Sentencia Social Nº 707/2...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 707/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 707/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100669

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1029

Núm. Roj: STSJ PV 1029/2016


Voces

Enfermedad profesional

Pruebas aportadas

Accidente laboral

Incapacidad temporal

Intervención de abogado

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Fuerza probatoria

Contingencias de accidentes de trabajo

Beneficio de justicia gratuita

Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 514/2016
N.I.G. P.V. 01.02.4-15/002383
N.I.G. CGPJ 01059.34.4-2015/0002383
SENTENCIA Nº: 707/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 12 de Abril de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los Ilmos. Sres. D PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO
IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Torcuato contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 1 de los de VITORIA-GASTEIZ de fecha 29 de Diciembre de 2015 , dictada en proceso sobre AEL, y
entablado por Torcuato frente a INDUSTRIA AUXILIAR MECANICA S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO .- El actor Don Torcuato , ha venido prestando servicios para la empresa INDUSTRIA AUXILIAR MECÁNICA SA con la categoría profesional de operario mecanizado de piezas.

Dicha empresa tiene cubierta las contingencias comunes y profesionales con Mutua UNIVERSAL.



SEGUNDO.- El trabajador en fecha 10 de marzo de 2015 inicio proceso de incapacidad temporal por síndrome del tunel carpiano derecho.



TERCERO.- Solicitada determinación de contingencia por resolución del INSS de fecha 16 de septiembre de 2015 se declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 10 de marzo de 2015 debe ser atribuido a enfermedad común

CUARTO. - En el informe médico de determinación de contingencia de fecha 5 de diciembre de 2014 se hace constar: 1.- EVOLUCION CLINICA. CRONOPATOLOGIA - Expediente de determinación de contingenci iniciado a instancias del trabajador, sobre proceso de IT de 10/03/15 por Síndrome del túnesl carpiano derecho.

- Antecedentes de IT/EP en 2013 con el diagnóstico de epicondilitis; indemnizado con LPNI.

- El 13/02/15 acudó a la Mutua refiiendo parestesias en ambas EESS, se realizó EMG (24/02/15) con el hallazgo de STC derecho de grado moderado-severo y leve en lado izquierdo). Según la Mutua, asi como la ausencia de antecedente traumático, se descartó la posibilidad de AT; tampoco se considera la posibilidad de EP por entender que el puesto de trabajo no cumple los requisitos de la EP.

- Sometido a intervención quirúrgica el 15/06/15 (Osakidetza) con mejoría significativa.

No antecedentes médicos de interés. IQ de epicondilitis derecha en 2013. Rotura tendinosa en mano I (anl) 2.- CIRCUNSTANCIAS SOCIO-LABORALES - Operario de mecanizado, con unos 3 años de antigüedad; en desempleo desde abril/15. Trabajo a turnos de lunes a viernes. Empresa de unos 17 trabajadores.

- No se aporta certificación de la empresa ni evaluación de riesgos.

- Trabaja en dos máquinas en bipedestación, tara que consite en coger piezas de acero de un palé y colocarla en la mesa de la máquina, y después del trabajo de la máquina, realiza tareas de rebarbado de la misma. De forma intercalada atiende a otra máquina de tareas similares. Se asocia tareas de control de calidad y vigilancia y control de la máquina (estado y mantenimiento de cuchillas...) 3.- JUICIO DIAGNOSTICO Síndrome del túnel carpiano bilateral, de grado moderado-severo en lado derecho y leve en lado izquierdo.

4.- CAUSALIDAD - No hay constancia de antecedente traumático, por lo que en principio se descarta el AT como causa.

- Por lo que se refiere a la consideración de EP, no disponemos de la ficha de evaluación de riesgos, solamente de la descripción de tareas que realiza el trabajador; no parece que pueda enmarcarse en el apartado 2F0201 que requiere actividades En que se produzca un apoyo prolongado de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos de hiperflexión o hiperextensión, movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, aprehensión de la mano prolongada...

En el caso que nos ocupa, no se puede interpretar que realizar muchas veces la misma actividad (colocar una pieza en la máquina, conlleve compresión, hiperflexión, o hiperextensión. No obstante se debería disponer de la ficha de evaluación de riesgos.

5.- CONCLUSIONES Proceso de I.T. iniciado el 10/03/2015 pudiera ser asumido como EC salvo mejor criterio, lo que expongo en Vitoria-Gasteiz, a 10/09/2015'

QUINTO .- Consta en las actuaciones informe del doctor Amador (folios 75 y 76 de las actuaciones) cuyo contenido se da por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.



SEXTO.- El representante legal de la empresa INDUSTRIA AUXILIAR MECÁNICA SA ha emitido informe indicando que el trabajador prestaba servicios en un centro de mecanizado horizontal, siendo las únicas maniobras a realizar por el operario en dicha máquina, la colocación de pieza a moldear en la máquina mediante grua/polipasto, su fijación al plato de la misma y medición/control del final no existiendo movimientos repetitivos en dichas operaciones.

SÉPTIMO.- Obra en las actuaciones la evaluación de riesgos del centro de mecanizado y del polipasto dándose su contenido por reproducido a efectos de su incorporación a los hechos probados.

OCTAVO.-Obran en las actuaciones los partes de trabajo del actor desde octubre de 2014 a la fecha de la baja.

NOVENO.- La base reguladora de la prestación sería de 51,79 euros/día'.



SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'DESESTIMAR la demanda presentada por Don Torcuato , frente al INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL y empresa INDUSTRIA AUXILIAR MECÁNICA SA, considerando que el periodo de IT iniciado por el trabajador el 10 de marzo de 2015 debe ser atribuido a enfermedad común, absolviendo a los demandados y confirmando las resoluciones administrativas recaída'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que D. Torcuato solicita se declare que su proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado el 10.3.2015 por síndrome de túnel carpiano derecho deriva de la contingencia de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo, por la representación letrada del demandante se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados o al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por Mutua Universal y por Industria Auxiliar Mecánica SA.



SEGUNDO.- El primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , con remisión al documento obrante a los folios 68 a 70 de los autos, postula la adición de un segundo párrafo al hecho probado sexto con descripción de las tareas desempeñadas por el actor en su puesto de trabajo.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar la revisión fáctica en el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de todo lo actuado.

Pues bien, consistiendo la documental de referencia en un manuscrito sin autoría (aunque atribuida en el recurso al propio trabajador), no puede accederse a lo solicitado por carecer de la fuerza probatoria necesaria.

Los hechos declarados probados, tal como se indica en el fundamento de derecho primero, derivan de la valoración conjunta por la Juzgadora a quo de la totalidad de la prueba aportada y practicada por las partes, incluida la que ahora señala la recurrente. Así, a la hora de fijar el alcance de las funciones desarrolladas por el demandante, la Juzgadora alcanza la convicción de que las mismas consisten en las indicadas por la representación legal de la empresa, sin que queden desvirtuadas con la prueba que ahora se menciona, puesto que, como ya se ha indicado, en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador 'a quo' a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes, sin que tampoco quede demostrado que haya incurrido en error o arbitrariedad.



TERCERO.- El motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia la incorrecta aplicación del art. 116 de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia que le ampara, precepto que, por estar referido a la enfermedad profesional, determina que a la parte recurrente, sin que haga ninguna mención sobre la misma, se le deba tener por desistida en esta fase de recurso de su petición subsidiaria de reconocimiento de la contingencia de accidente de trabajo.

Trata de vincular la contingencia de enfermedad profesional con el cuadro recogido en el anexo I del RD 1299/2006, de 10 de noviembre, y más concretamente (aunque no lo menciona expresamente) con su código 2F0201 que, en relación al síndrome de túnel carpiano por compresión del nervio mediano en la muñeca que ha servido de diagnóstico a su proceso de IT, hace referencia a los ' Trabajos en los que se produzca un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión. Movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión. Trabajos que requieran movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca, de aprehensión de la mano como lavanderos, cortadores de tejidos y material plástico y similares, trabajos de montaje (electrónica, mecánica), industria textil, mataderos (carniceros, matarifes), hostelería (camareros, cocineros), soldadores, carpinteros, pulidores, pintores ', y todo ello vinculándolo a las tareas desarrolladas en su puesto de trabajo según la revisión fáctica que ha postulado y por su conexión con una IT que tuvo en el año 2013 con el diagnóstico epicondilitis y que se atribuyó -según señala- a la contingencia de enfermedad profesional (dice que si los movimientos que lo motivaron, iguales a los desarrollados ahora, generaron la apreciación de una enfermedad profesional, lo mismo debe hacerse con el actual diagnóstico).

Pues bien, ninguno de dichos argumentos sustentan la tesis defendida por la parte actora, primero, porque siendo otra la zona anatómica afectada cuando tuvo la IT de 2013 (el codo y no la muñeca), además su contingencia rectora según resulta de la documental aportada por la Mutua (que se invoca en su escrito de impugnación) fue la de accidente de trabajo, y segundo, porque de la descripción de las tareas realizadas que se dan por acreditadas no se desprende que su ejecución conlleve las características funcionales que permitan el encuadre en el código de las enfermedades profesionales señalado, es decir, que de su actividad de mecanizado en dos máquinas con colocación de las piezas a moldear sobre la mesa de la máquina mediante grúa/polipasto y fijación en el plato mediante dos tornillos (colocación de 18 tornillos en una hora según los partes de trabajo), con medición/control del final, no se desprende que su trabajo conlleve un apoyo prolongado y repetido de forma directa o indirecta sobre las correderas anatómicas que provocan lesiones nerviosas por compresión, movimientos extremos de hiperflexión y de hiperextensión, movimientos repetidos o mantenidos de hiperextensión e hiperflexión de la muñeca o de aprehensión de la mano.

En consecuencia, y sin que resulten de recibo las denuncias formuladas, con desestimación del recurso, debemos confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art. 235-1 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ).

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Torcuato frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vitoria-Gasteiz, dictada el 29 de diciembre de 2015 en los autos nº 558/2015 sobre contingencia de proceso de incapacidad temporal, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Universal e Industria Auxiliar Mecánica SA, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0514-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0514-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Sentencia Social Nº 707/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 514/2016 de 12 de Abril de 2016

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