarse la infracción denunciada; e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante, f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones, g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.

El motivo del recurso debe de ser desestimado, aparte de la forma genérica de su planteamiento, si entiende la parte que existe una posible incongruencia en la sentencia , lo que no se ha denunciado, debe de concretarse cual es tal incongruencia , pues no es estimable de oficio STS 2-6-2016, Rec 481/2016 . Y si se entendiera que existe una incorrecta aplicación del derecho será en su caso motivo del recurso al amparo del apartado c) del art 193 de la LRJS , pero en ningún caso causa de nulidad de la sentencia.



CUARTO : Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente que se sustituya el primer párrafo del Hecho Probado Quinto por la siguiente redacción : ' El 01/03/2008 la empresa demandada venía prestando a la compañía BMW servicios de consultoría y atención telefónica para la implantación y desarrollo de la herramienta 'customer satisfaction mesurement tool'. Fundamenta la revisión en los doc 77 a 83. El motivo del recurso debe de ser desestimado pues en primer lugar en el propio HP5º se concreta cual es el objeto del servicio contratado entre la empresa recurrente y la compañía BMW. En segundo lugar porque es intrascendente para la resolución del recurso pues indistintamente del objeto del contrato de servicios que tengan suscritos entre la citadas empresas lo determinante a efectos de calificar si los contratos celebrados por los actores era en fraude de ley y su cese por fin de obra ajustado a derecho, son las funciones que venían realizado los actores y si estas eran las propias para las que habían sido contratado. Es reiterada la Doctrina Jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de transcendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan, en virtud de una reiterada doctrina que establece la no procedencia de una revisión fáctica cuando resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso en la concreta redacción propuesta por los recurrentes a no aportar ningún elemento relevante y con trascendencia en el proceso.

Por todo lo cual , tal y como antes ya hemos señalado, el motivo del recurso debe de ser desestimado.



QUINTO : Con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia habría infringido lo dispuesto en el art 14 b) del Convenio Colectivo del sector de contac center y así como los artículos 15.3 del ET en relación con el art 49.1.c) del mismo texto legal . Y ello porque entiende la parte recurrente que los contratos de trabajo suscritos entre los demandantes y la empresa cumplen con los requisitos de legalidad a los que se refieren los citados artículos y por lo tanto no se han realizado en fraude de ley . Siendo el cese de los mismos, por fin del servicio para el que fueron contratados, ajustado a derecho y por lo tanto no se puede calificar como despido improcedente.

Por el Magistrado de instancia se argumenta en la sentencia recurrida , partiendo para ello de lo declarado en el HP 6º de la sentencia , que no ha sido impugnado y por lo tanto ha devenido firme, que los actores en ningún momento venían prestando sus servicios como gestor telefónico que es para lo que habían sido contratados sino como consultores . Y por lo tanto , se sigue argumentando en la sentencia que la falta de adecuación entre la categoría profesional para la que fueron contratados los actores y las funciones que realmente venia realizado, que era la de consultores , deben de entenderse realizados en fraude de ley , en consecuencia indefinidos por los que sus ceses deben de calificarse como despidos improcedentes.

El objeto fundamental del recurso tal y como se plantea el mismo es si los contratos de trabajo suscritos por los actores y la demandada han sido o no realizados en fraude del ley , y ello porque de entender que no son en fraude de ley el cese sus ceses son ajustados a derecho al amparo de lo dispuesto en el art 49.1 c) del ET , al haber finalizado el servicio para el que fueron contratados. En tanto que si entendemos , al igual que el Magistrado de instancia, que lo fueron en fraude de ley los ceses de aquellos debe de calificarse como despido improcedente. Para ello debemos de partir de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que constan en los Antecedentes Jurídicos de la presente sentencia a los que nos remitimos.

Los trabajadores demandante fueron contratados con sendos contratos de trabajo para obra o servicio determinado, con las categorías profesionales de Gestor Telefónico en al caso de Dª Lucía y Coordinado D. Nicolas . ( HP1º). Siendo el objeto de los contratos .' La realización de la obra o servicio: Campaña de atención telefónica dirigida a la red de concesionarios BMW para asegurar la correcta implantación y desarrollo de la herramienta informática ' customer satisfactión mesurement tool', según contrato mercantil de fecha 24 de enero de 2008'. Los actores venían realizando las funciones que se declaran probadas en el HP 6º de la sentencia recurrida , que no ha sido recurrido y por lo tanto ha devenido firme por consentido.

En la STS/IV 21-abril-2010 (rcud 2526/2009 ), se subraya que la interpretación del art. 15.a) ET (EDL 1995/13475) ha sido unánime en la doctrina de esta Sala y 'Así la sentencia de 15- septiembre-2009 señalaba que, la cuestión ha sido ya unificada por la Sala en la citada STS/IV 21-enero-2009 (recurso 1627/2008 ), con doctrina seguida por la STS/IV 14-julio- 2009 (recurso 2811/2008 ), recordando que los requisitos para la validez del contrato para obra o servicio determinados han sido examinados por esta Sala, entre otras, en la STS/IV 10-octubre-2005 (recurso 2775/2004 ), en la que con cita de la STS/IV 11-mayo-2005 (recurso 4162/2003 ), se razona señalando que es aplicable tanto para las empresas privadas como para las públicas e incluso para las propias Administraciones Públicas, lo siguiente: son requisitos para la validez del contrato de obra o servicio determinado, que aparece disciplinado en los arts. 15.1.a) ET (EDL 1995/13475 ) y 2 Real Decreto 2720/1998 de 18-diciembre (EDL 1998/46406 ) que lo desarrolla (BOE 8-1-1999)... los siguientes: a) que la obra o servicio que constituya su objeto, presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad laboral de la empresa; b) que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta; c) que se especifique e identifique en el contrato, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituye su objeto; y c) que en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.- Esta Sala se ha pronunciado repetidamente sobre la necesidad de que concurran conjuntamente todos requisitos enumerados, para que la contratación temporal por obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho...

Corroboran lo dicho, las de 21-9-93 (rec. 129/1993), 26-3-96 (rec. 2634/1995), 20-2-97 (rec. 2580/96), 21-2-97 (rec. 1400/96), 14-3-97 (rec. 1571/1996), 17-3-98 (rec. 2484/1997), 30-3-99 (rec. 2594/1998), 16-4-99 (rec.

2779/1998), 29-9-99 (rec. 4936/1998), 15-2-00 (rec. 2554/1999), 31-3-00 (rec. 2908/1999), 15-11-00 (rec.

663/2000), 18-9-01 (rec. 4007/2000) y las que en ellas se citan que, aun dictadas en su mayor parte bajo la vigencia de las anteriores normas reglamentarias, contienen doctrina que mantiene su actualidad dada la identidad de regulación, en este punto, de los Reales Decretos 2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998.- Todas ellas ponen de manifiesto...que esta Sala ha considerado siempre decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad'.

Y en sentencia también del TS de fecha 30-9-2014 Rec 2334/2013 ' En interpretación de la normativa expuesta la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado el carácter causal de la contratación temporal, por lo que los contratos temporales, en concreto los de obra o servicio determinado, sin causa o con causa ilícita (arg. ex arts. 1261 , 1274 a 1277 Código Civil EDL 1889/1 -CC) los ha considerado celebrados en fraude de ley con la consecuencia de presumirlos celebrados por tiempo indefinido (arg. ex art. 15.3 ET EDL 1995/13475) y para la determinación de la legalidad de la causa contractual ha tenido esencialmente en cuenta los términos en que aparece redactada la cláusula de temporalidad, -- la que, como se ha indicado, la normativa aplicable exige 'deberá especificar e identificar suficientemente, con precisión y claridad, la obra o el servicio que constituya su objeto' y 'la identificación de la circunstancia que determina su duración' --, para ponerla en contrate con la actividad realmente desempeñada en la empresa y por el trabajador y con el cumplimiento de la finalidad a la que responde esta concreta modalidad de contratación temporal, debiendo quedar plenamente identificada y acreditada la causa legitimadora de la temporalidad.' Pues bien en el presente supuesto y aunque formalmente los contratos los por los trabajadores y la empresa recurrente se ajustarían a los requisitos del art 15. 1a) del ET en relación con el art 2 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre los trabajadores demandante no venían realizado las tareas para las que formalmente fueron contratados pues conforme se declara en el HP 6º las funciones que venían realizando es el análisis de los resultados de las campañas y encuestas de calidad llevadas a cabo por la compañía BMW, tareas que no son las propias de sus categorías profesionales y menos aún y lo que es mas importante de los que fue el objeto de su contratación ( HP 3º y 4º). Desvirtuándose asi la naturaleza propia del contrato para obra o servicio determinado al no quedar acreditada ni el objeto real de los contratos de los actores y menos aun la temporalidad de mismo. Por lo que sus contratos deben entenderse realizados en fraude de ley y por lo tanto presumirse una relación laboral indefinida. Y los ceses de los actores, objeto de impugnación, al no estar justificados debe de ser calificado como despidos improcedentes , tal y como se ha entendido en la sentencia recurrida.

Por todo lo cual, al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas, procede la desestimación del recurso y confirmar la sentencia recurrida.



SEXTO : Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios del Letrado impugnante en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de KONECTA BTO SL contra la sentencia de fecha 26.1.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en los autos 142/2016, confirmando íntegramente la misma.

Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios del letrado impugnante en 600 euros.

Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal una vez firme la presente resolución Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0546-17 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-0546-17.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado- Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 546/2017 de 05 de Julio de 2017

Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 714/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 546/2017 de 05 de Julio de 2017"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos
Disponible

Comentarios de un magistrado de lo Social sobre la justicia y otros aspectos

Pedro Tuset del Pino

21.25€

20.19€

+ Información

Contratos formativos. Paso a paso
Disponible

Contratos formativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

14.50€

13.78€

+ Información

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos
Disponible

Regulación del Régimen especial profesionales taurinos

6.83€

6.49€

+ Información

Comunicación e impugnación judicial del despido
Disponible

Comunicación e impugnación judicial del despido

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.49€

+ Información