Sentencia Social Nº 7119/...re de 2002

Última revisión
18/12/2002

Sentencia Social Nº 7119/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Social

Fecha: 18 de Diciembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 7119/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002104113


Voces

Recibo de salarios

Acta de inspección laboral

Cesión ilegal de trabajadores

Empresa contratista

Pagas extraordinarias

Cesión de trabajadores

Grabación

Contrato de Trabajo

Centro de trabajo

Error de hecho

Práctica de la prueba

Responsabilidad

Negocio jurídico

Ejecución de la contrata

Coadyuvante

Encabezamiento

9

Recurso nº 115/02

Recurso contra Sentencia núm. 115 de 2.002

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz. Ilma. Sra. Dª Mª Gracia Martínez Camarasa.

En Valencia, a dieciocho de Diciembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 7.119 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 115/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de Junio de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cinco de Alicante, en los autos núm. 193/01, seguidos sobre Rec. derecho, a instancia de DIRECCIÓN TERRITORIAL DE EMPLEO DE LA CONSELLERÍA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, actuando como coadyuvantes los trabajadores Eusebio y otros, que después se dirán, asistidos del Letrado Tomas Segura Salvador, contra IBERDROLA S.A. y EULEN, S.A., representada por el Letrado Jose Luis Cebrian Rivera, y en los que son recurrentes los demandantes coadyuvantes, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 16 de Junio de 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Consellería de Economía Hacienda y Empleo, actuando como coadyuvantes, los trabajadores D. Eusebio, D. Mauricio, D. Jose Ignacio y D. Jesús Luis contra las empresas Iberdrola Distribuciones Eléctricas S.A. y Eulen, S.A. , debo absolver y absuelvo a las empresas demandadas de las pretensiones deducidas de contrario.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Y así se declara que la Inspección de Trabajo y seguridad Social levantó con fecha 2.2.01, Acta de Infracción nº 292/01, solidariamente contra las empresas Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. y Eulen S.A., en virtud de las visitas giradas por el Inspector de Trabajo y el Inspector de Empleo , al centro de trabajo que la empresa Iberdrola S.A. tiene en Alcoy , C/Entenza nº 90, los dias 14.7.00 y 6.11.00; considerando los hechos expuestos en la misma y que damos por reproducidos, constituyen una infracción muy grave consistente en cesión de trabajadores (art. 8.2 RDLeg. 5/00 de 4 de agosto por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social. SEGUNDO.- Contra la citada Acta de Infracción, ambas empresas formularon alegaciones, instruyéndose expediente sancionados nº 139/01, en el que se dictó resolución de fecha 4.4.01 por la que se acuerda la suspensión del expediente, instándose procedimiento de oficio ante el Orden Jurisdiccional Social. TERCERO.- Los trabajadores coadyuvantes a la pretensión de la Consellería de Empleo, respecto de los que la Inspección de Trabajo entendió que habian sido cedidos por la empresa Eulen S.A. a Iberdrola S.A. , han venido prestando servicios para las empresas que a continuación se indican, como lectores de contadores, en virtud de las contratas que estas han suscrito con la mercantil Iberdrola S.A. D. Eusebio . Codelco Mercantil S.A. que en 1993 fue sucedida por Codelco Levante S.A.: del 13.1.92 al 30.6.92, del 1.7.92 al 31.10.92, del 1.11.92 al 31.1.93, del 1.2.93 al 30.6.95, del 1.8.95 al 31.12.97 y del 1.1.98 al 31.12.98. Cobra Servicios Auxiliares S.A.: del 4.1.99 al 30.4.00. Eulen S.A.: desde el 2.5.00. D. Mauricio : Codelco Mercantil S.A. sucedida por Codelco Levante S.A.: del 10.2.92 al 30.6.92, del 1.7.92 al 31.10.92 , del 1.11.92 al 31.1.93, del 1.2.93 al 30.6.95, del 1.8.95 al 31.12.97, del 1.1.98 al 31.12.98. Cobra Servicios Auxiliares S.A.: del 4.1.99 al 30.4.00. Eulen S.A.: desde el 2.5.00. D. Jose Ignacio . Codelco Mercantil S.A., sucedida por Codelco Levante S.A.: del 10.2.92 al 30-6-92, del 1.7.92 al 30.6.95, del 1.8.95 al 31.12.97 y del 1.1.98 al 31.12.98. Cobra Servicios Auxiliares S.A.: del 4.1.99 al 30.4.00. Eulen S.A.: desde el 2.5.00. D. Jesús Luis . Codelco Mercantil S.A. sucedida por Codelco Levante S.A.: del 21.12.92 al 31.1.93 , del 1.2.93 al 20.6.93, del 21.6.93 al 7.1.94, del 18.1.94 al 17.1.97 , del 21.1.97 al 31.12.97 y del 1.1.98 al 31.12.98. Cobra Servicios Auxiliares S.A.: del 4.1.99 al 30.4.00. Eulen S.A.: desde el 2.5.00. CUARTO.- Con fecha 19.4.00 las mercantiles codemandadas suscribieron contrato por el que Iberdrola S.A. adjudica a Eulen S.A. la ejecución del servicio de lectura de contadores que se realizará según los manuales técnicos y normativa de Iberdrola así como con arreglo a las condiciones fijadas en el contrato y en documentación adjunta. Igualmente se fija una duración del 1.5.00 al 30.4.02. Señalando expresamente la estipulación primera punto segundo que "Iberdrola S.A. se reserva la facultad de dedicar personal propio para esta actividad en los diferentes -ámbitos geográficos, en orden a adecuar la gestión de sus recursos internos". Que efectivamente para la zona de Alcoy Iberdrola contaba además del personal de la contrata, de un empleado propio con categoría de Oficial que venía desempeñando funciones de lector de contadores. QUINTO.- Los trabajadores coadyuvantes en el desempeño de su trabajo hacían uso de los Terminales Portátiles de Lectura (TPL) , instrumentos que fueron facilitados por Iberdrola a la empresa contratista para poder efectuar la toma de lecturas y la gestión de avisos e incidencias, cuyo contenido diario debia cargar y descargar el trabajador en un ordenador (CRLS) de la empresa Iberdrola a los efectos de recibir y transmitir los datos tomados. Dijándose en las condiciones de la contrata que el Centro Remoto de Lectura (CRLS) se encontrara en las oficinas del contratista y en determinados casos podría llevarse a cabo en las oficinas de Iberdrola, cuando existen problemas de transmisión entre el Centro Gestor de Lectura (CGL) y el Centro remoto (CRLS). Desde el mes de julio de 2000, la empresa Eulen S.A. tenia gestionado un local para instalar la oficina, sito en la C/Sor Elena Picurelli 12 bajo de Alcoy , telefono 965545064, propiedad del suegro del trabajador D. Eusebio, que estaba encargado de tal gestión al desempeñar funciones de Jefe de Equipo , percibiendo por ello un plus de 15.000 pesetas. En el mes de agosto de 2000, la empresa Eulen contrató el servicio telefónico para el citado local, abonando en concepto de cuota de conexión en el mes de septiembre de dos mil, la suma de 34.307 pts. Posteriormente, Telefónica reintegró a Eulen S.A., las siguientes sumas , 3.770, 5.786 y 5.244 pts. en concepto de retraso en la instalación. Y si bien los actores en principio acudian a las oficinas de Iberdrola para efectuar la carga y descarga de los TPL?S , dado el sistema informático que se sigue en la empresa, ello era debido a las dificultades para encontrar local y posteriormente para instalar la linea telefónica y el software. SEXTO.- Iberdrola S.A. transmite a la empresa contratista la carga de los TPL?S correspondientes a las lecturas a tomar al dia siguiente con un número clave o código lector LR0000 y con el número clave correspondiente a cada operario, para los lectores que son trabajadores propios de Iberdrola, correspondiendo a la empresa contratista el reparto de las rutas que genéricamente se le asignan entre sus trabajadores. Así en los meses de mayo, junio y julio de dos mil , el trabajador Sr. Eusebio se desplazó a Denia para efectuar lecturas a instancia de Eulen S.A. dados los retrasos existentes en la citada población. SEPTIMO.- La empresa Eulen S.A. concedió a su personal acreditación de la empresa como ocntratista de Iberdrola y les dotó de parte de la uniformidad. Igualmente corre a cargo de la empresa Eulen S.A. el utillaje , material de seguridad, teléfono, material de oficina y pilas de los TPL?S, para la correcta ejecución del servicio , abonando la citada empresa tal material. Igualmente es la empresa Eulen la responsable del correcto funcionamiento y estado de los TPL?S cedidos, del control del horario y de los perjuicios que puedan sufrir los usuarios del suministro eléctrico por las acciones u omisiones de su personal. OCTAVO.- Por otra parte entre las condiciones de la contrata, se fijan unos incentivos para el contratista y unas penalizaciones (porcentajes mínimos de lecturas, retrasos en la devolución de los soportes, pérdida o inhabilitación de los mismos etc). Así en el mes de octubre de dos mil, la empresa Iberdrola penalizó a Eulen por importe de 2.599.402 pts. por los retrasos en la devolución de las lecturas a aplicar en la facturación del mes de septiembre. Igualmente es penalizada en el mes de noviembre de dos mil por importe de 2.649.546 pts. respecto de la facturación del mes de octubre. Y desde el mes de junio de dos mil, Iberdrola está requiriendo a Eulen, para que subsane los déficits en los retrasos de las lecturas y solucione el problema. NOVENO.- Las incidencias que surgen en el trabajo se despachan entre D. Andrés por Eulen S.a. y D. Francisco por Iberdrola S.A.; si bien las indicencias menores las comunica a Iberdrola D. Eusebio como Jefe de Equipo de los lectores de Eulen S.a. DECIMO.- La empresa demandada Eulen S.A. dedicada fundamentalmente a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, así como a la prestación de servicios varios , contaba con mas de 400 trabajadores a la fecha de la suscripción de la contrata, siendo una empresa con actividad propia y patrimonio propio. ".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante coadyuvante, habiendo sido debidamente impugnado por la codemandada Eulen S.A.. Recibidos los autos en esta Sala , se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia del juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante que desestima la demanda promovida de oficio por la Dirección Territorial de Empleo para que se declare que la conducta observada por las empresas demandadas respecto a los trabajadores que en la misma se reseñan constituye cesión ilegal de mano de obra , interponen recurso de suplicación los indicados trabajadores.

El recurso se articula en siete motivos, los seis primeros se formulan al amparo del apartado b del art.191 de la LPL y tienen por objeto la revisión de los hechos declarados probados, mientras que el último motivo se formula al amparo del apartado c del art.191 de la LPL y en el mismo se insta el examen del derecho aplicado en la Sentencia de instancia.

El primer motivo afecta al ordinal primero para el que se solicita que se adicione el nombre y apellidos del empleado propio de Iberdrola que en la zona de Alcoy desempeña las funciones de lector de contadores y ostenta la categoría de Oficial , dicha modificación que se fundamenta como casi todas las demás, en el acta de la Inspección de Trabajo y en concreto en el primer párrafo del folio nº 11 de autos , no puede ser acogida al ser la misma irrelevante para modificar el sentido del fallo, ya que nada sustancial añade al relato fáctico la constatación del nombre y apellidos del referido empleado de Iberdrola.

En el segundo motivo se pretende la adición de un nuevo hecho probado en el que se constate que "mientras el trabajador de Iberdrola dedicado a la lectura de contadores tiene asignada, como se ha dicho, la categoría de Oficial y un salario de 296.052 pts, según consta en los recibos de salarios (concretamente el recibo de salarios del mes de Mayo de 2000) aportados por la representación de la empresa, los trabajadores pertenecientes a la plantilla de Eulen S.A., realizando los mismos e idénticos trabajos, tienen categoría de Personal Operario, y un salario fijo mensual , y, por tanto, un salario en el mismo mes de mayo 2000 de 85.700 pts. El dato salarial, además de los propios recibos de salarios mensuales, consta en los contratos de trabajo , en cuya cláusula tercera se recoge un salario de 85.700 pts mensuales , más 14.300 pts., también mensuales, de prorrata de pagas extraordinarias". La adición tanscrita que se apoya en el documento obrante al folio 11 (Acta de la Inspección), tampoco puede ser acogida por resultar irrelevante para modificar el sentido del fallo, ya que la desigualdad existente entre el salario percibido por el operario de Iberdrola y el percibido por los trabajadores recurrentes no incide en modo alguno a efectos de la declaración de cesión ilegal de trabajadores que se postula en la demanda origen de autos.

En los motivos tercero, cuarto y sexto se proponen diversas revisiones fácticas, todas ellas apoyadas en el Acta de la Inspección de Trabajo obrante a los folios 8 a 15 según antes se adelantó , siendo dichas revisiones las siguientes:

-Que el ordinal quinto comience diciendo que: "Iberdrola a los efectos de controlar el consumo de energía eléctrica por parte de los particulares usuarios de la misma necesita realizar las operaciones correspondientes de lectura de los instrumentos de medida o contadores previamente instalados"(Doc. 9). Y a continuación se añada que: "esta operación de control y lectura la realizaba con personal propio y a su exclusivo cargo Iberdrola S.A. hasta el año 1992. A partir de este año Iberdrola S.A. contrata la ejecución de estas operaciones de lectura de los contadores con una empresa exterior ajena. A partir de esta fecha son los trabajadores de esta empresa ajena los que realizan para Iberdrola S.A. las operaciones de control y lectura de contadores, si bien no de forma exclusiva. Dicha contrata se ha renovado desde 1992 en distintas ocasiones" (Doc.10). Que en el mismo ordinal se haga constar que los Terminales Portátiles de Lectura (TPL) fueron facilitados a "los trabajadores de referencia" (Doc.11) y que "los cuatro trabajadores acuden (acudían) diariamente a la sede o local de Iberdrola de Alcoy y en dicha oficina les son (eran) transmitidas las órdenes de servicio a cumplimentar durante la jornada, transmisión que se realiza a través de la grabación de las mismas en el TPL"(Doc. 11) , que "por parte de Iberdrola se les facilita las llaves para acceder a los cuartos de contadores, sí como los impresos y la documentación que han de cumplimentar, tanto si la orden de servicio, esto es, la lectura se realiza, como si tal lectura resulta imposible, como si se produce algún tipo de incidencia. Debe justificarse, en definitiva, el resultado de las órdenes de servicio recibidas , y debe justificarse con impresos y documentación de Iberdrola y ante Iberdrola" (Docs. 11 y 12), que "como consecuencia de que la instalación de los elementos de transporte y medida de energía eléctrica son propiedad de Iberdrola, y como consecuencia de que la facturación del consumo y del gasto la realiza también Iberdrola, solamente empleados de esta empresa estarían autorizados a acceder a los domicilios particulares o a los cuartos de contadores de la comunidad de propietarios para efectuar las correspondientes operaciones de lectura y control. Por ello los trabajadores pertenecientes a Eulen S.A. cuentan con la correspondiente credencial o documento de identificación facilitado por Iberdrola y en la que aparece como elemento de acreditación más significativo la condición del trabajador como "contratista de Iberdrola"(Doc.12), que "las órdenes de servicio cumplimentadas, bien con la lectura efectiva , bien con aviso por imposibilidad de practicarse la misma bien con cualquier tipo de incidencia, se notifican o entregan a Iberdrola, por medio de descarga del TPL. Iberdrola va contabilizando las lecturas e incidencias practicadas por los trabajadores pertenecientes a la empresa Eulen S.A. y remite a ésta mensualmente el resumen correspondiente, junto con el cómputo en pesetas equivalente. Es decir, mensualmente Iberdrola remite a Eulen S.A. el resumen de las órdenes de servicio cumplimentadas por los trabajadores de ésta , así como la facturación o el beneficio económico que Eulen S.A. debe recibir por la práctica o cumplimiento de dichas órdenes de servicio" (Doc.12), que "la relación con los representantes de la empresa Eulen S.A. una vez firmado el contrato de trabajo, se limita de forma exclusiva a incidencias relacionadas con la retribución con Andrés Navalón, que es el representante de la empresa y "Técnico de Producto" en la sección de Servicios Auxiliares, y, de no existir incidencias, conflictos o reivindicaciones especiales relacionados con la retribución, transcurren grandes períodos de tiempo, incluso meses , sin mantener contacto alguno con los representantes de su propia empresa" (Doc.12) y que desaparezca del ordinal quinto la parte final que empieza diciendo "y si bien los actores en principio acudían a las oficinas de Iberdrola..."

-Que el ordinal sexto se modifique en la parte que dice "correspondiendo a la empresa contratista el reparto de las rutas que genéricamente se le asignan entre sus trabajadores" , que debe decir "Iberdrola programa el trabajo diario tanto respecto del personal propio, como respecto del personal de la empresa contratada, comunicando a cada trabajador las órdenes de servicio que ha de cumplimentar y la ruta que ha de seguir. La ruta diaria o las órdenes de servicio diarias le son (eran) entregadas al trabajador en el centro de trabajo de Iberdrola , mediante un procedimiento informático propiedad de Iberdrola y mediante terminales de ordenador propiedad también de Iberdrola (Doc. 13).

-Que se modifique el ordinal noveno que debe decir "los problemas puntuales que en el desarrollo de su trabajo diario puedan surgir, deben plantearse ante los Encargados de Iberdrola en Alicante, y concretamente ante el Encargado Francisco, quien , de acuerdo con la relación de puestos de trabajo de Iberdrola S.A., es efectivamente Encargado del proceso de lectura y facturación"(Doc. 12).

Ninguna de las modificaciones fácticas postuladas por los recurrentes pueden prosperar por cuanto que conforme se desprende de lo establecido en el apartado b del art.191 de la LPL y en el art.194.3 del mismo texto legal, para que prospere la revisión de hechos probados la misma ha de basarse en documentos auténticos o en periciales categóricas y el Acta de la Inspección de Trabajo en la que se apoyan las novaciones fácticas solicitadas por los recurrentes no tiene el carácter de documento con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho, como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990123), 23 de abril de 1994 (R.J. 19943275) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), y es que las actas de la Inspección de Trabajo no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el Juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.

Por último en el motivo quinto del recurso los recurrentes instan la adición al ordinal séptimo de la siguiente adición: "Eulen justifica facturas del material fungible adquirido en el mes de Junio de 2000 para la Delegación de Alicante con modelo a nombre de Codelco Mercantil S.A." Dicha adición se apoya en los documentos 386 a 389 que son facturas de compras de material para la delegación de EULEN-Alicante en la que el remitente es Codelco Mercantil S.A. y la indicada adición no puede prosperar porque el referido hecho es inocuo a los efectos de declarar la cesión ilegal de trabajadores pretendida por los recurrentes ya que sólo evidencia que existe una relación entre Codelco Mercantil S.A. y EULEN.

SEGUNDO.- En el último motivo de recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción del art.43 del Estatuto de los Trabajadores, así como las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1985, de 21 de julio de 1983 , de 14 de diciembre de 1983 y de 17 de enero de 1991.

En este motivo tras criticar los fundamentos jurídicos segundo y tercero de la Sentencia de instancia, desconociendo que los recursos no se dan contra la fundamentación de las Sentencias sino contra su fallo, se afirma la existencia de cesión ilegal de mano de obra que, según los recurrentes, se demuestra porque cuando Iberdrola contrata con Eulen, ésta no tiene los medios humanos (los trabajadores pertenecían a Cobra Servicios Auxiliares , S.A.) ni los medios materiales, ya que los instrumentos de lectura son de Iberdrola y no existe ni siquiera una oficina en Alcoy de Eulen.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones acerca de los requisitos que ha de reunir una contrata para ser reputada como tal y no cesión de trabajadores proscrita por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores. A este respecto en Sentencia de 17 de enero de 1.991, recurso de casación por infracción de Ley 2858/89 ha establecido lo siguiente:

"De ahí que, cuando se cuestiona la entidad real de la contrata en que pretenda fundarse cesión de trabajadores, se haga necesario el cuidadoso examen de las condiciones concurrentes en su celebración y , esencialmente, de los términos verdaderos en que se desarrolla. La jurisprudencia ha sentado criterios para distinguir entre la auténtica contrata y los negocios jurídicos simulados que encubren interposición. En tal sentido tiene declarado que existe lo primero cuando la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables, pudiéndosele imputar efectivas responsabilidades contractuales , aportando en la ejecución de la contrata su propia dirección y gestión, con asunción del riesgo correspondiente, manteniendo, en todo caso, a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección, conservando con respecto a los mismos los Derechos, obligaciones, riesgos y responsabilidades que son inherentes a la condición de empleador."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, forzoso es concluir que no nos encontramos ante una cesión de trabajadores , sino ante una contrata. A este respecto hay que señalar que los hechos que han sido tenidos en cuenta para llegar a tal conclusión son los que se desprenden del inalterado relato fáctico de la Sentencia impugnada de los que cabe destacar: que la empresa demandada Eulen S.A. dedicada fundamentalmente a la actividad de Limpieza de Edificios y Locales, así como a la prestación de servicios varios, contaba con más de 400 trabajadores a la fecha de la suscripción de la contrata, siendo una empresa con actividad propia y patrimonio propio (ordinal décimo), que las mercantiles codemandadas suscribieron contrato por el que Iberdrola S.A. adjudica a Eulen S.A. la ejecución del servicio de lectura de contadores que se realiza según los manuales técnicos y normativa de Iberdrola , así como con arreglo a las condiciones fijadas en el contrato y en documentación adjunta, (ordinal cuarto), que los trabajadores coadyuvantes en el desempeño de su trabajo hacían uso de los Terminales Portátiles de Lectura, instrumentos que fueron facilitados por Iberdrola a Eulen S.A. para poder efectuar la toma de lecturas y la gestión de avisos e incidencias , cuyo contenido diario debía cargar y descargar el trabajador en un ordenador de la empresa Iberdrola a los efectos de recibir y transmitir los datos tomados. Fijándose en las condiciones de la contrata que el Centro Remoto de Lectura se encontrara en las oficinas del contratista y en determinados casos podría llevarse a cabo en las oficinas de Iberdrola, cuando existan problemas de transmisión entre el Centro Gestor de Lectura y el Centro remoto. Que desde el mes de julio de 2000 la empresa Eulen S.A. tiene gestionado un local para instalar la oficina, sito en al C/ Sor Elena Picurelli 12 bajo de Alcoy, con teléfono propiedad del suegro del trabajador D. Eusebio, que estaba encargado de tal gestión al desempeñar funciones de Jefe de Equipo, percibiendo por ello un plus de 15.000 pesetas. En el mes de agosto de 2000, la empresa Eulen contrato el servicio telefónico para el citado local, abonando en concepto de cuota de conexión en el mes de septiembre de dos mil , la suma de 34.307 pesetas. Posteriormente, Telefónica reintegro a Eulen S.A. las siguientes sumas, 3.770. 5.786 y 5.244 ptas. en concepto de retraso en la instalación. Y si bien los actores en principio acudían a las oficinas de Iberdrola para efectuar la carga y descarga de los Terminales Portátiles de Lectura dado el sistema informático que se sigue en la empresa, ello era debido a las dificultades para encontrar local y posteriormente para instalar la línea telefónica y el software (ordinal quinto). Que Iberdrola transmite a la empresa contratista la carga de los Terminales Portátiles de Lectura correspondientes a las lecturas a tomar al día siguiente con un número clave o código lector LR0000 y con el número clave correspondiente a cada operario, para los lectores que son trabajadores propios de Iberdrola, correspondiendo a la empresa contratista el reparto de rutas que genéricamente se le asignan entre sus trabajadores (ordinal sexto). Que la empresa Eulen S.A. concedió a su personal acreditación de la empresa como contratista de Iberdrola y les dotó de parte de la uniformidad. Igualmente corre a cargo de la empresa Eulen S.A. el utillaje , material de seguridad, teléfono, material de oficina y pilas de los Terminales Portátiles de Lectura, siendo Eulen la responsable del correcto funcionamiento y estado de los Terminales Portátiles de Lectura cedidos, del control horario y de los perjuicios que puedan sufrir los usuarios del suministro eléctrico por las acciones u omisiones de su personal (ordinal séptimo). Que entre las condiciones de la contrata, se fijan unos incentivos para el contratista y unas penalizaciones (porcentajes mínimos de lecturas, retrasos en la devolución de los soportes, pérdida o inhabilitación de los mismos , etc.). Así en el mes de octubre de dos mil, la empresa Iberdrola penalizó a Eulen por importe de 2.599.402 pesetas por los retrasos en la devolución de las lecturas a aplicar en la facturación del mes de septiembre. Igualmente es penalizada en el mes de noviembre de dos mil por importe de 2.649.546 ptas. respecto de la facturación del mes de octubre. Y desde el mes de junio de dos mil, Iberdrola está requiriendo a Eulen, para que subsane los déficits en los retrasos de las lecturas y solucione el problema (ordinal octavo). Que las incidencias que surgen en el trabajo se despachan entre D. Andrés por Eulen S.A. y D. Francisco por Iberdrola S.A. si bien las incidencias menores las comunica a Iberdrola D. Eusebio como Jefe de Equipo de los lectores de Eulen S.A. Circunstancias todas ellas de las que se deduce la realidad y autonomía de la actividad desarrollada por Eulen S.A. respecto de la de Iberdrola S.A y por lo tanto la existencia de una lícita contrata de arrendamientos de servicios con la consiguiente desestimación de la demanda y la absolución de las mercantiles demandadas , tal y como resuelve la Sentencia de instancia que no incurre en las infracciones denunciadas por los recurrentes y que, por lo tanto, procede confirmar, previa desestimación del recurso contra ella interpuesto.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Eusebio, D. Mauricio, D. Jose Ignacio y D. Jesús Luis contra la Sentencia de 16 de junio de 2001 del juzgado de lo Social nº Cinco de los de Alicante en los autos seguidos a instancias de la Dirección Territorial de Empleo de la Conselleria de Economía , Hacienda y Empleo, en la que intervinieron como coadyuvantes los recurrentes frente a Iberdrola, Distribución Eléctrica S.A. y Eulen S.A. y confirmamos la misma.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Social Nº 7119/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 18 de Diciembre de 2002

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