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Sentencia SOCIAL Nº 7003/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5489/2016 de 25 de Noviembre de 2016
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 25 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 7003/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016106173
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:9180
Núm. Roj: STSJ CAT 9180:2016
Voces
Presunción de certeza
Inspección de trabajo y Seguridad Social
Fuerza probatoria
Redacción de la sentencia
Práctica de la prueba
Cuotas de cotización
Medios de prueba
Prueba de indicios
Ajenidad
Trabajos amistosos
Contrato de Trabajo
Carga de la prueba
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43148 - 44 - 4 - 2014 - 8042639
EBO
Recurso de Suplicación: 5489/2016
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 25 de noviembre de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 7003/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Violeta frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 4 de febrero de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 744/2014 y siendo recurrida Fermina y Tesoreria General de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de febrero de 2016 que contenía el siguiente Fallo:
'ESTIMO la demanda interpuesta por Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales contra DOÑA Violeta , debo declarar y declaro la existencia de relación laboral entre Dña Violeta y Fermina desde el 14 de abril de 2010 hasta el 25 de abril de 2013 y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Por la inspección de Trabajo y Seguridad Social de Tarragona se emitió el día 9/4/14 el acta de infracción número NUM000 y posterior acta de liquidación número NUM001 contra la empresaria Violeta (ccc NUM002 ) por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de la trabajadora a la empresa demandada por falta de alta de la trabajadora Fermina , al considerarse que la relación existente entre ésta y la empresaria era una relación laboral.
SEGUNDO.- Con fecha 9/5/14 la empresa presentó escrito de alegaciones contra dichas actas, alegando que sólo los juzgados de lo social son los únicos competentes para estimar si existe o no relación laboral, debiendo haber iniciado la autoridad laboral competente un procedimiento de oficio, y al tiempo negando la existencia de cualquier tipo de relación laboral, entendiendo que únicamente dio cobijo a Fermina en la casa de la finca porque su situación le dio 'pena', y como un favor personal, siendo la prueba indiciaría empleada por el inspector actuante insuficiente, cuestionable, y falsa, sin que la presunción de veracidad de los hechos recogidos en el acta alcance las valoraciones del inspector actuante.
Considera doña Violeta , que el acta de infracción no es válida ya que no menciona funciones detalladas, ni se dio conocimiento directo por parte del inspector actuante de las mismas.
(Folios 90 98 de los autos)
TERCERO.- Fermina estuvo residiendo en la FINCA000 en la Bisbal del Penedès, desde el 14 de abril de 2010 hasta el 25 de abril de 2013
(acta de infracción)
CUARTO.- Fermina fue perceptora de una prestación de subsidio por desempleo extraordinario establecido en la ley 14/2009 desde el día 1/12/2009 al día 30/5/2010.
(acta de infracción)
QUINTO.- La FINCA000 alberga un club hípico sin ánimo de lucro que da cobijo aproximadamente actualmente a unos 6 caballos adoptados por terceras personas que pagan una cuota para el mantenimiento del caballo. Es un club sin ánimo de lucro y exento de IVA.
Los dueños/adoptantes de los caballos no tienen obligación de acudir a la finca para el mantenimiento de los caballos, ni para darles de comer, ni para pasearles, ni para la limpieza de las cuadras.
(No se discute que exista un club hípico sin ánimo de lucro y testifical de la Sra. Carlota )
SEXTO.- la señora Violeta se encarga de cuidar los caballos de la finca, limpiarlos y darles de comer así como otras tareas en relación a los mismos, tareas en las que antes del fallecimiento de su pareja, éste también colaboraba.
(Testificales)
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia ha estimado la demanda y ha declarado la existencia de relación laboral entre las dos codemandadas entre el 14 de abril de 2010 y el 25 de abril de 2013. Frente a tal fallo recurre en suplicación la parte que ha sido tenida como empresaria y plantea varios motivos, que ampara en los apartados b ) y c) del art.
Como modificación de los hechos probados pide que se añadan cuatro párrafos al primero de la sentencia, que se refieren a algunas de las actuaciones que se llevaron a cabo por la Inspección, según se describe en el acta (registro, documentos, fotografías, declaraciones escritas...). Pero no puede accederse a su incorporación a la definitiva redacción de la sentencia porque no son datos relevantes para motivar un cambio en el signo del fallo, habida cuenta de que el acta ha sido objeto de consideración y análisis expreso por la sentencia recurrida.
SEGUNDO:Amparándose en el apartado c) del art.
En cuanto a la primera de las alegaciones, el recurso argumenta en torno al alcance de la presunción de certeza de las actas de la Inspección, señalando que solo alcanza a los hechos y no a conceptos ni a juicios de valor o calificaciones jurídicas y que en el presente caso se incluyen manifestaciones en el acta que no fueron constatadas directamente por el inspector por lo que a ellas no alcanza la presunción. Además, se añade que la recurrente habría desvirtuado la presunción con las pruebas presentadas en el acto del juicio.
El motivo no puede ser estimado. Ciertamente que el alegado artículo
En el presente caso, el acta de la inspección ha sido tratada y valorada en la sentencia que ahora se recurre en los términos expresados puesto que, según se razona en su fundamentación jurídica, la juez no parte de las conclusiones valorativas del acta (existencia de vínculo laboral entre las demandadas y las fechas de su inicio y final), sino que analiza las declaraciones de la recurrente ante el inspector y las de los testigos que están recogidas en el acta, y, además, las pone en relación con las pruebas practicadas en el acto del juicio; y solo tras valorar todo ese material resuelve, sin perjuicio de que resulte coincidente con las conclusiones de la Inspección.
TERCERO:Con respecto a la alegación de la infracción del art.
Atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencial, estamos ante una relación laboral cuando se da la prestación de un servicio o de una actividad a cambio de una remuneración a favor de la persona para la que se presta, con determinada subordinación o dependencia por quien presta el servicio a la persona que lo retribuye, de modo que la actividad del trabajador ha de verse reglada o subordinada a un círculo organicista rector y disciplinario del empleador, siempre matizando que la dependencia como concepto jurídico no queda aquí configurado como una subordinación rigurosa intensa o máxima, sino que permite un amplio grado de flexibilidad.
Son notas características del trabajo asalariado las siguientes: la voluntariedad, la ajenidad, la subordinación (o dependencia jurídica) y la retribución ( art.
En el caso concreto de autos, la recurrente alega que los servicios que prestó la otra demandada respondían a la calificación de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad puesto que no había una retribución ( art.
En conclusión, tales datos reflejan el concurso de los requisitos citados más arriba: de ajenidad, puesto que se da una prestación de servicios sin estar sujeto a riesgo o lucro personal ya que el negocio era de la recurrente; se retribuían los servicios con alojamiento y alimentación; y existía una dependencia o sometimiento a la esfera organizativa de la recurrente, en tanto que esta era la titular de la casa e instalaciones donde la trabajadora, además de prestar unos servicios, tenía su vivienda.
CUARTO: En conclusión, inmodificados los hechos probados y rechazados los motivos de censura jurídica, se impone la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso y, por tanto, debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir (204
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Violeta contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos seguidos con el nº 744/2014, a instancia de TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Violeta y Fermina , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir. Una vez firme la sentencia désele el destino legal previsto.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
Ver el documento "Sentencia SOCIAL Nº 7003/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5489/2016 de 25 de Noviembre de 2016"
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