Sentencia SOCIAL Nº 711/2...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2017 de 14 de Julio de 2017

Tiempo de lectura: 29 min

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 711/2017

Núm. Cendoj: 28079340012017100696

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8492

Núm. Roj: STSJ M 8492/2017


Voces

Cesión ilegal de trabajadores

Contrato de trabajo de duración determinada

Fin de la obra

Contrato de Trabajo

Recibo de salarios

Salario base

Pagas extraordinarias

Categoría profesional

Valoración de la prueba

Error de hecho

Solución de continuidad

Empresa principal

Sucesión de contratos temporales

Contratos de obras

Empresa contratista

Contrato de puesta a disposición

Principio de contradicción

Derecho de defensa

Subrogación empresarial

Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2016/0043956
Procedimiento Recurso de Suplicación 463/2017
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 06 de Madrid Despidos / Ceses en general 966/2016
Materia : Despido
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 463/2017
Sentencia número: 711/2017
J
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
En la Villa de Madrid, a 14 de Julio de dos mil diecisiete, habiendo visto en recurso de suplicación
los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución
española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 463/2017 formalizado por el Sr. Letrado D. ANASTASIO JOSE
MANUEL HERNÁNDEZ DE LA FUENTE en nombre y representación de Dª. Irene contra la sentencia de fecha
2/2/2017 dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 966/2016 seguidos
a instancia de Dª. Irene frente a PROMAN SERVICIOS GENERALES, SL y MINISTERIO DE DEFENSA en

reclamación por DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La demandante Dª Irene , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , vino prestando servicios con categoría de Auxiliar de Servicio, Auxiliar de Control, o Auxiliar, en las dependencias del MINISTERIO DE DEFENSA, Paseo de la Castellana, 109 de Madrid, desde el 01/09/2006, en virtud de contratos de trabajo formalizados inicialmente con la empresa MUNDA INGENIEROS, S.L., a los que siguieron otros contratos de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, formalizados con distintas empresas.

El último de dichos contratos se formalizó con la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L.

(En adelante también PROMAN) el 15/10/2014, para prestar servicios con categoría profesional de Auxiliar, jornada a tiempo completo, y salario de 752,85 € brutos mensuales por los conceptos de Salario Base y P.P.

Pagas Extras, hasta fin de obra.

No obstante, la actora percibió por los mencionados conceptos 764,40 € brutos mensuales.

En las Cláusulas Adicionales del referido contrato se hizo constar que la OBRA O SERVICIO consistía en: 'Ministerio de Defensa en Paseo de la Castellana 109-28071 MADRID'.

En las nóminas de la actora figuraba la antigüedad de 15/10/2014.

(Docs. nº 14 a 19 de la parte actora)

SEGUNDO.- En fecha 04/08/2014 se había suscrito entre el MINISTERIO DE DEFENSA y PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., un 'ACUERDO MARCO DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y CONTROL PARA EL MINISTERIO DE DEFENSA Y SUS ORGANISMOS AUTÓNOMOS. ESPEDIENTE NÚMERO: 0.00.01.13.0007.00 (13/JC/007) LOTE Nº 2 SERVICIOS AUXILIARES DE SEGURIDAD Y CONTROL, previa adjudicación que se realizó el 4 de junio de 2014, por acuerdo de la Junta de contratación del Ministerio de Defensa de la misma fecha (Acta nº 159/14).

En la CLÁUSULA Cuarta se hizo constar que el plazo total de ejecución del servicio objeto del Acuerdo Marco sería de dos años, contados desde el 1 de septiembre de 2014, prorrogable hasta un máximo de dos años adicionales.

En la CLÁUSULA Novena, las partes se sometieron a lo establecido en el Pliego de Cláusulas Administrativas, en el Pliego de Prescripciones Técnicas, en el RD Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprobó el Texto Refundido de la ley de Contratos del Sector Público, y en cuanto no se hallara derogado por éste y sus normas de desarrollo, en el RD 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y en general por las demás disposiciones vigentes en materia de contratación administrativa, tributarias y laborales.

En la Cláusula 8 del Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco para la prestación del servicio de Auxiliares de Servicio y Control para el Ministerio de Defensa y Organismos Autónomos, se reguló el 'Control de ejecución' del servicio.

Se tiene aquí por reproducido íntegramente dicho Pliego de Prescripciones Técnicas, que obra incorporado al ramo de prueba del Ministerio de Defensa como documento nº 1 bis.



TERCERO.- La actora realizaba funciones de control de acceso en las distintas puertas que existen en el MINISTERIO DE DEFENSA, tanto de personas como de vehículos, debiendo recoger los datos indicados en la aplicación informática creada a tal efecto por el Ministerio.

PROMAN, y más concretamente Dª Carolina en calidad de Coordinadora del servicio, confeccionaba y remitía al Ministerio los cuadrantes horarios mensuales, atribuyendo a los 7 trabajadores de la empresa que prestaban servicios en aquel, los turnos u horarios a realizar por cada uno de ellos de Lunes a Viernes, y los periodos vacacionales, haciéndoles también entrega a dichos trabajadores de los mencionados cuadrantes.

Dicha Coordinadora se reunía mensualmente con los responsables de la seguridad del Ministerio para tratar asuntos relacionados con los cuadrantes de trabajo, comportamiento de los Auxiliares de Vigilancia, etc.

Habitualmente, las instrucciones sobre problemas de acceso y puestos de control cuya cobertura era más necesaria en caso de faltara algún auxiliar de vigilancia, así como la información sobre las personas y vehículos que estaban autorizados a pasar, etc., se las comunicaban D. Horacio , Responsable de la Unidad de Seguridad del Ministerio, o el Brigada Oscar , a la Jefe de Equipo de PROMAN, Dª Miriam , mediante fax, siendo ésta quien se ocupaba de trasmitírselas al resto de trabajadores de PROMAN.

Ocasionalmente D. Horacio o el Brigada Oscar , transmitían a los Auxiliares de Vigilancia instrucciones puntuales relacionadas con la solución de pegas que pudieran surgir con alguna visita concreta, o relacionadas con alguna modificación puntual que pudiera producirse en el programa informático que utilizaban.

Dª Miriam , que también prestaba servicios como Auxiliar de Vigilancia, se ocupaba además de sustituir los puestos más necesitados y coordinar el descanso de 15 minutos que últimamente realizaban para el desayuno.

Dª Miriam presentó demanda contra PROMAN que se encuentra en trámite, no así contra el MINISTERIO DE DEFENSA.

(Testifical de D. Horacio , Responsable de la Unidad de Seguridad, en relación con doc. nº 4 de la parte demandada y testifical de Dª Miriam ) Cuando los Auxiliares de Vigilancia de PROMAN tenían algo que consultar se lo decían a la Jefe de Equipo.

(Testifical de Dª Adriana ) Se desconoce cómo se llevaba a cabo la operativa del servicio por las anteriores empresas adjudicatarias para las que trabajó la demandante.



CUARTO.- La actora tenía una tarjeta de acceso al Ministerio de Defensa, en la que figuraba la referencia: 'EMPRESA DE SERVICIOS'.

(Doc. nº 13 de la demandante) La actora y el resto de compañeros utilizaban un uniforme en el que estaba rotulado el nombre de PROMAN.

(Testifical de Dª Adriana )

QUINTO.- El 06/05/2016 se celebró un ACTO DE MEDIACIÓN CON AVENENCIA, ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, en el que los representantes de los trabajadores de PROMAN reconocieron que la empresa había demostrado que tenía una situación financiera saneada con ejercicios de balance positivo y previsiones de crecimiento, a pesar de que estaba atravesando dificultades transitorias de tesorería motivado fundamentalmente por los retrasos en los cobros y los costes sobrevenidos de uno de los contratos de mayor volumen.

(Doc. nº 4 de la parte demandante)

SEXTO.- El 01/09/2016, PROMAN notificó a la actora carta de fecha 30/08/2016, del siguiente tenor literal: 'Muy Sr./a nuestro/a: Le informamos que el Ministerio de Defensa, para el cual la empresa presta sus servicios profesionales, ha decidido, con fecha 19/08/2016, no renovar el acuerdo marco de prestación de Servicios que tenía suscrito con PROMAN a fecha 1 de septiembre de 2016, lo que supone la extinción de prestación de servicios derivados del mismo, entre los que se encuentra el que usted está afecto.

Por tanto y en base a lo cual, el último día que la Compañía realizará actividad para dicho proyecto será mañana 31 de Agosto de 2016.

Dado que su contrato está supeditado a la realización de esta Obra o Servicio, le comunicamos que en la referida fecha daremos por extinguido su contrato, en base a lo establecido en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores , por la finalización de la Obra o Servicio que le da fundamento.

En los próximos días estarán a su disposición la liquidación de partes proporcionales que le corresponden así como la documentación necesaria para finalizar la relación laboral. No obstante, si lo prefiere, dicha documentación se la haremos llegar vía correo ordinario o electrónico en los próximos días, así como cualquier otra documentación que usted pudiera necesitar. (...) (Doc. nº 1 de la demandante) SÉPTIMO.- La demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores de la empresa demandada.

OCTAVO.- La papeleta de conciliación respecto de PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. se presentó en el SMAC el 27/09/16, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 18/10/16.

La Reclamación Previa frente al MINISTERIO DE DEFENSA se presentó el 27/09/2016, no constando expresamente resuelta.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva invocada por la Abogada del Estado, y desestimando la demanda interpuesta por Dª Irene , contra PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., y contra el MINISTERIO DE DEFENSA, debo absolver y absuelvo a dichas codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 3/5/2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 28/6/2017 señalándose el día 12/7/2017 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra las empresas Proman Servicios Generales, S.L. y Ministerio de Defensa, tras considerar que la extinción con efectos de 1 de septiembre de 2.016 del contrato de trabajo de obra o servicio determinados que desde el 15 de octubre de 2.014 vinculó a la actora y la mercantil traída al proceso no constituye despido alguno, y sí sólo un supuesto de extinción contractual basado en la terminación de la obra o servicio objeto de contratación, sin estimar, en suma, la alegación de existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre ambos codemandados.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado de modo exclusivo por la Abogacía del Estado en la representación que ostenta.



TERCERO.- Pues bien, el inicial, dirigido, como dijimos, a evidenciar errores in facto , se alza contra el hecho probado primero de la sentencia recurrida, según el cual la recurrente: '(...) vino prestando servicios con categoría de Auxiliar de Servicio, Auxiliar de Control, o Auxiliar, en las dependencias del MINISTERIO DE DEFENSA, Paseo de la Castellana, 109 de Madrid, desde el 01/09/2006, en virtud de contratos de trabajo formalizados inicialmente con la empresa MUNDA INGENIEROS, S.L., a los que siguieron otros contratos de trabajo de duración determinada, para obra o servicio determinado, formalizados con distintas empresas. El último de dichos contratos se formalizó con la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. (En adelante también PROMAN) el 15/10/2014, para prestar servicios con categoría profesional de Auxiliar, jornada a tiempo completo, y salario de 752,85 € brutos mensuales por los conceptos de Salario Base y P.P. Pagas Extras, hasta fin de obra. No obstante, la actora percibió por los mencionados conceptos 764,40 € brutos mensuales.

En las Cláusulas Adicionales del referido contrato se hizo constar que la OBRA O SERVICIO consistía en: 'Ministerio de Defensa en Paseo de la Castellana 109-28071 MADRID'. En las nóminas de la actora figuraba la antigüedad de 15/10/2014. (Docs. nº 14 a 19 de la parte actora) '.



CUARTO.- Pretende el motivo que el primero de sus párrafos se complete con estos añadidos: '(...) Todos los contratos se han realizado sin solución de continuidad en la prestación de servicios de la actora, con MUNDA INGENIEROS desde 1.09.2006 a 31.112.2007 (sic, por 31 de diciembre de 2.007) ; con OMBUDS DE SERVICIOS de 1.1.2008 a 31.12.2009; con ALIANZAS Y SUBCONTRATAS desde 1.01.2010 a 31.12.2013; con DATURA de 1.1.2014 a 14.10.2014 y con PROMAN SERVICIOS GENERALES de 15.10.2014 a 30.08.2016' , para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 65 a 73, 74 a 77, 78 a 83, 84 a 88 y 89 a 98 de las actuaciones. Tal petición novatoria decae por innecesaria e irrelevante para el signo del fallo.



QUINTO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993 ). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se , sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990 ), requisitos que no se dan cita en este caso.



SEXTO.- En efecto, el ordinal en cuestión no dice que la prestación laboral de servicios de la recurrente como Auxiliar en las dependencias de las que es titular el Departamento ministerial codemandado se produjera con soluciones de continuidad y no de forma ininterrumpida como realmente fue y, bien mirado, no se cuestiona. Otra cosa es que, como la propia trabajadora alega, su ejecución tuvo lugar merced a sucesivos contratos de obra o servicio determinados celebrados con varias empresas de servicios, de las que el hecho segundo de la demanda rectora de autos únicamente menciona la primera, o sea, Munda Ingenieros, S.L., y la última -Proman Servicios Generales, S.L.-, sin especificar los períodos de tiempo en que lo hizo para las diversas contratistas que precedieron a esta última, ninguna de las cuales, por cierto, ha sido traída al pleito, como tampoco la nueva adjudicataria. Lo que queremos decir es que tanto el motivo actual, cuanto el siguiente, tratan de hacer valer un planteamiento totalmente distinto del mantenido en la instancia, en donde la única controversia suscitada radicó en dirimir si su empresario real desde el primer contrato de duración determinada cuya vigencia temporal comenzó el 1 de septiembre de 2.006, siendo su objeto, como el de todos los demás que le siguieron, atender la contrata del servicio de control de accesos al Ministerio de Defensa - empresa principal-, fue este mismo Departamento, o bien, las contratistas encargadas de prestarlo. En otras palabras, determinar si estas últimas se limitaron a participar como empresas interpuestas en el fenómeno conocido como prestamismo laboral, en cuyo caso toda la cadena de contratos temporales sería fraudulenta y, por ende, la decisión extintiva adoptada por la última de ellas con efectos de 1 de septiembre de 2.016 constituiría un auténtico despido, tesis que la Juez a quo rechazó.

SEPTIMO.- En esta sede, la demandante se aparta de esa línea argumental y adopta otra completamente dispar, lo que, como veremos, no puede tildarse sino como cuestión nueva. Por ello, si nadie niega que desde el 1 de septiembre de 2.006 quien hoy recurre prestó servicios ininterrumpidamente en el Ministerio de Defensa, bien que por cuenta y orden, al menos formalmente, de sucesivas contratistas del servicio contra las que no dirige la demanda -salvo la última, esto es, Proman Servicios Generales, S.L.-, y sin que en ella se concrete tampoco ningún otro dato relativo a las que precedieron a ésta, carece de trascendencia real para la suerte del recurso incorporar los períodos de tiempo en que trabajó para cada una.

El motivo, por tanto, claudica.

OCTAVO.- El segundo y último, destinado a poner de relieve errores in iudicando , denuncia la infracción de los artículos 49.1 c ) y 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, normativa en vigor a la sazón de la decisión extintiva impugnada, en relación con el 15, sin más precisiones inicialmente, del mismo texto legal. Como se ve, no insiste ya en la cesión ilegal de mano de obra que la iudex a quo desechó y constituía la premisa de su tesis, si bien en esta sede hace alegaciones que, a despecho de su esfuerzo por defender lo contrario, nada tienen que ver con las invocadas en la demanda y en el acto de juicio, únicas sobre las que se pronunció la resolución judicial impugnada. Como señala la Abogacía del Estado en su escrito de contrarrecurso: '(...) Adviértase que la parte actora no hace otra cosa que plantear unas cuestiones nuevas que no han sido aducidas en juicio ni, por supuesto, conocidas o debatidas en el mismo (no había sido alegada ni en la reclamación previa ni en la posterior demanda). Por consiguiente, las mismas deben ser rechazadas puesto que está proscrita la formulación, en fase de suplicación, de cuestiones que no hubiesen sido planteadas en la instancia. En efecto, la cuestión de la extinción del contrato y del posible fraude de la contratación temporal no fue invocada en la demanda, por lo que la Sala no puede decidir sobre esas cuestiones, sin dar algo distinto de lo pedido y con fundamento también diferente' . Y ciertamente, le acompaña la razón.

NOVENO.- El núcleo argumentativo de la demanda puede resumirse en estas palabras (hecho cuarto): ' A juicio de esta parte, la relación laboral mantenida con la contrata PROMAN, y con las anteriores contratas de igual manera, está encubriendo una relación laboral que he mantenido, realmente, con el Ministerio de Defensa. La discusión jurídica, pues, consiste en determinar si la actividad de trabajo llevada a cabo por esta demandante para la empresa PROMAN SERVICIOS GENERALES y anteriormente con las otras contratas, supuso una actividad formalmente vinculada a éstas o, por el contrario, existió una cesión ilegal desde estas hacia el Ministerio Defensa' . Realmente, claro, sin que nada se arguya en relación con la posible irregularidad -desde otra perspectiva jurídica- de la extinción con efectos de 1 de septiembre de 2.016 del contrato de obra o servicio determinados que le unió a la última contratista -única frente a la que se dirige la demanda- ni, mucho menos, acerca de una eventual fraudulencia de los sucesivos contratos temporales sujetos a igual modalidad que concertó con las anteriores.

DECIMO.- Otro tanto cabe sentar en punto al escrito de subsanación formulado por la demandante el 7 de noviembre de 2.016 (folios 13 a 15 de autos). A su tenor, sin respetar el subrayado del texto original: '(...) Por ello, mi trabajo ha estado bajo la dependencia inmediata de directivos de la entidad principal - Ministerio de Defensa- que eran los que repartían el trabajo y ejercían las correspondientes facultades de dirección, resultando que la actuación de los contratistas se ha limitado a la inicial contratación y al pago de retribuciones y nada más (...). En consecuencia con todo lo anterior, en consonancia con los previsto en el artículo 43. 3 y 4, del Estatuto de los Trabajadores , ambos empresarios deberán responder solidariamente de las obligaciones contraídas con los trabajadores y con la Seguridad Social' .

UNDECIMO.- A tal planteamiento, y no a otro, dio respuesta la Juez de instancia, quien en el ordinal tercero de su versión de lo sucedido, que no es atacado, hace constar: 'La actora realizaba funciones de control de acceso en las distintas puertas que existen en el MINISTERIO DE DEFENSA, tanto de personas como de vehículos, debiendo recoger los datos indicados en la aplicación informática creada a tal efecto por el Ministerio. PROMAN, y más concretamente Dª Carolina en calidad de Coordinadora del servicio, confeccionaba y remitía al Ministerio los cuadrantes horarios mensuales, atribuyendo a los 7 trabajadores de la empresa que prestaban servicios en aquel, los turnos u horarios a realizar por cada uno de ellos de Lunes a Viernes, y los periodos vacacionales, haciéndoles también entrega a dichos trabajadores de los mencionados cuadrantes. Dicha Coordinadora se reunía mensualmente con los responsables de la seguridad del Ministerio para tratar asuntos relacionados con los cuadrantes de trabajo, comportamiento de los Auxiliares de Vigilancia, etc. Habitualmente, las instrucciones sobre problemas de acceso y puestos de control cuya cobertura era más necesaria en caso de faltara (sic) algún auxiliar de vigilancia, así como la información sobre las personas y vehículos que estaban autorizados a pasar, etc., se las comunicaban D. Horacio , Responsable de la Unidad de Seguridad del Ministerio, o el Brigada Oscar , a la Jefe de Equipo de PROMAN, Dª Miriam , mediante fax, siendo ésta quien se ocupaba de trasmitírselas al resto de trabajadores de PROMAN.

Ocasionalmente D. Horacio o el Brigada Oscar , transmitían a los Auxiliares de Vigilancia instrucciones puntuales relacionadas con la solución de pegas que pudieran surgir con alguna visita concreta, o relacionadas con alguna modificación puntual que pudiera producirse en el programa informático que utilizaban. Dª Miriam , que también prestaba servicios como Auxiliar de Vigilancia, se ocupaba además de sustituir los puestos más necesitados y coordinar el descanso de 15 minutos que últimamente realizaban para el desayuno. Dª Miriam presentó demanda contra PROMAN que se encuentra en trámite, no así contra el MINISTERIO DE DEFENSA. (Testifical de D. Horacio , Responsable de la Unidad de Seguridad, en relación con doc. nº 4 de la parte demandada y testifical de Dª Miriam ). Cuando los Auxiliares de Vigilancia de PROMAN tenían algo que consultar se lo decían a la Jefe de Equipo. (Testifical de Dª Adriana ). Se desconoce cómo se llevaba a cabo la operativa del servicio por las anteriores empresas adjudicatarias para las que trabajó la demandante '.

DUODECIMO.- En el mismo orden de cosas y con base en los datos demostrados en autos, la Juzgadora a quo razona en el tercer fundamento de su sentencia: 'Planteados así los términos del debate, es preciso resolver a la vista del relato fáctico de esta sentencia, si puede considerarse finalizado el contrato de la actora por la causa prevista en el artículo 49.1 c) del ET , tal como le fue comunicado por PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L. el 01/09/2016 con efectos desde la misma fecha, - ya que nada se alegó en la demanda respecto a un supuesto incumplimiento de los requisitos de validez del contrato temporal de la demandante y ha quedado acreditado que la contrata formalizada por dicha codemandada con el MINISTERIO DE DEFENSA finalizó el 31/08/2016 -, o si existía obligación, por parte del citado Ministerio, de asumir la condición de empleador de la demandante por haberse producido una cesión ilegal de trabajadores de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del ET ' (el énfasis es nuestro).

DECIMO

TERCERO.- Llegando, al cabo, a esta conclusión: '(...) En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la justificación técnica de la contrata, conforme al contenido del Pliego de Prescripciones Técnicas del Acuerdo Marco para la prestación del Servicio de Auxiliares de Servicio y Control para el Ministerio de Defensa y Organismos Autónomos, elaborado específicamente para la cobertura de las necesidades de Auxiliares de Servicio y Control en las Bases, Acuartelamientos y Establecimientos dependientes de aquellos.

Por otro lado, no cabe duda de la autonomía de su objeto, que era meramente instrumental respecto de la actividad y fines del Ministerio de Defensa, encaminado específicamente al control de accesos de personas y vehículos a tales sedes; y además, el hecho de que la prestación del servicio se llevara a cabo en las instalaciones del Ministerio de Defensa y con sus propios ordenadores y programas informáticos carece de relevancia en este caso, dado que es evidente que por razones de seguridad nacional era necesario el control de los ordenadores utilizados y de la estructura informática en la que figuraban los datos identificativos de las personas y vehículos autorizados a acceder a dichas instalaciones, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que en materia de servicios informáticos está justificada, por razones lógicas de prevención y seguridad, la utilización de los ordenadores y sistemas de la empresa principal, incluida la utilización de una dirección de correo corporativo e incluso de una extensión telefónica ', para acabar así: '(...) Finalmente, no puede afirmarse que lo que se produjo en este caso fuera una mera puesta a disposición de trabajadores por parte de PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L., puesto que su realidad empresarial se deduce de la contratación administrativa a la que concurrió, contando con una organización propia y estable, habiéndose reconocido el 06/05/2016 por los representantes de sus trabajadores ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, que PROMAN había demostrado que tenía una situación financiera saneada con ejercicios de balance positivo y previsiones de crecimiento, a pesar de que estaba atravesando dificultades transitorias de tesorería motivado fundamentalmente por los retrasos en los cobros y los costes sobrevenidos de uno de los contratos de mayor volumen; y además se deduce del relato fáctico de esta sentencia, que las facultades de organización y dirección las ejercitó en todo momento PROMAN, independientemente de que en momentos puntuales y por necesidades operativas no previstas, el responsable de la Unidad de Seguridad del Ministerio hubiera podido dirigirse directamente a la actora o a la Jefe de Servicio para darle alguna instrucción concreta, aunque esta fuera referida a los accesos más necesitados de cobertura en caso de ausencia de algún Auxiliar de Vigilancia' .

DECIMO

CUARTO.- Consciente de la dificultad de rebatir la conclusión expuesta, la actora cambia su planteamiento en esta sede e intenta, obviando ya la alegación de prestamismo laboral, llevar a la convicción de la Sala que, al menos, los sucesivos contratos de obra o servicio determinado celebrados con las diversas empresas contratistas -de las que solamente se dirige la demanda contra una de ellas- fueron fraudulentos, afirmación que se limita a su mera expresión, por cuanto no se ve acompañada de fundamentación de ninguna clase, quejándose también de una novedosa vulneración de la duración máxima de tal modalidad contractual conforme al artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores e, incluso, del carácter abusivo que atribuye al encadenamiento de contratos temporales según el 15.5 del mismo texto legal. Es decir, suscita cuestiones nuevas que no promovió en la instancia, lo que no es posible admitir.

DECIMO

QUINTO.- Como proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.009 (recurso nº 3.654/07 ), dictada en función unificadora: '(...) o si la sentencia de suplicación debió estimar que estamos ante una cuestión nueva, por no haberse planteado en la instancia. (...) y si esta prohibición se aplica en la instancia con mayor rigor ha de serlo en un recurso extraordinario como el de suplicación, en el que las facultades de conocimiento del órgano judicial 'ad quem' están limitadas por los motivos del recurso'. La sentencia, 'estimó la prescripción en los términos examinados, cuando ésta no había sido alegada ni en la instancia, ni en el recurso en el que hubiera sido además una cuestión nueva. De esta forma, como señala la doctrina del Tribunal Constitucional, sentencia 369/1993 y las que en ella se citan, produjo una alteración de los términos del debate con vulneración del principio de contradicción, del derecho a la defensa de la parte recurrida (...)' .

DECIMO

SEXTO.- Por si esto fuera poco y aunque, en cierta medida, entrañe analizar algunos de sus novedosos alegatos, la demandante trata de soslayar que la contratación temporal iniciada el 1 de septiembre de 2.006 trae causa de numerosos y sucesivos contratos de trabajo de obra o servicio determinados suscritos con empresas diferentes a las que el Ministerio de Defensa adjudicó en distintos períodos la prestación del servicio de control de accesos a sus dependencias, sin que por ello se haya infringido su duración máxima, ni sean de aplicación las medidas disuasorias del abuso en la concatenación de tales contratos de duración determinada a que hacen méritos los artículos 15.1 a ) y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , respectivamente, alegaciones que - insistimos- no se hicieron en la instancia. Otra cosa sería si como al principio se mantuvo se hubiera tratado de un único nexo contractual, lo que habría exigido que su empresario real fuese el Departamento ministerial codemandado, tesis que la Juez de instancia no acogió, sin que tal pronunciamiento se combata en esta sede, y no las diversas empresas contratistas a las que estuvo vinculada, máxime cuando ni siquiera se invoca la existencia de una obligación subrogatoria de índole convencional prevista en una norma pactada sectorial, ni, obviamente, de una sucesión de empresa del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . Igual carácter novedoso es atribuible a la alegación según la cual: '(...) no se ha notificado la finalización del contrato con una antelación de 15 días, habiéndolo hecho la empresa con un solo día de antelación' , defecto que permite, en todo caso, a la trabajadora reclamar la parte de preaviso que se omitió, mas no troca en irregular la contratación temporal, ni, por ende, en despido la medida extintiva en cuestión.

DECIMOSEPTIMO.- En conclusión: el presente motivo se desestima igualmente y, con él, el recurso, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga la recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Irene , contra la sentencia dictada en 2 de febrero de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 6 de los de MADRID , en los autos núm. 966/16, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra las empresas PROMAN SERVICIOS GENERALES, S.L.

y MINISTERIO DE DEFENSA, en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826 0000 000 46317 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos nº 35, 28010 de Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF / CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento: 2826 0000 000 46317.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 711/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 463/2017 de 14 de Julio de 2017

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